viernes, 9 de julio de 2010

Nueva Sentencia del TS sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet

Debo completar mis dos últimas entradas haciendo referencia a una nueva Sentencia del Tribunal Supremo sobre el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento en Internet. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 316/2010 de 18 mayo (RJ\2010\2319). En síntesis, el TS ratifica su doctrina en esta materia establecida en la TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 773/2009 de 9 diciembre (RJ\2010\131). Merece la pena destacar, no obstante, que la nueva Sentencia contribuye a ilustrar cómo el criterio del TS acerca de cuándo el prestador de servicios de alojamiento tiene conocimiento de la ilicitud es un criterio equilibrado, frente a los excesos que se observan en las decisiones de los órganos inferiores. En concreto, en este caso, una vez más relativo a la difusión de contenidos que constituyen una intromisión en el derecho al honor del demandado, la aplicación de ese criterio lleva al TS a casar la sentencia de la correspondiente Audiencia Provincial, que en este supuesto había concluido sin fundamento que el prestador de servicios de alojamiento había incurrido en responsabilidad.

Ciertamente, en este caso el demandado, en cuya página web se publicaron comentarios falsamente atribuidos al demandante por quien suplantó su personalidad al introducir los mensajes que constituían una intromisión ilegítima en el honor del demandante, procedió a retirar esos comentarios de su página web en cuanto la presencia de los mismos y la suplantación de su personalidad le fue comunicada por el luego demandante. Por lo tanto, el titular de la página web actuó diligentemente y de manera respetuosa con el estándar resultante de la LSSI y de la Directiva 2000/31 al retirar los contenidos, pues cabe entender que por las circunstancias del caso fue en el momento en el que se lo comunicó el demandante cuando tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud.
Llama la atención que en la sentencia objeto de casación –la Sent. Aud. Prov. de Valencia (Secc. Sexta) de 29 de junio de 2007 (PROV 2009, 182823)- y en la previa Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Valencia, se considerara que, pese a haber retirado en ese momento los contenidos, el titular de la página web debía ser considerado responsable. Semejante planteamiento impondría un nivel de responsabilidad que exigiría de los prestadores de servicios de alojamiento la supervisión con carácter general de los contenidos alojados, lo que choca con lo dispuesto en la Directiva 2000/31 sobre la ausencia de una obligación general de supervisión. El criterio adoptado por la Aud. Prov. de Valencia en la sentencia objeto de casación se encuentra en el extremo opuesto del adoptado por la Aud. Prov. de Madrid en la también desafortunada Sentencia de 19 febrero de 2010 que reseñé en la entrada anterior y que en la medida en que reducía injustificadamente las posibilidades de adquisición del conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos alojados ampliaba de manera excesiva el ámbito de la exención.
En concreto, en el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia de 18 de mayo de 2010 el Tribunal Supremo afirma:
En la sentencia de 9 de diciembre de 2009 nos pronunciamos sobre la interpretación de ese artículo 16 (LSSI) conforme a la Directiva 2000/31/CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos.
Pues bien, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ese conjunto normativo al declarar la responsabilidad de la demandada… Y, por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado, retirase el comentario sin tacha de negligencia. Procede estimar el segundo motivo del recurso de casación…