lunes, 28 de abril de 2014

La conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas en la legislación europea y española

Que una deficiente legislación armonizadora de la UE se proyecta sobre el contenido de los ordenamientos de los Estados miembros resulta evidente, pero lo sucedido con la Directiva 2006/24/CE constituye, por su alcance, sin duda un ejemplo con pocos precedentes. El último episodio, por el momento, lo representa la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2014, C-293/12 y C-594/12, Digital Rights Ireland, que precisamente declara inválida la  Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE. La declaración se invalidez se funda en que la Directiva 2006/24/CE constituye una injustificada injerencia de gran magnitud y especial gravedad en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal. Otros episodios anteriores habían sido las sentencias del Tribunal constitucional rumano de 8 de octubre de 2009  y del Tribunal constitucional alemán de 2 de marzo de 2010 acerca de la inconstitucionalidad de normas adoptadas en transposición de la Directiva 2006/24/CE. Como es conocido, esta Directiva impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones el deber de conservar los datos de tráfico y de localización, así como los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario, con el propósito de garantizar su disponibilidad con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves. La transposición de dicha Directiva en España tuvo logar mediante la Ley 25/2007. Teniendo en cuenta los fundamentos de la declaración de invalidez de la Directiva, así como que en los análisis del contenido de la Ley 25/2007 se han venido destacado carencias significativas en ámbitos como la indeterminación de los delitos, el procedimiento para permitir usar los datos, así como la insuficiencia de las medidas de seguridad establecidas, la nueva sentencia reviste singular importancia de cara a la aplicación (y evolución) de la legislación española en la materia.

martes, 22 de abril de 2014

Ejercicio de acciones por infracción de derechos de autor en un Estado en el que el demandado no actuó y en el que no está domiciliado

            La primera reacción que puede suscitar este largo título es que en realidad tal posibilidad es conocido que no resulta algo extraordinario en nuestro sistema, pues en particular puede derivar del fuero sobre la pluralidad de demandados establecido en el artículo 6.1 Reglamento Bruselas I (art. 8.1 RBIbis) cuando se cumplan sus requisitos. No obstante, de lo que se trata ahora es de destacar cómo la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que tal posibilidad existe en situaciones en las que la demanda se interpone ante los tribunales de un Estado miembro del Reglamento Bruselas I y va dirigida únicamente contra el supuesto coautor de la infracción que actúo en el extranjero, donde está domiciliado. Así lo ha establecido la STJ de 3 de abril de 2014, Hi Hotel HCF, C-387/12, relativa a un litigio en el que un fotógrafo domiciliado en Alemania demandó ante los tribunales alemanes a la sociedad francesa que gestionaba un hotel en Francia para la que había realizado unas fotografías del hotel que después supuestamente la sociedad francesa había transmitido a una editorial que las había publicado en Alemania, territorio para el que se solicitaba que la sociedad francesa cesase la difusión –por si misma o por terceros- de las fotografías e indemnizase los daños sufridos por el demandante. Ahora bien, el resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia en esta sentencia no constituye en realidad una novedad, sino que se corresponde con su interpretación previa del fuero del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” del artículo 5.3 RBI (art. 7.2 RBIbis) en litigios relativos a la infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual.

viernes, 11 de abril de 2014

Contratos internacionales de consumo: las normas de Derecho internacional privado de la Ley 3/2014

            El 29 de marzo ha entrado en vigor la Ley3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Al proceso de reforma de nuestra legislación en materia de consumo que culmina con la aprobación de la Ley, me he referido ya en dos entradas. La primera, acerca de la Directiva 2011/83/UE, que la nueva Ley transpone, en relación con los cambios más significativos que introduce en el ámbito del comercio electrónico. La segunda, al abordar la modificación de las normas de Derecho internacional privado del artículo 67 LGDCU del proyecto de Ley del pasado mes de octubre. El texto de esa norma en el proyecto de Ley ha sido finalmente aprobado como Ley, por lo que resulta de interés actualizar esa segunda entrada, para hacer referencia a los cambios que finalmente introduce la Ley 3/2014 en este ámbito, reiterando básicamente lo que ya escribí en relación con el Proyecto de Ley en octubre de 2013. La reforma del artículo 67 LGDCU incorpora peculiares adiciones al contenido de la norma antes vigente, que presentan indudable interés incluso desde la perspectiva de los fundamentos de nuestro sistema de Derecho internacional privado (apartados I y IV infra), al tiempo que el resultado de la reforma es criticable porque mantiene el empleo de criterios de aplicación de las normas de protección en materia de garantías que resultan totalmente inapropiados (apartados II y III infra).
             

sábado, 5 de abril de 2014

Comentario crítico de las reglas de competencia judicial internacional en el orden civil del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 4 de abril


El Gobierno aprobó ayer el Anteproyecto de Ley de Orgánica del Poder Judicial, que desde la perspectiva del Derecho internacional privado destaca por incluir una profunda revisión de las normas de competencia judicial internacional en el orden civil. En concreto, los artículos 21 y 22 de la vigente LOPJ serían sustituidos por los artículos 59 a 66 del Anteproyecto. Si bien el Anteproyecto contempla la incorporación de ciertas mejoras a la situación actual, llama especialmente la atención que contenga un número considerable de reglas inapropiadas así como ciertos desatinos de gran calado, que deberían ser corregidos cuanto antes en caso de que esta iniciativa tenga cierto recorrido. En esta entrada, tras hacer referencia al significado de una reforma en este ámbito en el contexto actual, se reproducen uno a uno los artículos que integran el Capítulo en esta materia del Anteproyecto presentado ayer (subrayando en ocasiones algunas de las partes en las que los errores son más evidentes), con una muy breve valoración de ciertos aspectos de cada uno de esos artículos y de algunas de las principales novedades que contienen.