martes, 16 de julio de 2013

Caracterización como publicidad del uso de metaetiquetas en sitios web

            Entre las prácticas específicas de Internet cuya eventual ilicitud con base en la legislación de marcas y de competencia desleal han recibido tradicionalmente una mayor atención, se encuentran las relativas al uso de denominaciones de competidores o terceros como metatags palabras clave; es decir, su uso entre los indicadores de hipertexto de un sitio de Internet, con el objetivo de influir en el funcionamiento de los buscadores de Internet. En la medida en que tradicionalmente los motores de búsqueda han utilizado esos metadatos entre los elementos relevantes para seleccionar y ordenar los resultados de búsqueda, esas prácticas pueden favorecer el posicionamiento en un lugar destacado entre los resultados del buscador del sitio web de quien utiliza entre sus metatags, como si fueran palabras clave que identificaran el contenido de su propio sitio web, marcas u otro tipo de denominaciones del competidor sobre el que realmente el usuario del buscador pretende encontrar información. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C657/11, Belgian Electronic Sorting Technology NV, incluye varias aportaciones de interés en relación con este tipo de prácticas, en particular con respecto a su eventual caracterización –y la de otras prácticas relativas a nombres de dominio- como publicidad en el marco de la normativa europea sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, relevante para apreciar la eventual infracción de la legislación publicitaria belga en el litigio principal.


            Tres son básicamente las cuestiones abordadas en la sentencia. Punto de partida en el análisis de esas tres cuestiones por parte del Tribunal de Justicia es que el concepto de “publicidad” empleado en las Directivas 84/450 y 2006/114, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, debe interpretarse de manera amplia, para que en ningún caso quede al margen de las normas sobre competencia leal establecidas en dichas Directivas la actividad realizada por un comerciante para promover la venta de sus productos o de sus servicios, que pueda influir en el comportamiento económico de los consumidores y, por lo tanto, afectar a los competidores de ese comerciante (ap. 39). Esa caracterización tan amplia no permite, sin embargo, incluir dentro del concepto de publicidad el simple acto de registro de un nombre de dominio (que el Tribunal –ap. 42- califica como “mero acto formal mediante el cual se solicita al organismo designado para la gestión de los nombres de dominio que haga constar, por una contraprestación, ese nombre de dominio en su base de datos y que dirija a los usuarios de Internet que lo tecleen exclusivamente a la dirección IP indicada por el titular de tal nombre de dominio”, sin que suponga siquiera que el nombre vaya en realidad a utilizarse posteriormente para crear un sitio de Internet). A este respecto, el Tribunal destaca que el mero registro no constituye una “forma de comunicación” (pues cabe que los potenciales consumidores ni siquiera tengan la posibilidad de tomar conocimiento de un nombre de dominio registrado cuando no se ha utilizado en relación con un sitio web), elemento clave que integra la definición de publicidad.
Ahora bien, el que no constituya publicidad, no excluye que el mero registro de un nombre de dominio pueda llegar a constituir en ciertas situaciones un acto ilícito (“el mero registro de tal nombre de dominio no contiene en sí mismo ninguna comunicación publicitaria, sino que a lo sumo restringe las posibilidades de comunicación de ese competidor, restricción que, en su caso, se podrá reprimir en virtud de otras disposiciones legales”, ap. 44). En todo caso, con respecto a la legislación marcaria, cabe reseñar que el artículo 34.3.e) de la Ley de marcas, si bien no tiene carácter exhaustivo, se refiere a la posibilidad de prohibir únicamente “(u)sar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”.
            Como segundo aspecto, la sentencia reseñada aborda la inclusión dentro del concepto de publicidad de la utilización de un nombre de dominio, constatando que “no sólo a través de un sitio de Internet alojado con el nombre de dominio ese titular procura promover sus productos o sus servicios, sino también mediante el uso de un nombre de dominio elegido cuidadosamente, destinado a estimular al mayor número posible de usuarios de Internet para que visiten ese sitio y se interesen en su oferta” (ap. 47). El Tribunal destaca la naturaleza publicitaria del uso de un nombre de dominio, que hace  referencia a determinados productos o servicios o al nombre comercial de una sociedad, en la medida en que el nombre sugiere que los consumidores encontrarán en ese sitio web información al respecto. En relación con el complejo entramado normativo de la UE en este ámbito, la sentencia aporta la precisión de que la inclusión de un nombre de dominio como publicidad a los efectos de la normativa sobre publicidad engañosa y comparativa no se ve afectada por lo dispuesto en el artículo 2.f) de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, que prevé que “no se considerarán comunicaciones comerciales en sí mismas... los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico”. El Tribunal destaca que la Directiva sobre comercio electrónico se aplica sin perjuicio del nivel de protección de los consumidores, de modo que la normativa armonizada sobre publicidad engañosa  y comparativa resulta aplicable en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información (ap. 51). La exclusión de los nombres de dominio de la definición de comunicación comercial de la Directiva de comercio electrónico aparece también recogida en la legislación española en el Anexo de la Ley 34/2002, LSSI, pero únicamente “a efectos de esta Ley”, lo que parece coherente con el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia y su eventual caracterización como publicidad en el marco de la legislación nacional sobre competencia desleal y publicidad.
            Con respecto al empleo de “indicadores de hipertexto formados por palabras clave (keyword metatags)”, la sentencia viene a confirmar el criterio, ya puesto de relieve en la jurisprudencia comparada en particular en relación con la legislación sobre marcas y competencia desleal, de que en determinadas circunstancias la utilización de indicadores de hipertexto que se corresponden con las denominaciones de los productos de un competidor y con su nombre comercial en el código de programación de un sitio de Internet, puede constituir un acto ilícito. En la medida en que además tal práctica afecta a los resultados naturales del buscador (y no a los enlaces publicitarios que típicamente aparecen de manera diferenciada), de modo que entre los primeros enlaces resultado de la búsqueda pueden figurar algunos que dirigen a los consumidores a sitios que son de un competidor de la empresa que ofrece los productos o servicios realmente buscados por el consumidor. Por lo tanto, parece claro que prácticas de ese tipo pueden llegar a afectar al comportamiento del consumidor, en la medida en que genera un mayor riesgo de asociación con el titular de las denominaciones empleadas como metaetiquetas. Se trata de un elemento que puede resultar de gran relevancia en la aplicación de las normas sobre marcas, competencia desleal y publicidad con respecto a este tipo de prácticas (aunque en la práctica un factor a tener en cuenta es también la tendencia en el funcionamiento de los buscadores a reducir el impacto de elementos fácilmente manipulables, como los metatags, en la selección de resultados). En todo caso, el Tribunal se limita a concluir que ese tipo de prácticas constituyen propiamente una forma de comunicación, de modo que se hallan comprendidas en el concepto de publicidad de las Directivas sobre publicidad engañosa y comparativa, que incluyen las formas de comunicación indirecta, en particular cuando pueden influir en el comportamiento económico de los consumidores y afectar al competidor a cuyas denominaciones hacen referencia los metatags (ap. 58).