lunes, 15 de septiembre de 2014

Litigios por difamación en Internet: la limitada aportación de la sentencia Papasavvas

                La responsabilidad civil en materia de vulneración de los derechos de la personalidad es un sector en el que existen significativas diferencias entre los Estados miembros de la UE, como consecuencia de la ausencia de legislación armonizadora, sólo en parte atenuada por el significado del CEDH en tanto que marco común de referencia en lo relativo al equilibrio entre los varios derechos fundamentales implicados en estas situaciones, típicamente los derechos al honor y a la intimidad, de un lado, y los derechos a la libertad de expresión e información, de otro. Esa disparidad de regímenes, unida a la frecuencia con la que la difusión de información en Internet plantea cuestiones de responsabilidad civil en esa materia a nivel tranfronterizo, se vincula con la importancia de determinar la ley aplicable (por ejemplo, cuando un periódico editado en Inglaterra supuestamente lesiona el honor de una persona con residencia en España). En ausencia también de normas de la UE en materia de ley aplicable en este sector (al haber quedado excluido del Reglamento Roma II), las soluciones pueden variar significativamente en función de en qué Estado de la UE se plantee el litigio, y como es bien conocido tras la sentencia eDate Advertising con frecuencia la víctima tendrá la posibilidad de demandar por el conjunto del daño y a su elección bien ante los tribunales del domicilio del demandado o del centro de interés de la víctima, que con frecuencia coincidirá con su propio domicilio. En un número significativo de Estados miembros la ley aplicable será la del domicilio de la víctima. En consecuencia, en una demanda por intromisión en el derecho al honor frente a un periódico digital editado en el Estado Miembro 1 por una sociedad domiciliada en dicho Estado, interpuesta por la víctima ante los tribunales del Estado Miembro 2 (el de su residencia habitual), la ley aplicable para determinar si el medio de comunicación es responsable y con qué alcance sería (en función de las normas de DIPr del foro) la ley del Estado Miembro 2. Ahora bien, a este respecto, desde la perspectiva del editor del periódico digital tiene especial importancia que la sentencia eDate Advertising estableció también que el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE) debe interpretarse en el sentido de que por lo que se refiere al ámbito coordinado (que incluye los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios y comprende el Derecho civil), los Estados miembros deben garantizar que el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador (es decir, el Estado Miembro 1). Desde entonces ha cobrado singular interés el debate acerca de en qué medida pueden considerarse las legislaciones de los Estados miembros en materia de intromisión en los derechos de la personalidad restricciones a efectos de la aplicación del principio de origen de la DCE, lo que favorecería la aplicación de los estándares del país de establecimiento si son más favorables para el prestador, pese a que la ley aplicable en virtud de las reglas de conflicto del foro sea la de la residencia habitual de la víctima. Por ello, no debe extrañar que el asunto C-291-13 Papasavvas, sobre el que se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de septiembre, hubiera generado una gran expectación, en particular en la medida en que la primera pregunta planteada al Tribunal era la siguiente: “Habida cuenta de que la normativa de los Estados miembros sobre la difamación influye en la capacidad de prestar servicios de información por medios electrónicos tanto en el ámbito nacional como en el interior de la Unión Europea, ¿puede considerarse dicha normativa una restricción a la prestación de servicios de información a efectos de la aplicación de la Directiva [2000/31]?”.


                En gran medida esa expectación se ha visto defraudada, pues sobre este particular el Tribunal no se pronuncia sobre lo ya dicho en su sentencia eDate Advertising, al entender que, con la información disponible, el litigio principal parece ir referido a una situación meramente interna, pues el editor del periódico digital y la víctima están establecidos en el mismo Estado miembro, motivo por el que el Tribunal, tras afirmar que la DCE no se opone a que un Estado miembro adopte un régimen de responsabilidad civil por difamación, aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en su territorio, concluye que no es aplicable a dicho litigio el artículo 3.2 de dicha Directiva en el que se establece el criterio de origen, por lo que no se pronuncia sobre su significado en las reclamaciones por difamación frente a prestadores de servicios de la sociedad de la información. En todo caso, cabe reseñar que la sentencia sí se pronuncia sobre otras cuestiones relevantes, aunque menos controvertidas.

                Otros cuatro aspectos de la Sentencia merecen ser destacados. Por una parte, confirma el criterio de que el concepto de prestador se servicios de la sociedad de la información sobre el que se basa la Directiva 2000/31 (y en España la LSSI) incluye servicios no remunerados por el destinatario, en particular cuando el prestador del servicio obtiene ingresos generados por la publicidad que figura en una página de Internet (ap. 30 de la Sentencia) (ampliamente, sobre estas cuestiones vid. P.A. De Miguel Asensio, Derecho privado de Internet, 4ª ed., Thomson Reuters Civitas, 2011, p. 120). Un segundo aspecto reseñable es que la sentencia también se pronuncia sobre la delimitación entre proveedores de alojamiento de datos (como prestadores de servicios de intermediación a los efectos de la aplicación del artículo 14) y proveedores de contenidos, si bien lo hace en términos que tampoco constituyen una novedad frente al criterio ya prevalente. Básicamente tras hacer referencia a su jurisprudencia previa en los asuntos Google France y L’Oréal, el Tribunal viene a confirmar que quien edita un periódico digital en Internet con respecto a los contenidos del periódico no es un prestador de intermediación: “como una sociedad editora de prensa que publica en su página de Internet la versión digital de un periódico tiene conocimiento, en principio, de la información que publica y ejerce un control sobre ésta, no puede ser considerada un «prestador de servicios intermediarios», en el sentido de los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31, con independencia de que el acceso a la página sea de pago o gratuito” (ap. 45). Obviamente, lo anterior no excluye que el editor del periódico digital pueda ser un prestador de servicios de intermediación (alojamiento de datos) en relación con los contenidos que terceros puedan introducir en ciertos espacios, como los relativos a los que los lectores del periódico formulen comentarios (vid., v.gr., STEDH de 10 de octubre de 2013, Delfi AS c Estonia, 64569/09; y SAP de Cádiz (Secc. 2) num. 326/2010, de 4 de noviembre (Fdto. Jdco. 1), AC\2011\652).

Por otra parte, al responder a la segunda pregunta que le había sido formulada, el Tribunal manifiesta que las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los artículos 12 a 14 DCE pueden aplicarse en un litigio entre particulares relativo a la responsabilidad civil por difamación, siempre que concurran los requisitos mencionados en dichos artículos (ap. 50). Se trata de una conclusión que se corresponde con el alcance horizontal –no referido a una materia o sector del ordenamiento- que, como es bien conocido, presentan esas limitaciones.  Por último, el Tribunal reafirma el criterio de que los requisitos necesarios para ejercitar acciones judiciales de responsabilidad civil contra los prestadores de servicios intermediarios, ante la falta de precisiones al respecto en el Derecho de la Unión, son de la competencia exclusiva de los Estados miembros, sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad, lo que se corresponde con la circunstancia de que el objeto de los artículos 12 a 14 DCE es fijar reglas sobre limitación de responsabilidad (de modo que la ausencia de las circunstancias para que un intermediario se beneficie de tales limitaciones no implica que sea responsable, lo que deberá determinarse conforme a la legislación que sea aplicable). Además, el Tribunal aclara, que como es propio de las reglas contenidas en directivas, dichas limitaciones en los litigios entre particulares pueden ser invocadas con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional que las transponen o, en su defecto, a los efectos de interpretación conforme de éste, pero la Directiva no puede, por sí misma, generar obligaciones a cargo de un particular y, por tanto, no puede ser invocada como tal en su contra (ap. 57).