lunes, 10 de diciembre de 2012

El nuevo Reglamento Bruselas I bis

[5ª Actualización: Sobre el inicio de la aplicación del Reglamento, véase la entrada "Aplicación del nuevo Reglamento Bruselas I bis"]

[4ª Actualización: Sobre la posición del Consejo con respecto a la modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 para su adaptación al Acuerdo por el que se establece un Tribunal Unificado de Patentes, véase la entrada "La modificación del Reglamento Bruselas I bis tras el Consejo de la UE (Justicia) de 5 y 6 de diciembre de 2013"]

[3ª Actualización: Sobre la propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I bis presentada por la Comisión el 26 de julio de 2013, véase la entrada "Propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I bis: su alcance y su cuestionable fuero adicional respecto a demandados domiciliados en terceros Estados"]

[2ª Actualización: Sobre el Reglamento Bruselas I bis puede consultarse mi artículo titulado “El nuevo reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, publicado en  La Ley, XXXIV (8013), de 31 de enero de 2013]

[Actualización: El 20 de diciembre se ha publicado en el DO el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Sus normas -salvo excepciones- serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015]

            El jueves de la semana pasada, 6 de diciembre, el Consejo de la Unión Europea adoptó la revisión del Reglamento Bruselas I (RBI) o Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (nota de prensa / texto del nuevo Reglamento, de momento en inglés), culminando de esta manera el controvertido proceso de reforma de este instrumento básico del Derecho internacional privado de la Unión Europea. El propósito de esta entrada es sencillamente facilitar una breve síntesis de algunas de las implicaciones de la reforma para mis estudiantes de quinto curso de la Licenciatura en Derecho de la UCM, lo que también hace necesario una somera y provisional valoración del alcance de ciertos aspectos de la reforma, en el contexto del estado actual de desarrollo del DIPr de la UE y de los objetivos iniciales de la reforma a los que ya hice referencia en mi entrada de hace dos años, publicada al hilo de la presentación por la Comisión de su Propuesta. Dividiré esta entrada en varios apartados relativos a: aplicación de la reforma, revisión del régimen de competencia judicial internacional, litispendencia, supresión del exequátur, referencia a las resoluciones de Estados no miembros y arbitraje. Ni siquiera mencionaré otros aspectos de interés, como los derivados del listado de definiciones incluidas en el nuevo artículo 2, de especial relevancia con respecto al concepto de resolución y la exclusión del mismo de ciertas medidas provisionales (art. 2.a RBIbis).


Aplicación de la reforma

De conformidad con el artículo 81 del nuevo Reglamento (RBIbis) sus normas objeto del presente análisis serán aplicables 24 meses después de la entrada en vigor de este Reglamento, que se producirá a los veintes días de su publicación el DOUE. La experiencia anterior demuestra que la publicación en el DOUE de un instrumento de este tipo suele retrasarse varias semanas. En consecuencia, cabe prever que el nuevo régimen sea aplicable a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos formalizados (incluidas las resoluciones judiciales) y a las transacciones judiciales celebradas con posterioridad a una fecha de principios de 2015 que detallará el artículo 66 RBIbis cuando se publique en el DOUE. En concreto, esa fecha es el 10 de enero de 2015, a partir de la cual serán aplicables las nuevas reglas de competencia y de reconocimiento de resoluciones judiciales, si bien el régimen del RBI continuará aplicándose al reconocimiento de las resoluciones dictadas a raíz de acciones ejercitadas antes de esa fecha (art. 66 RBIbis). 
Si bien Dinamarca no está vinculada tampoco por el nuevo Reglamento, se contempla la aplicación de éste también respecto a Dinamarca en el marco del Acuerdo de 2005 entre la CE y Dinamarca relativo a la aplicación del RBI (cdo. 41 RBIbis).

