lunes, 12 de mayo de 2014

Alcance de la excepción de copia privada con respecto a descargas de Internet

       Para defender la licitud de ciertas conductas consistentes en la descarga de contenidos a través de Internet resulta habitual invocar la aplicación a las mismas de la excepción de copia privada. En tales circunstancias, concretar si esa excepción requiere que la fuente de la copia sea lícita, resulta de gran trascendencia, teniendo en cuenta que es frecuente que tales obras se descarguen desde sitios donde se encuentran disponibles sin autorización de los titulares de derechos. Incluso en el ordenamiento español, en relación con las redes P2P ha resultado controvertida la interpretación de la exigencia impuesta en el artículo 31.2 LPI como presupuesto de la excepción de copia privada, en el sentido de que la copia se haya realizado “a partir de obras a las que haya accedido legalmente”. Se trata de un requisito para la aplicación de este límite que no viene impuesto en el texto del artículo 5 Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. No obstante, restricciones similares han sido introducidas en las legislaciones de varios Estados miembros, típicamente con el propósito de excluir de ese límite las copias que proceden de una fuente considerada ilícita por ser una fuente que hace posible la copia de la obra o prestación protegida sin el consentimiento del titular de los derechos, de modo que esa exigencia lleva normalmente a dejar al margen de la excepción de copia privada las descargas de contenidos que han sido cargados ilícitamente en las redes P2P, si bien la concreta redacción de este requisito en el artículo 31.2 LPI ha sido causa de particulares dificultades de interpretación. En ciertos ordenamientos de la UE, que recogen la excepción de copia privada sin imponer un requisito similar, se ha sostenido la aplicación de tal excepción también con respecto a los contenidos cuya copia se realiza de una fuente ilícita, como ha sido el caso de los Países Bajos. En este marco constituye una aportación muy relevante la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-435/12, ACI Adam BV, de 10 de abril de 2014.


            El Tribunal de Justicia concluye que los artículos 5.2.b) y 5.5 de la Directiva 2001/29/CE se oponen a una norma nacional, como la existente en los Países Bajos, “que no distingue la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella en la que dicha fuente es ilícita”. Esta conclusión está condicionada por el alcance de la armonización de las excepciones a los derechos de autor en el artículo 5 de la Directiva, que si bien faculta a los Estados para determinar cuáles de las excepciones que enumera se aceptan en su ordenamiento, exige una aplicación coherente de las excepciones admitidas, que en todo caso han de ser objeto de una interpretación restrictiva. Ciertamente, el Tribunal considera que menoscabaría claramente el buen funcionamiento del mercado interior el que los Estados tuvieran la facultad de adoptar o no una norma que permitiera que las reproducciones para uso privado se realizaran también a partir de una fuente ilícita (ap. 35). Además, el Tribunal entiende que admitir la licitud de las copias privadas realizadas a partir de fuentes piratas impediría la protección rigurosa de los derechos de autor y derechos conexos que exige el Derecho de la UE para favorecer la difusión de la cultura.
            Aspecto de gran interés en la sentencia ACI Adam es que aporta pautas para la interpretación del artículo 5.5 de la Directiva 2001/29, que establece el triple requisito de que las excepciones sólo se apliquen en determinados casos concretos, no entren en conflicto con la explotación normal de la obra y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos. Como es conocido, se trata de la llamada prueba del criterio triple que se corresponde con los requisitos que han de cumplir las limitaciones a los derechos de autor conforme a los artículos 9.2 Convenio de Berna, 13 del Acuerdo ADPIC y 10 del TDA. Según el criterio del Tribunal, la aplicación de la excepción de copia privada a las realizadas también de una fuente ilícita incumpliría varios de esos requisitos, en particular menoscabaría la explotación normal de las obras y supondría un perjuicio injustificado a los titulares de derechos (aps. 39 y 40), incluso si no existen medidas técnicas para combatir la realización de tales copias (ap. 45).
Importa destacar que el Tribunal de Justicia aclara que el artículo 5.5 de la Directiva no afecta al contenido material de las excepciones previstas en la Directiva ni permite ampliar el alcance de las mismas, pues sólo es relevante en la fase de su aplicación por los Estados miembros (aps. 25 a 27). Se trata de un planteamiento que viene a confirmar la rigidez del modelo de la Unión Europea y su contraste con la flexibilidad que aporta en EEUU la doctrina del fair use. Se trata de un contraste que afecta de manera significativa a la evolución de la propiedad intelectual, en particular en un entorno tan dinámico como el que es propio del empleo de Internet.  
La delimitación (y restricción en el Derecho neerlandés) del alcance de la excepción de copia privada acarrea una paralela restricción de la compensación equitativa, pues ésta sólo debe compensar a los autores del perjuicio causado por reproducciones a partir de una fuente lícita, autorizadas conforme a la Directiva. El justo equilibrio que debe darse entre, por un lado, los derechos y los intereses de los beneficiarios de la compensación equitativa y, por otro, los de los usuarios, resulta menoscabada cuando se impone el abono del canon con independencia del carácter lícito o ilícito de la fuente a partir de la cual se realizan las reproducciones (aps. 55 a 57).
Volviendo a la cuestión planteada al principio de esta entrada, una interpretación del artículo 31.2 LPI conforme con la Directiva a la luz de la sentencia ACI Adam parece favorecer el criterio de que aunque se considere que esa norma de la legislación española no hace referencia a la licitud de la fuente sino del acceso por parte del usuario, debe prevalecer un criterio restrictivo. De este modo, cuando el acceso al contenido descargado tiene lugar a través de Internet por medios lícitos el dato de que el archivo hubiera sido introducido en la Red ilícitamente por un tercero determina que las ulteriores descargas por los usuarios no puedan ser consideradas copias privadas en el marco del artículo 31.2 LPI. En todo caso, debe señalarse que el proyecto de Ley de reforma de la LPI del pasado mes de febrero prevé la revisión de esta norma en el sentido señalado, al exigir para que opere el límite legal de copia privada:

"b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos: 
1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil. 
2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada. "