martes, 27 de octubre de 2009

Seguridad jurídica y ley aplicable al contrato

Una de las carencias más significativas del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a los contratos (CR) es que su artículo más importante, el que regula la determinación de la ley aplicable a falta de elección por las partes, se presta a interpretaciones muy diferentes, que con el paso del tiempo se han ido reflejando en la dispar jurisprudencia de varios Estados miembros. Esta situación menoscaba gravemente el objetivo básico del Convenio, destinado a asegurar la unificación entre los Estados miembros, de modo que la ley aplicable a los contratos internacionales sea la misma con independencia del Estado miembro ante cuyos tribunales se plantea el litigio, favoreciendo la previsibilidad y la seguridad jurídica. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-133/08, ICF, junto a otras cuestiones relativas a los contratos de transporte de mercancías a las que no voy a hacer referencia, aborda la cuestión clave de la relación entre las presunciones de los apartados 2 a 4 del artículo 4 CR con su apartado 5.

sábado, 10 de octubre de 2009

Orden público y oposición a la ejecución de laudos arbitrales


Dos sentencias dictadas por el TJCE esta semana merecen un comentario en este blog, una porque trata de un asunto al que ya dediqué una entrada cuando se publicaron las conclusiones del Abogado General y la otra porque interpreta una de las normas del Derecho internacional privado comunitario que ha generado una mayor controversia –en la doctrina y en la jurisprudencia-, en concreto el artículo 4 del Convenio de Roma y el significado de su apartado 5, clave en la determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales. Dejaré este segunda tema para mi próxima entrada y dedicaré ésta a la Sentencia TJCE de 6 de octubre de 2009 en el asunto C-40/08, Asturcom Telecomunicaciones, S.L., como continuación de mi comentario anterior relativo a este mismo asunto, que trata del control de oficio en la fase de ejecución forzosa de un laudo arbitral ya firme (que debe diferenciarse del procedimiento de declaración de ejecutividad de los laudos extranjeros) de su eventual contradicción con el orden público.

miércoles, 7 de octubre de 2009

De nuevo sobre el lugar de ejecución en los contratos internacionales

Las conclusiones del Abogado General en el asunto Car Trim GMBH c. KeySafety Systems Srl abordan, entre otras, la cuestión de cómo debe interpretarse la expresión “el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías” del artículo 5, apartado 1, letra b), primer guión, del Reglamento Bruselas I en el caso de las ventas por correspondencia. La pregunta del tribunal remitente solicitaba la aclaración sobre si tal lugar es el de puesta de las mercaderías en poder material del comprador o el lugar en el que se ponen en poder del primer transportista para su transmisión al comprador. Se trata de una cuestión de indudable trascendencia en el actual contexto del comercio internacional y de la contratación a distancia, en el que las ventas por correspondencia son muy habituales.


jueves, 1 de octubre de 2009

Las “AdWords” de Google y las marcas


Las tres cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de Cassation francesa ante el TJCE, dando lugar a los asuntos acumulados C-236/08, C-237/08 y C-238/08, acerca de la compatibilidad del llamado sistema “AdWords” de Google para comercializar publicidad con el Derecho de marcas comunitario, constituyen sin duda uno de los procesos pendientes ante el TJCE que despierta mayor expectación, como demuestra la atención prestada en los periódicos de información general a la publicación el 22 de septiembre de las Conclusiones del Abogado General sobre este asunto. Simplificando, el Abogado General considera que la utilización de marcas de terceros como palabras claves en el marco de ese servicio a los efectos de que cuando sean introducidas en el motor de búsqueda por el usuario aparezca un enlace al sitio web del cliente de ese servicio de Google no supone una infracción del derecho de marcas. Habida cuenta de que la propuesta del Abogado General es que el servicio no infringe la legislación comunitaria de marcas, su opinión debe ser percibida como muy favorable a la posición de Google. La trascendencia del asunto resulta de que la interpretación que en su momento proporcione el Tribunal de Justicia será determinante tanto en relación con el Reglamento sobre la marca comunitaria como con la Directiva 89/104/CEE pues los aspectos determinantes del Derecho de marcas han sido objeto de armonización, lo que conducirá a una interpretación uniforme de las legislaciones marcarias de todos los Estados miembros sobre este asunto. Pendiente de la decisión del TJCE, me limitaré a hacer ciertas reflexiones puntuales sobre los argumentos y propuestas del Abogado General.