lunes, 30 de junio de 2014

Algunos aspectos de Derecho internacional privado del régimen de las órdenes europeas de retención de cuentas bancarias

            El significado como instrumento de DIPr del Reglamento (UE) No 655/2014 relativo a la orden europea de retención de cuentas -publicado el pasado viernes en el DOUE- es claro, en la medida en que se trata de un tipo de medida previsto únicamente para asuntos transfronterizos, destinada principalmente a facilitar el cobro de deudas en otros Estados de la Unión Europea. Pero, desde la perspectiva del DIPr el contenido de este instrumento destaca, en primer lugar, por incluir un conjunto significativo de reglas de competencia judicial internacional (en particular, el artículo 6 relativo a la competencia para dictar órdenes de retención y el artículo 39 en relación con las vías de recurso) y de ley aplicable (por ejemplo, el artículo 13 sobre ley aplicable a la responsabilidad del acreedor por los daños y perjuicios derivados de la orden de retención, el artículo 26 acerca del Derecho aplicable a la responsabilidad del banco, el artículo 39 sobre la ley aplicable al derecho de un tercero a impugnar una orden de retención o su ejecución, o el artículo 46 sobre la ley aplicable a los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia en los procedimientos relativos a la ejecución de la orden de retención). Por otra parte, un componente esencial del nuevo instrumento son sus disposiciones sobre reconocimiento y ejecución, lo que se corresponde con la circunstancia de que el Reglamento regule medidas típicamente destinadas a ser ejecutadas en otros Estados miembros, de modo que dedica el Capítulo 3 al “Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de la orden de retención” y el Capítulo 4 a las “Vías de recurso”.

jueves, 26 de junio de 2014

El reconocimiento en España de la filiación de nacidos mediante gestación por sustitución tras las sentencias Mennesson y Labasse del TEDH

            Dos sentencias publicadas hoy por el TEDH están llamadas a condicionar decisivamente la interpretación y alcance del orden público como límite al reconocimiento en España de la filiación de nacidos tras gestación por sustitución; y a hacerlo en términos que previsiblemente llevven a reconsiderar la situación actualmente prevalente en España. En estas dos sentencias el TEDH condena a Francia por haber violado el derecho al respecto de la vida privada y familiar –establecido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- de menores nacidos tras gestación por sustitución en EEUU (pero no de sus padres) al denegar el reconocimiento de la filiación determinada por las autoridades estadounidenses. Como es bien sabido, en España el estado de la cuestión venía hasta hoy básicamente determinado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, en la que se denegó, por ser contraria al orden público internacional español, la inscripción en el Registro Civil de la filiación determinada en California de dos menores nacidos mediante gestación por sustitución. Simplificando, cabe afirmar que la práctica de los tribunales franceses negando por su contradicción con el orden público la eficacia de la filiación derivada de gestación por sustitución es la que ahora rechaza el TEDH en sus sentencias Mennesson c. Francia (no. 65192/11) y Labassee c. Francia (no. 65941/11). De estas sentencias no resulta en absoluto que legislaciones como la española, contrarias a la gestación por sustitución constituyan una violación del CEDH, pero sí resulta que el CEDH limita decisivamente la posibilidad de considerar contrario al orden público el reconocimiento en los Estados miembros del Convenio de la filiación establecida en el extranjero, incluso si deriva de una gestación por sustitución.

martes, 17 de junio de 2014

La simple consulta de páginas de Internet no requiere la autorización de los titulares de los derechos sobre sus contenidos

            Aunque el título de esta reseña podría resultar una obviedad para cualquier internauta, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, C-360/13, Public Relations Consultants Association, que llega a esa conclusión, resulta sin duda de interés por varios motivos. Uno de ellos es que cabe entender que proporciona las claves de por qué ello es así en nuestro ordenamiento, pese a que la visualización de cualquier página web implica la realización de ciertas reproducciones en el ordenador del usuario de los contenidos incluidos en la página, sobre los que tienen derechos titulares distintos de los editores del sitio web en el que se integran.

viernes, 13 de junio de 2014

Ejercicio de acciones por infracción de derechos de marca comunitaria y competencia desleal en un Estado en el que el demandado no actuó y en el que no está domiciliado

Para titular esta reseña he optado por reproducir en gran medida el título de la que publiqué el pasado 22 de abril, referida a derechos de autor. De cara a valorar en qué medida la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, constituye una aportación, interesa referirse brevemente al litigio que la origina. En síntesis, una empresa establecida en Alemania pretendía demandar ante los tribunales alemanes por infracción de marca comunitaria y de la legislación de competencia desleal a otra establecida en Bélgica, que había vendido en Bélgica ciertos productos a un comerciante alemán, quien los había recogido en Bélgica y revendido posteriormente en Alemania. En este contexto el Bundesgrichtshof  plantea un par de preguntas al Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del artículo 93.5 del Reglamento 40/94 sobre la marca comunitaria –art. 97.5 Reglamento 207/2009– (RMC) y del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (RBI) para conocer si los tribunales alemanes tienen competencia judicial internacional de las acciones ejercitadas frente a la empresa belga.