miércoles, 12 de febrero de 2014

Venta por Internet de mercancías falsificadas e incautación por las autoridades aduaneras


            En su sentencia de 6 de febrero, C-98/13, Blomqvist, el Tribunal de Justicia establece que la posibilidad de invocar con respecto a una mercancía que entra en la UE la protección que a los titulares de derechos de propiedad intelectual (en el caso concreto, derechos de autor y marcas) les atribuye el Reglamento (CE) nº 1383/2003 relativo a la intervención de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías que vulneren derechos de propiedad intelectual [reemplazado por el Reglamento 608/2013 de 12 de junio], debe afirmarse por el mero hecho de la adquisición de la mercancía por una persona residente en la UE a través de un sitio de Internet de un tercer Estado, sin que sea necesario apreciar que antes de la venta la mercancía hubiera sido objeto de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los consumidores de ese Estado miembro. La sentencia suscita cuestiones de interés, en la medida en que representa un paso más en la interpretación por parte del Tribunal de Justicia de las implicaciones de la territorialidad de estos derechos con respecto a las actividades comerciales en Internet, pero también porque da pie a plantearse cuál es el significado y cómo debe concretarse el criterio de adónde va dirigido un sitio de Internet, muy relevante también en otros ámbitos. Precisamente, el órgano judicial danés que plantea las cuestiones parte -y el Tribunal de Justicia no lo cuestiona- de que la comercialización de la mercancía a través del sitio web chino tiene lugar en circunstancias en las que tal sitio no realiza una oferta de venta o publicidad dirigida a Dinamarca, pero en el contexto actual de Internet tal apreciación (sin la que las preguntas remitidas carecerían de fundamento) podría resultar cuestionable, incluso a la luz de la limitada información que sobre tal sitio proporciona la sentencia. Ahora bien, dejaré este aspecto para la parte final del comentario.

I. Régimen aplicable a la adopción de medidas en el marco del régimen aduanero

El litigio principal trataba de la solicitud de destrucción de un reloj retenido por las autoridades aduaneras danesas que había sido adquirido en un sitio de Internet chino por una persona residente en Dinamarca, que se oponía a su destrucción (conforme a la legislación danesa, al adquirir el bien para su uso personal el comprador no infringía la legislación sobre propiedad intelectual, por lo que resultaba clave apreciar si la empresa china había infringido tales derechos conforme a la legislación danesa o europea).  
            En primer lugar, cabe dejar constancia de que el Tribunal reitera su planteamiento de que el mencionado Reglamento (CE) nº 1383/2003 no establece criterios propios o adicionales para determinar qué actividades constituyen infracción de la propiedad intelectual. Ciertamente, la concreción de cuándo una mercancía es “falsificada” o “pirata” a los efectos del Reglamento aduanero viene determinada por la vulneración de un derecho de exclusiva protegido por la normativa de la UE o la legislación del Estado miembro en el que se produce la intervención de las autoridades aduaneras (apartado 24), lo que implica que en relación con el asunto Blomqvist resulte determinante si la venta de la mercancía controvertida infringe derechos del titular conferidos por la legislación danesa conforme a la Directiva sobre derechos de autor y la Directiva de marcas, o eventualmente marcas unitarias de las que sea titular conforme al Reglamento sobre la marca comunitaria. En este contexto, el Tribunal de Justicia considera que para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales debe responder a si la protección del Reglamento aduanero con respecto a una mercancía que entra en un Estado miembro tras haber sido adquirida por Internet requiere que se considere en dicho Estado miembro que esa venta es una forma de distribución al público o un uso en el tráfico económico, así como si antes de dicha venta la mercancía debe haber sido objeto de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los consumidores de ese Estado (ap. 26).
            Lo anterior, en la medida en que subordina la adopción de medidas con base en el Reglamento aduanero a la infracción de un derecho conforme a la ley del Estado miembro para el que se reclama la protección, resulta coherente no sólo con el limitado ámbito de materias reguladas por el Reglamento aduanero sino también con el alcance territorial propio de estos derechos y la regla de conflicto del artículo 8 Reglamento Roma II sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales). Se trata de un enfoque que se corresponde con la circunstancia de que con carácter general en el Estado en el que se entrega la mercancía al comprador tiene lugar típicamente la “distribución al público” de la mercancía, como resultaba ya de la sentencia de 21 de junio de 2012, Donner, C-5/11. También es coherente con el criterio adoptado por el Tribunal en su sentencia de 1 de diciembre de 2011, Philips, C-446/09 y C-495/09, que ya había establecido que los derechos de propiedad intelectual (incluyendo la propiedad industrial) pueden resultar infringidos cuando mercancías procedentes de terceros países son objeto de un acto comercial dirigido a los consumidores situados en dicho territorio, como una venta, una oferta de venta o una publicidad (ap. 57 de la sentencia Philips, a la que se remite el ap. 32 de la sentencia Blomqvist). De acuerdo también con la sentencia Philips, las mercancías procedentes de terceros pueden vulnerar los derechos de exclusiva de los Estados miembros o de la Unión cuando se acredite que están destinados a una comercialización en la Unión, lo que el Tribunal entiende que concurre cuando las “mercancías han sido objeto de una venta a un cliente en la Unión o de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a consumidores en la Unión” (ap. 33 sentencia Blomqvist).  

