martes, 22 de diciembre de 2015

Tribunal Unificado de Patentes y Derecho internacional privado

   Hace unas semanas se adoptó el Reglamento de Procedimiento (Rules of Procedure) del Tribunal Unificado de Patentes (TUP), que constituye un hito muy importante en la puesta en marcha de esta singular institución. Aunque el proceso de ratificación sigue progresando lentamente, el Tribunal pretende estar operativo a principios de 2017. Para el caso de que ello sea así, incluso en los Estados que no participan en el Acuerdo sobre el TUP, como es el caso de España, resulta de interés conocer el alcance de la competencia internacional del TUP, el régimen de reconocimiento de sus resoluciones en nuestro país, así como las cuestiones de Derecho aplicable que se suscitan en relación con el llamado “Paquete de patentes”, integrado por el Acuerdo TUP y los Reglamentos (UE) 1257/2012 y 1260/2012, cuya aplicación está subordinada a la entrada en vigor del Acuerdo TUP.

viernes, 18 de diciembre de 2015

La nueva normativa europea sobre neutralidad de Internet

         Tras varios años de tramitación, la aprobación del Reglamento (UE) 2015/2120, de 25 de noviembre, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta, constituye un importante hito no exento de controversia, como se ha puesto de relieve en su tramitación final tanto en el marco del Consejo como del Parlamento Europeo. Si bien el nuevo Reglamento establece con carácter general una obligación de neutralidad en relación con la prestación de servicios de acceso a Internet, lo hace en términos en los que su efectividad se puede ver menoscabada por el incierto alcance de las excepciones permitidas. La obligación de neutralidad va referida a los proveedores de servicios de acceso a Internet, entendidos como los servicios que proporcionan “conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a Internet” (art. 2.2). Esa obligación aparece recogida con carácter general en el artículo 3, que impone a los proveedores de servicios de acceso a Internet la obligación de tratar “todo el tráfico de manera equitativa cuando presten servicios de acceso a internet, sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado”. Sin embargo, esa obligación de los proveedores de acceso no impide que “apliquen medidas razonables de gestión de tráfico”, de modo que el alcance de tales medidas resulta fundamental para valorar los límites de la neutralidad, junto con las excepciones a la prohibición de discriminación, restricción o interferencia que establece el propio Reglamento.

viernes, 11 de diciembre de 2015

Avances en la interpretación de la regla de conflicto general del Reglamento Roma II

Aunque pronunciada en el marco de un litigio en materia de responsabilidad por accidentes de circulación por carretera, a la que el Reglamento (CE) nº 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) no resulta aplicable en España como consecuencia del carácter preferente del Convenio de La Haya de 1971 con base en lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Lazar, C-350/14, pronunciada ayer, constituye una aportación relevante sobre la interpretación de la regla general del artículo 4 del Reglamento.  Obviamente, esta aportación se proyectará también sobre su aplicación en España cuando sea preciso determinar la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual con base en el artículo 4 del Reglamento Roma II en otras materias.

viernes, 27 de noviembre de 2015

Aplicación anticipada de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil

Incluso en aquellas materias en las la nueva Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJI) no representa un cambio en los criterios sustantivos prevalentes con anterioridad, el establecimiento de un régimen legal elaborado aporta en principio ventajas desde la perspectiva de la previsibilidad y seguridad jurídica. Cabe entender que un ejemplo en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras lo proporciona el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 237/2015, de 10 de septiembre de 2015, que estima el recurso de apelación interpuesto contra un auto denegatorio de exequátur. En realidad los motivos esgrimidos para denegar el exequátur en la resolución de instancia parecen sólo explicables por la dificultad inherente a la aplicación de un sistema de base jurisprudencial con un marco legal escaso y obsoleto, como sucedía con los artículos 951 y siguientes de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil que han sido derogados por la LCJI.

jueves, 19 de noviembre de 2015

Convocatoria X Seminario de Derecho internacional privado de la UCM

     Hemos convocado una nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos celebrando en los últimos años en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En esta ocasión está previsto que el Seminario se celebre el jueves 14 y el viernes 15 de abril de 2016. Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.

lunes, 9 de noviembre de 2015

¿Cuándo un sitio de Internet es un servicio de comunicación audiovisual? Reflexiones de Derecho europeo y español

