miércoles, 27 de junio de 2012

Territorialidad de la propiedad intelectual y comercialización a distancia de bienes protegidos


El carácter territorial de los derechos de propiedad intelectual se vincula con la idea de que su infracción típicamente sólo puede tener lugar en el correspondiente territorio de protección (por ejemplo, una patente alemana en Alemania, una marca de la UE en el territorio de la UE, un derecho de autor derivado de la LPI en España…). La aplicación de este criterio aparentemente sencillo puede complicarse en diversas situaciones, entre otras, aquellas en las que las varias actividades de las que resulta la eventual infracción de un derecho se localizan en países diferentes. Precisamente, la expansión de Internet hace posible la comercialización de productos a distancia a través de un medio de alcance potencialmente global de modo que facilita las ventas transfronterizas en circunstancias en las que la comercialización de los productos en cuestión puede no infringir derechos de propiedad intelectual en el país de establecimiento del comerciante (origen de los productos) pero sí en otros que pueden ser país de destino de los productos (establecimiento de los compradores). La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C5/11, Donner, presenta en este contexto especial interés, como ya ha señalado en su blog Juan Sánchez-Calero. Por ello, no voy a insistir en que la sentencia viene a confirmar en relación con el funcionamiento del mercado interior que las restricciones a la libre circulación de mercancías derivadas de la existencia de disparidades acerca de la duración de estos derechos entre las legislaciones de Estados de la UE (en este caso, Italia y Alemania) están justificadas con base en el artículo 36 TFUE, de modo que cabe considerar legítimas las restricciones a la comercialización de tales bienes en el Estado en cuyo territorio esa actividad constituye una infracción, aunque no lo sea –como consecuencia de esa diferencia de regulación- en el Estado de origen de los productos (y la transacción). Pero sí me parece de interés detenerme brevemente en lo que la sentencia Donner aporta acerca de la concreción y la localización territorial de los actos de infracción en los supuestos de ventas transfronterizas de bienes tangibles, en relación con la tutela del derecho de distribución. Aunque el asunto Donner tiene su origen en un proceso penal, dicha concreción resultará normalmente determinante para establecer la ley aplicable a la infracción en el marco del artículo 8.1 Reglamento Roma II.


            Desde esta perspectiva, cabe destacar cómo el Tribunal de Justicia admite que en el caso de las ventas transfronterizas las operaciones a través de las cuales se lleva a cabo la “distribución al público” en los términos en los que se configura este derecho en los artículos 6 TDA y 4.1 Directiva 2001/29 (art. 19 LPI) pueden tener lugar en varios Estados, en particular habida cuenta de que elementos como la oferta contractual, la celebración del contrato y la entrega de las mercancías pueden localizarse respecto de una misma transacción en países diferentes. De hecho, el Tribunal considera que en tales circunstancias puede haber transacciones que vulneren “el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público en varios Estados miembros” (apartado 26 de la sentencia). Esta apreciación no implica un menoscabo del criterio de territorialidad en este ámbito, en la medida en que la eventual vulneración del derecho en cada uno de esos Estados debe hacerse conforme a su correspondiente ley (pues esa es la ley del país para el que se reclama la protección en los términos del artículo 8.1 Reglamento Roma II, que como es bien sabido conduce a aplicar tantas leyes como territorios para los que se reclame la protección).
            Como en el litigio en el marco del cual se plantea el asunto Donner la comercialización en el Estado de origen (Italia) no infringía derechos a diferencia de lo que sucedía en el país de destino (Alemania), la sentencia del Tribunal de Justicia reviste sobre todo interés en relación con la determinación de cuándo cabe apreciar que las ventas transfronterizas implican una “distribución al público” en un territorio distinto al del país de origen, de modo que la licitud o no de la distribución debe determinarse conforme a la ley de ese país de destino. Cabe entender que el criterio general es que el país en el que se entrega la mercancía al comprador es a estos efectos el país en el que típicamente tiene lugar la “distribución al público”. En el caso de las ventas a distancia, la aplicación de ese criterio no debería resultar especialmente problemática en aquellas situaciones en las que la comercialización de los productos –por cualquier medio, como una página web- va dirigida a ese mercado y el comerciante quien envía los productos a los clientes situados en el país de destino. De la sentencia Donner básicamente resulta que la localización del país de entrega de los productos al comprador como territorio en el que se produce la “distribución al público” por parte de un comerciante puede producirse a efectos de imputar responsabilidad a ese comerciante  incluso si la entrega en ese Estado no se realizó por el comerciante o por su cuenta, en la medida en que la operación de entrega por un tercero le sea imputable al comerciante. Conforme a la sentencia tal resultado debe producirse si es el comerciante quien seleccionó específicamente el público del Estado de destino y no podía desconocer la actuación del tercero. Precisamente para apreciar si el comerciante había seleccionado al público del Estado de destino, el Tribunal de Justicia considera como indicios muy relevantes, que el comerciante ofreciera los productos a través de un sitio web en el idioma del Estado de destino (diferente al del país de origen) y previera canales de distribución en ese país.
            Para concluir, cabe tan sólo apuntar que la idea de que las actividades de infracción derivadas de ventas transfronterizas pueden considerarse llevadas a cabo en más de un Estado puede resultar también de particular interés en la aplicación de las normas de competencia judicial internacional y, en concreto, del fuero del lugar del daño previsto en el artículo 5.3 RBI cuando se ejerciten acciones de infracción frente a tales actos de comercialización por parte de los titulares de derechos. Cabe entender que debe ser así  no sólo para concretar el lugar o lugares de infracción como lugares de manifestación del daño sino también eventualmente el lugar de origen de la actividad infractora que puede localizarse en un Estado cuyos derechos no se infringen (si bien en la práctica esto sólo resultará normalmente de utilidad para el demandante cuando dicho lugar de origen no coincida con el domicilio del demandado y opte por no presentar la demanda ante los tribunales del domicilio del demandado –lo que puede presentar especial interés en relación con la adopción de medidas de cesación-).