II. Relevancia de le determinación del lugar al que va dirigido un sitio web o un acto comercial realizado a través del mismo 

En consecuencia, el Tribunal parece diferenciar tres situaciones: 1) la mera accesibilidad desde un Estado miembro a un sitio de Internet que no basta para concluir que las ofertas de venta que se muestran en ese sitio están destinadas a consumidores situados en el Estado miembro (de acuerdo con lo ya afirmado en su sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal, C-324/09); 2) la existencia de un sitio de Internet que dirige sus actividades comerciales a un Estado miembro, en particular al realizar ofertas de venta o publicidad dirigidas a consumidores de ese Estado, lo que resulta determinante de que realice actos de infracción en la medida en que tales actividades vayan referidas a productos falsificados (conforme a la legislación de ese Estado miembro o de la UE); y 3) la realización de “un acto comercial dirigido a los consumidores situados en” un Estado miembro -ap. 32 sentencia Blomqvist-, como la venta para su entrega en ese Estado, que, con independencia de que el sitio dirija sus actividades comerciales (sus ofertas de venta y publicidad) a ese territorio, también puede constituir una infracción a la que resulta aplicable la legislación de ese Estado miembro y de la UE. En todo caso, la delimitación de este tercer tipo de situaciones con respecto a las incluidas en la segunda categoría no parece que será siempre precisa.
Tradicionalmente se ha considerado –y debe mantenerse- que el criterio de que un sitio de Internet pueda entenderse dirigido a un país resulta relevante al apreciar en qué medida puede infringir derechos de propiedad intelectual (incluida la propiedad industrial) de ese país. En el caso de los signos es conocido que resulta de particular interés la Recomendación conjunta relativa a la protección de las marcas y otros derechos de propiedad industrial sobre signos en Internet de 2001, adoptada por la Asamblea de la Unión de París y la Asamblea General de la OMPI, tendente a desarrollar estándares que faciliten una aplicación equilibrada del criterio lex loci protectionis en el contexto de Internet, según la cual quien usa un signo en Internet puede ser responsable por la infracción de una marca nacional con la que entre en conflicto sólo en la medida en que el uso por su parte de signo en Internet suponga un uso en ese Estado, lo que concurre sólo si la utilización tiene un efecto comercial en ese país.
Aunque a este respecto se atribuye gran importancia a las circunstancias indicativas de que quien usa la marca tiene intención de hacer negocios en ese país, en gran medida coincidentes con las relevantes para apreciar si un sitio de Internet va dirigido a un país, debe tenerse en cuenta que en un supuesto como el planteado en el asunto Blomqvist las circunstancias del caso son muy diferentes a situaciones de otro tipo relativas a la eventual infracción de marcas en Internet, como las que surgen en conflictos vinculados a la coexistencia en Internet de derechos de exclusiva de distintos países que recaen sobre un mismo objeto pero pertenecen a diferentes titulares (y se plantea, por ejemplo, si el uso por uno de ellos del signo como nombre de dominio infringe la marca del otro). Cuando el supuesto infractor ha efectivamente vendido un producto a través de Internet a un persona residente en un Estado para su entrega en el territorio de ese Estado, resulta claro que ese acto de comercialización tiene un efecto comercial en ese país y supone una utilización del signo en ese país. Precisamente del conjunto de la sentencia (incluido especialmente su apartado 32) parece desprenderse que si bien no es determinante a esos efectos y en esas circunstancias valorar adónde el sitio web dirige su actividad comercial, si resulta clave el dato de que la concreta venta se dirige a un Estado miembro.