                La convergencia de medios derivada del desarrollo tecnológico de los últimos lustros ha condicionado la evolución de la legislación europea en materia audiovisual. Paradigma de esa convergencia y de la difuminación de los límites previamente existentes entre medios es la posibilidad de acceder desde los más variados dispositivos a emisiones o programas de televisión a través de Internet. Esta realidad va unida a la necesidad de delimitar el alcance de la normativa relativa a los servicios de comunicación audiovisual, como la televisión, para concretar en qué medida resulta aplicable a proveedores de contenidos a través de Internet. Se trata de una cuestión de indudable trascendencia para el régimen jurídico de muchos sitios web, en la medida en que condiciona que además de la normativa sobre servicios de la sociedad de la información deban cumplir disposiciones relativas a los servicios de comunicación audiovisual. En la Unión Europea el marco normativo básico de los servicios de comunicación audiovisual se halla contenido en la Directiva 2010/13/UE o Directiva de servicios de  comunicación  audiovisual (versión codificada), cuyas normas han sido en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), objeto de reciente desarrollo por el Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.
Singular importancia en este contexto presenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre, C-347/14, New Media Online, que constituye la primera ocasión en la que el Tribunal se ha pronunciado sobre la interpretación del concepto de servicio de comunicación audiovisual en dicha Directiva, precisamente en relación con las actividades del sitio de Internet de un periódico en línea que, junto a artículos de prensa incluía un apartado (subdominio) en el que se podía acceder a más de trescientos vídeos de corta duración y cuyo contenido eran “noticias en formato editorial” que en su mayor parte no guardaban relación con los artículos del periódico (aps. 8 y 9 de la sentencia). Las autoridades austriacas consideraron en relación con esos vídeos que el titular del sitio web gestionaba un servicio de comunicación audiovisual a petición en el sentido de la Directiva, por lo que le exigieron el cumplimiento de las obligaciones previstas para tales prestadores en la legislación austriaca, en particular el deber de declarar sus actividades a las autoridades reguladoras antes de la entrada en servicio. En el marco del litigio surgido como consecuencia del recurso presentado por el titular del sitio web, el Tribunal de Justicia ha tenido que pronunciarse acerca de en qué medida la inclusión de contenidos como esos en un sitio de Internet determinan que el titular sea considerado prestador de servicios de comunicación audiovisual. Pese a que en sus conclusiones el Abogado General había entendido que el criterio adoptado por las autoridades austriacas (favorable a la inclusión de un sitio web como el controvertido en la categoría de prestador de servicios de comunicación audiovisual) resultaba inadecuado y podía dar lugar a importantes inconvenientes (someter a numerosos operadores que explotan sitios web con contenidos audiovisuales a las exigencias de la Directiva, menoscabar la eficacia de la Directiva al pretender aplicarla de manera amplia sometiendo a controles administrativos demasiados aspectos del funcionamiento de muchos sitios web…), el Tribunal de Justicia opta por una interpretación de la Directiva que favorece, en determinadas circunstancias, la calificación como prestador de servicios de comunicación audiovisual de un sitio de Internet como el controvertido en el litigio principal. La sentencia resulta clave, por lo tanto, para delimitar el alcance de esa categoría en el Derecho de la UE, lo que reviste gran interés de cara a la exigencia de interpretación conforme con el Derecho de la UE de la legislación española en la materia, en particular teniendo en cuenta las deficiencias sobre este particular de la transposición llevada a cabo en España por la LGCA.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

La sentencia sobre Google Books y sus paradojas

                Las primeras valoraciones de la esperada sentencia del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito (United States Court of Appeals for the Second Circuit) del pasado 16 de octubre en el asunto Authors Guild v. Google Inc. han sido en general coincidentes en constatar cómo la resolución da la razón a Google Inc., al desestimar la demanda por infracción de la que había sido objeto y considerar que su actividad queda amparada por el fair use que limita los derechos de autor de los demandantes. En este sentido, también hay coincidencia en destacar que la sentencia constituye un precedente de gran valor para delimitar el impreciso alcance del fair use y concretar la interpretación de los factores relevantes en su aplicación, en particular, en relación con el desarrollo de modelos innovadores en el entorno digital. Desde la perspectiva europea, es ya un lugar común insistir en el contraste entre el  modelo flexible del fair use estadounidense, que se asocia con su potencial para adaptarse a la evolución social y tecnológica, y la rigidez del sistema cerrado de límites y excepciones que prevalece en la UE –y en la legislación española- con base en el artículo 5 de la Directiva 2001/29. Siendo todo esto cierto, el desenlace (hasta la fecha) de este litigio no deja de ser paradójico, en particular porque a la luz de la sentencia de 16 de octubre los condicionantes que derivan del fair use con respecto a la utilización de las obras objeto de protección son tales que desde la perspectiva empresarial puede llamar la atención que el esfuerzo inversor en la digitalización de libros (protegidos) esté justificado cuando la utilización que puede hacerse de tales libros se restringe a lo que queda amparado por el fair use (reducido, en principio, sólo a mostrar –sin publicidad- tres pequeños fragmentos -snippets- de las mismas, si bien facilitando funciones de búsqueda sobre el conjunto de su contenido).