Revisión del régimen de competencia judicial internacional

            No puede merecer una valoración positiva el fracaso de las instituciones de la UE en lo relativo a la unificación de las normas de competencia judicial internacional aplicables a las situaciones en las que el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro. Se trataba de un objetivo fundamental de la reforma, que con carácter general no se ha alcanzado. No es este el momento para insistir en cómo en el estado actual del DIPr de la UE, el mantenimiento de la remisión a la aplicación de los regímenes de fuente interna en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento resulta especialmente insatisfactoria y es fuente de distorsiones, en particular en relación con las normas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones. El artículo 6 RBIbis se limita a modificar la situación actual recogida en el artículo 4 RBI con respecto a los litigios en materia de contratos de consumo y de contratos individuales de trabajo en los que el demandado sea el empresario, para los que prevé la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento también respecto de los demandados que no estén domiciliados en un Estado miembro, al excluirlos de la remisión a la legislación de fuente interna del foro. Se trata, sin duda, de un avance, pero que resulta manifiestamente insuficiente a la luz de los (razonables en este caso) objetivos de la Propuesta. De hecho, el artículo 79 RBIbis hace referencia a la especial atención que debe prestarse a la eventual necesidad de una mayor extensión de las reglas de competencia a los demandados domiciliados en terceros Estados  de cara a una eventual revisión del nuevo Reglamento transcurridos siete años desde su aplicación.
            En relación con las competencias especiales, el artículo 5 RBI pasa a ser el artículo 7 RBI bis. Al margen de la supresión de su apartado 2 como consecuencia de la aplicación en la actualidad en materia de alimentos de las normas del Reglamento 4/2009, cabe reseñar únicamente la inclusión en su apartado 4 de un fuero especial a favor del lugar de situación de los bienes culturales definidos como tales en la Directiva 93/7/CEE respecto de las acciones de restitución de tales bienes. Finalmente, por lo tanto, se ha optado por no incluir un fuero especial mucho más amplio, frente al contenido de la Propuesta inicial que preveía la introducción de una regla en virtud de la cual en relación con los litigios relativos a los derechos reales o a la posesión de bienes muebles, se atribuía competencia al tribunal del lugar en que estuviere situado el bien. Se trata de un resultado también cuestionable en la medida en que el fuero especial previsto en la propuesta inicial buscaba superar lo que puede ser considerado una carencia del RBI que no contempla un fuero especial en esa materia, a diferencia del artículo 22.3 LOPJ, si bien es cierto que el resultado final de la reforma determina, como ya se ha dicho, que sus normas sean típicamente sólo aplicables a situaciones en las que el domicilio del demandado está en un Estado miembro.
            Un cambio de redacción afecta a la competencia exclusiva prevista ahora en el artículo 24.4 RBIbis (que sustituye al artículo 22.4 RBI) en materia de inscripciones o validez de derechos de propiedad industrial sometidos a registro, pues la reforma contempla la precisión de que la competencia exclusiva opera tanto si la cuestión se suscita por vía de acción como por vía de excepción. Esta precisión que ya había sido introducido en el artículo 22.4 del Convenio de Lugano de 2007 recoge el criterio adoptado en la STJCE de 13 de julio de 2006, GAT, C-4/03, que ha sido objeto de significativas críticas (sobre los últimos desarrollos en ese ámbito, me remito a la entrada de hace unos meses sobre la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Solvay). Por el contrario, el texto final de la reforma no incluye en el artículo 24.1 RBIbis la limitación adicional a la competencia exclusiva en materia de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles prevista en la propuesta inicial, que contemplaba la posibilidad de que en los contratos relativos a un uso profesional las partes se sometieran a los tribunales de un Estado miembro distinto al del lugar de situación del bien inmueble.
            En relación con la prórroga de la competencia el apartado 5 del artículo 25 RBIbis proclama la independencia de los acuerdos atributivos de competencia que formen parte de un contrato del resto de los términos del contrato. En consecuencia, la validez del acuerdo atributivo de competencia no puede ser impugnado con base únicamente en que el contrato no es válido. La eventual validez de fondo de los acuerdos atributivos de competencia debe determinarse de conformidad con la ley del Estado miembro designado incluidas sus reglas sobre conflictos de leyes (cdo. 20 RBIbis). Además, el nuevo artículo 25.1 elimina la exigencia de que al menos una de las partes del acuerdo esté domiciliado en un Estado miembro, de modo que la eficacia de los acuerdos de prórroga de competencia a favor de los tribunales de un Estado miembro prevista en el artículo 25 se proyecta ahora también sobre los acuerdos celebrados entre partes domiciliadas en terceros Estados.