III. Sobre cómo determinar adónde va dirigido un sitio web

Ahora bien, pese a considerar que tal determinación puede no ser necesaria para apreciar que hay infracción, la sentencia Blomqvist da pie a la reflexión acerca de cómo se concreta adónde va dirigido un sitio de Internet. A este respecto, como señalaba al inicio, el órgano judicial danés que plantea las cuestiones parte de que la comercialización de la mercancía a través del sitio web chino tiene lugar en circunstancias en las que tal sitio no realiza una oferta de venta o publicidad dirigida a Dinamarca. Como es algo que el Tribunal de Justicia no entra a valorar, apenas se dispone de información en relación con ese sitio, salvo que en el apartado 16 de la sentencia, cuando se hace referencia al “sitio Internet chino de venta en línea” en cuestión, se dice que “el pedido y el pago se realizaron en el sitio Internet en lengua inglesa de ese vendedor”.
La evolución de Internet, vinculada a la disponibilidad generalizada de mecanismos de geolocalización –que permiten de manera sencilla al titular de un sitio web conocer con exactitud de manera muy fiable el país desde el que accede a su página web cualquier usuario-, favorece una interpretación según la cual un sitio web chino disponible en inglés que comercializa productos tangibles que envía a la Unión Europea para su entrega a consumidores aquí situados, puede llegar a ser considerado (habrá que valorar las circunstancias del caso) como un sitio que dirige sus actividades –entre muchos otros- al Estado miembro donde se encuentra el consumidor que adquiere el producto.
Si bien la apreciación de esta circunstancia (adónde va dirigido el sitio), precisamente a la luz de la sentencia Blomqvist parece no resultar necesariamente presupuesto de la eventual infracción de derechos de propiedad intelectual (aunque sí parece necesario que el concreto acto comercial –la venta- realizado a través del sitio vaya dirigido al Estado miembro), sí es clave en la interpretación de ciertas normas  de DIPr en materia de consumidores, especialmente el artículo 17.1.c) Reglamento 1215/2012 (ámbito en el que la aportación clave hasta la fecha del Tribunal de Justicia se contiene en su ya célebre sentencia Pammer). Una interpretación (tal vez amplia) como la propuesta en el párrafo anterior ciertamente facilita que el adquirente del bien pueda reclamar frente al vendedor ante los tribunales del Estado de su residencia habitual (reclamación que puede encontrar dificultades en lo relativo a su efectividad), si bien lo determinante para considerarla adecuada en el marco del mencionado artículo 17.1.c) es que tal interpretación resulta coherente con que el sitio de Internet extranjero conscientemente se beneficia de la posibilidad de comercializar sus mercaderías en el Estado de la residencia habitual del consumidor, para lo que no es imprescindible que el sitio aparezca como específicamente dirigido a ese concreto Estado, pues basta con que vaya dirigido a varios Estados incluido ese. Cabe apreciar que esta última circunstancia puede concurrir cuando se trata de un sitio web chino que vende, en un idioma de uso internacional y  mostrándose como dirigido a una audiencia internacional, bienes tangibles que envía al Estado miembro de la residencia habitual del consumidor a sabiendas de que el consumidor accede a su sitio y realiza la transacción desde un Estado miembro de la UE.