viernes, 7 de febrero de 2014

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el asunto Telecinco c. Youtube

Numerosos medios de comunicación se han referido en los últimos días a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (secc. 28ª) nº 11/2014, de 14 de enero de 2014, relativa al recurso de apelación en el litigio entre Telecinco y Youtube acerca de la eventual infracción de derechos de propiedad intelectual. Habida cuenta de la relevancia de las cuestiones planteadas con respecto al régimen de responsabilidad y funcionamiento de ciertos servicios particularmente relevantes en Internet, así como de que previamente dediqué un comentario a la sentencia de 20 de septiembre de 2010 objeto de apelación, resulta de interés valorar la eventual contribución de la nueva sentencia al desarrollo del régimen de responsabilidad de ese tipo de prestadores de servicios de Internet en la legislación española y europea.

Por ser ya conocido, no me detendré en que el resultado de la nueva sentencia es básicamente que viene a confirmar la resolución adoptada en primera instancia, rechazando la existencia de la pretendida infracción de derechos de propiedad intelectual así como las medidas solicitadas. El contenido de la sentencia refleja la importancia esencial del papel que desempeña el Tribunal de Justicia en este ámbito, en particular un conjunto de sentencias a las que me he referido en entradas previas (algunas recaídas con posterioridad en asuntos a los que hacía ya referencia en mi comentario a la sentencia apelada), sobre cuya presentación tampoco voy a volver. Por ello, resulta de interés hacer referencia básicamente a dos aspectos.

I. Diligencia exigible a los prestadores de servicios de intermediación

De una parte, reviste interés la cuestión relativa a la determinación de si existe “conocimiento efectivo” y ausencia de actuación diligente por parte del prestador de servicios de alojamiento, en la medida en que sólo de ser así el intermediario no queda protegido por la exención de responsabilidad prevista en el artículo 16 LSSI, de modo que podría llegar eventualmente a ser considerado responsable. A este respecto, el apartado 26 de la sentencia pone de relieve cómo la Audiencia considera que lo determinante es valorar si de las comunicaciones realizadas por el titular del derecho (Telecinco) y de la presencia de un logotipo en sus obras protegidas cabe derivar la existencia de conocimiento efectivo por parte del intermediario (Youtube); inclinándose a continuación por una respuesta negativa. Asimismo, en los apartados 33 a 35 viene a establecer que la inexistencia de una obligación general de supervisión (art. 15 Directiva 2000/31) excluye que pueda exigirse a los prestadores de servicios de intermediación la aplicación en sus servicios de un mecanismo de filtrado para detectar contenidos ilícitos, algo a lo que no estarían obligados pero que sí pueden hacer voluntariamente.
Sin valorar si en el concreto litigio al que va referida la sentencia procedía o no la adopción de las medidas solicitadas por la demandante, puede resultar de interés dejar constancia de que en relación con servicios de ese tipo, clave para determinar si se dan las circunstancias para que el intermediario pueda beneficiarse de la limitación de responsabilidad prevista para los prestadores de alojamiento de contenidos de terceros debe ser valorar si dicho prestador cumple con el nivel de diligencia que le es exigible. Al llevar a cabo esa valoración resulta de gran importancia analizar la configuración del servicio, los riesgos que del mismo derivan para la tutela de ciertos derechos, así como en su caso los mecanismos que el intermediario aplica para controlar los riesgos generados por el ofrecimiento de sus servicios. El simple hecho de que un intermediario no haya tenido conocimiento de la presencia de contenidos ilícitos entre los alojados en sus servicios no es suficiente para garantizarle la exención de responsabilidad, sino que, en los términos de la STS de 18 de mayo de 2010 es preciso que el prestador de servicios de alojamiento “no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad” el carácter ilícito de esos contenidos. Como he dicho en algún otro lugar, este enfoque se corresponde con las exigencias que derivan de la evolución de Internet, donde la proliferación de servicios que permiten el alojamiento de datos de terceros y la expansión de modelos de negocio que se basan precisamente en la difusión de contenidos alojados (gratuitamente) por los usuarios, exige un análisis de las circunstancias concretas para valorar si el prestador de servicios de alojamiento que invoca su ausencia de conocimiento y su falta de control sobre los contenidos puede beneficiarse de la exención de responsabilidad.
Precisamente, la afirmación en el apartado 35 de la sentencia de la Audiencia del carácter en todo caso voluntario del establecimiento de filtros por parte de los intermediarios, contrasta en realidad con la circunstancia de que puede haber situaciones en las que como los riesgos derivados de la configuración del servicio de intermediación son muy elevados, ni siquiera la aplicación de un sistema de filtrado previo automático por el intermediario baste para considerar que quien facilita a terceros un cauce para difundir contenidos actúa con la diligencia exigible y no incurre en responsabilidad (puede verse a este respecto mi entrada de hace unos meses sobre la STEDH en el asunto Delfi). Por eso, pese al contenido del apartado 35 reseñado, no creo que pueda afirmarse con carácter general que la eventual existencia de un deber de establecer medidas previas de supervisión por parte de ciertos intermediarios acorde a los riesgos que generan, como presupuesto para apreciar que actúan con la diligencia debida a los efectos del artículo 16 LSSI (art. 14 Directiva 2000/31), resulte en todo caso contrario a la Directiva 2000/31, y menos que tal posibilidad deba entenderse excluida por la referencia en el artículo 16 LSSI a la mera posibilidad de que tales intermediarios apliquen medidas con carácter voluntario. En todo caso, es cierto que de cara a valorar el nivel de diligencia exigible en el caso concreto debe tenerse en cuenta la presencia en el contexto actual de prestadores de servicios de alojamiento que se encuentran en posiciones muy diversa.

II. Sobre el alcance de las medidas de cesación solicitadas por el titular de los derechos

            El Fundamento de Derecho 4º aborda la eventual posibilidad de imponer al intermediario medidas relativas al cese en la prestación de sus servicios. En primer lugar, cabe destacar cómo en el apartado 40 de la sentencia, la Audiencia expresamente establece que la interpretación del artículo 139.1.h) LPI efectuada en la sentencia impugnada resulta descartada. Tal claridad es de agradecer, a la luz de la rotundidad con que se pronunciaba en sentido equivocado la sentencia de instancia, así como del dato que la posibilidad de adoptar medidas de cesación frente a intermediarios que queden exentos de responsabilidad conforme al artículo 16 LSSI resulta un elemento clave del marco actual (véase al respecto el último párrafo de mi entrada sobre la sentencia de primera instancia). Cuestión ésta sobre la que es de prever que la próxima sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-314/12, UPC Telekabel Wien GmbH resulte de gran importancia.
            Sobre este particular, la Audiencia se centra en los apartados 41 a 50 de la sentencia en reproducir las partes más relevantes de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos SABAM y Scarlet Extended. Precisamente, al igual que en la valoración de esas sentencias del Tribunal de Justicia, cabe reseñar que el rechazo por parte de la Audiencia de las pretensiones de la demandante viene determinado por el amplio alcance de las medidas que se solicitaban frente al intermediario, lo que implica que la solicitud de medidas más precisas o menos genéricas respecto del intermediario sí podrían ser aceptadas por el tribunal (vid. v.gr, con respecto a la sentencia SABAM, aquí). En todo caso, en este Fundamento de Derecho 4º, más allá de la mera referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin duda de gran relevancia, parece echarse en falta una más detallada valoración de las circunstancias del caso concreto y una ponderación más elaborada entre los derechos implicados.