Litispendencia

            La regulación de la litispendencia en el RBIbis se ve modificada en virtud de un doble cambio. Por una parte, con respecto al régimen de la litispendencia entre tribunales de Estados miembros se introduce una excepción en el nuevo artículo 31 que, frente al criterio de prioridad temporal, da preferencia al tribunal que conoce en virtud de un acuerdo de prórroga de la competencia. Se trata así de corregir ciertas disfunciones que se habían manifestado en este ámbito en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en concreto en la sentencia de 9 de diciembre de 2003, C-116/02, Gasser.
            En segundo lugar, el artículos 33 RBIbis como novedad significativa contempla la litispendencia entre tribunales de Estados miembros y tribunales de terceros Estados que estuvieran conociendo con anterioridad del mismo litigio. Este régimen sólo es aplicable en la medida en que el tribunal de un Estado miembro lo sea en virtud de los artículos 4 (fuero general del domicilio del demandado), 7, 8 o 9 (competencias especiales); de modo que no opera cuando el tribunal en cuestión del Estado miembro tiene competencia exclusiva, es competente en virtud de las normas sobre contratos de seguro, consumo o trabajo ni cuando lo es en virtud de un acuerdo de prórroga de competencia. Además, como no podía ser de otra manera, el régimen previsto es sustancialmente distinto del aplicable en las situaciones de litispendencia entre tribunales de Estados miembros. Básicamente contempla la posibilidad de suspender el procedimiento si cabe esperar que la eventual decisión  del tercer Estado pueda ser objeto de reconocimiento en el Estado miembro en el que se tramita el litigio posterior y además se considera que la suspensión del procedimiento resulta necesaria en aras de la buena administración de la justicia. Además, el artículo 33.2 RBIbis contempla que el tribunal podrá revocar la suspensión en cualquier momento si se da alguna de las circunstancias que menciona. Asimismo, la conexidad en relación con tribunales de Estados no miembros aparece prevista en el artículo 34 RBIIbis. Desde la perspectiva española, estas normas pueden servir como referencia para el legislador de cara a colmar la carencia derivada de la ausencia de normas sobre litispendencia internacional en la legislación de fuente interna para aquellas situaciones en las que ésta resulta aplicable.

Supresión del exequátur

            La estrella y gran aportación del RBIbis sería, según la nota de prensa del Consejo, la supresión del exequátur. Y es cierto que el RBIbis suprime el exequátur pero cabe apreciar que lo hace en términos muy diferentes de los barajados inicialmente por las instituciones comunitarias. Si bien la opción finalmente elegida no está exenta de dificultades, a mi modo de ver merece una valoración mucho menos negativa que otros planteamientos. El criterio finalmente adoptado en el RBIbis parece reflejar que las instituciones comunitarias se han dado cuenta que una cosa es la supresión de un procedimiento y otra cosa los motivos/controles a los que quede sometido el reconocimiento y ejecución de una decisión extranjera, de modo que la supresión del exequátur no implica la imposibilidad de subordinar la eficacia de las decisiones procedentes de otros Estados miembros a ciertos controles apropiados (mi planteamiento al respecto en los orígenes remotos de este debate ya en 2006, reclamando la necesidad de diferenciar entre la total supresión del procedimiento de exequátur y la presencia de ciertos controles específicos en la fase de ejecución en el Estado requerido puede verse aquí).
            El artículo 39 RBIbis proclama que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que fueren ejecutivas en ese Estado gozarán de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución; al tiempo que su artículo 40 establece que una resolución ejecutiva implicará por ministerio de la ley la autorización para poner en marcha las medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro de ejecución. Además, conforme a su artículo 41, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución, procediéndose a la ejecución de tales resoluciones cuando tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que si se hubieren dictado en dicho Estado miembro. Ahora bien, la supresión del exequátur va acompañada de la previsión en el artículo 45 de que a instancia del demandado la autoridad competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución de la resolución si concurre cualquiera de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 45 RBIbis. En síntesis, este artículo recoge los motivos de denegación del reconocimiento establecidos en los artículos 34 y 35 RBI, de modo que no supone un cambio significativo en tales motivos. No obstante, frente al modelo del RBI, que se basa en la exigencia de tramitar el exequátur por el procedimiento previsto en los artículos 38 y ss RBI para obtener la declaración de ejecutividad, el RBIbis elimina esa exigencia. Ahora bien, los artículos 46 y ss RBIbis prevén la posibilidad de solicitud de denegación de la ejecución ante el tribunal competente del Estado miembro de ejecución, que permite examinar la concurrencia de cualquiera de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución reseñados. Además, el artículo 51 prevé la posibilidad de suspender la ejecución si la resolución ha sido objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado.

Referencia a las resoluciones de Estados no miembros

Conviene insistir en que el RBIbis no contempla la regulación del régimen de reconocimiento y ejecución de decisiones de terceros Estados en la UE en las materias reguladas por el Reglamento, de modo que la eficacia de tales decisiones resulta de lo previsto en la legislación de fuente interna del Estado miembro requerido (y de los convenios en los que sea parte). Algunas de las reformas introducidas parecen hacer aún más necesaria esa evolución hacia reglas comunes, como es el caso de las referencias a la valoración sobre la posibilidad de reconocer en un Estado miembro una decisión de un tercer Estado en la aplicación de ciertas normas de competencia, como la relativa a la litispendencia entre tribunales de Estados miembros y de terceros Estados.
La ausencia de iniciativas en este ámbito en el seno de la UE contrasta con el criterio que se ha impuesto en sus instituciones en el sentido de que la UE tiene competencia exclusiva externa para concluir convenios internacionales con terceros Estados en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones en detrimento de la tradicional conclusión de convenios bilaterales en ese ámbito por Estados como España. Ese criterio viene a ser confirmado por el artículo 73.3 RBIbis, en el sentido de que el nuevo Reglamento no afecta a la aplicación de los convenios bilaterales y los acuerdos entre un Estado miembro y un tercer Estado concluidos antes de la entrada en vigor del Reglamento 44/2001.

Arbitraje

            En materia de arbitraje el RBIbis no representa un cambio significativo, como se desprende de su considerando 12. Confirma el criterio de que el Reglamento no se aplica al arbitraje –art.1.2.d)-, al tiempo que clarifica que el Reglamento no afecta a la posibilidad de que los tribunales de los Estados miembros, cuando conozcan de una demanda respecto de un asunto sometido a arbitraje por las partes, remitan a las partes a arbitraje, se declaren incompetentes o examinen la validez y eficacia del convenio arbitral de conformidad con su legislación nacional. Además, destaca que el régimen de reconocimiento y ejecución del Reglamento no resulta aplicable a las resoluciones sobre la eficacia de los acuerdos de arbitraje (en contraste con la situación con respecto a las resoluciones sobre la eficacia de los acuerdos de prórroga de jurisdicción, de acuerdo con la reciente STJ de 15 de noviembre de 2012, C-456/11, Gothaer Allgemeine Versicherung). Además, el artículo 73.2 RBIbis señala que el Reglamento no afecta a la aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.