jueves, 22 de octubre de 2015

Derecho al olvido y hemerotecas digitales: la STS de 15 de octubre como complemento de la sentencia Google Spain

                Uno de los aspectos más significativos de la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Google Spain, condicionada por el litigio principal en el marco del cual se plantearon las cuestiones prejudiciales, era que abordaba únicamente el llamado derecho al olvido del afectado frente al motor de búsqueda entre cuyos resultados se incluía el enlace al medio de comunicación (sitio web de un periódico) en el que se contenía la noticia. En consecuencia, quedó al margen del análisis del Tribunal de Justicia el eventual alcance del derecho al olvido frente al titular del sitio web que contenía la noticia. En este marco resulta de singular interés la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del pasado día 15 (Sentencia Nº:  545/2015 -Recurso Nº: 2772/2013), en la medida en que aborda y proporciona las claves del tratamiento de un aspecto de gran importancia y que lo sería aún más de existir un mayor número de buscadores de uso extendido (ya que se proyecta sobre los resultados que aparecen en todos ellos, a diferencia de cuando el derecho al olvido se ejercite frente a un buscador). Se trata de las obligaciones del editor de la noticia, como responsable del tratamiento de los datos personales que aparecen en su sitio web (en este caso, el de otro periódico español de amplia difusión) y de las implicaciones de la exigencia de que el tratamiento de los datos personales sea adecuado a la finalidad con la que los datos personales  fueron recogidos y tratados inicialmente (la publicación en su momento de la noticia en el periódico). En relación con las hemerotecas digitales es algo que tiene singular trascendencia, en la medida en que su configuración en combinación con el funcionamiento de los motores de búsqueda (y no éstos por sí solos) resulta determinante de que informaciones que pasado el tiempo pueden carecer de interés público no sólo estén accesibles a través de Internet por hallarse contenidas en esa hemeroteca disponible en abierto sino que aparezcan fácilmente asociadas a la persona del afectado en circunstancias que pueden vulnerar el llamado “derecho al olvido digital”.

viernes, 16 de octubre de 2015

Un par de reflexiones sobre la sentencia Schrems

                Ilustrativo de la ineficacia de la política de la UE en materia de protección de datos –tanto desde la perspectiva de la tutela de este derecho fundamental como de la protección de los intereses de las empresas y consumidores europeos en el ámbito de la sociedad de la información- es que la STJ de 6 de octubre de 2015, C-362/14, Schrems, funda en buena medida la declaración de invalidez de la Decisión 2000/520/CE de la Comisión relativa a los principios de puerto seguro, en las conclusiones alcanzadas por la propia Comisión hace ya un par de años -Comunicación COM(2013) 846 final, a la que me referí en esta entrada- acerca de la aplicación de esa Decisión, en el sentido de que el mecanismo por ella instaurado facilitaba la vulneración sistemática de los estándares de protección de la legislación europea con respecto a datos personales transferidos desde la UE a EEUU por empresas adheridas al sistema de los principios de puerto seguro, incluyendo a los principales prestadores de servicios de redes sociales, motores de búsqueda y correo electrónico. En el complejo y lento proceso de revisión de la legislación europea de protección de datos, es evidente que la sentencia presenta un gran interés, al tiempo que contribuye una vez más a poner de relieve cómo esos prestadores de servicios han venido tradicionalmente operando en la UE sin que el restrictivo marco formalmente instaurado en la UE les haya sido aplicado de manera efectiva.

martes, 6 de octubre de 2015

Ley aplicable y autoridad competente en materia de protección de datos: la sentencia Weltimmo

    La actualidad hoy en materia de protección de datos se centra en la sentencia Schrems, que acaba de hacerse pública y que, entre otros aspectos, declara inválida la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, relativa a los principios de puerto seguro que facilita las transferencias de datos entre la UE y EEUU, La declaración de invalidez resulta de singular trascendencia en un contexto en el que las tradicionales carencias en la aplicación efectiva por las autoridades europeas (básicamente, nacionales) a ciertos prestadores de servicios procedentes terceros Estados de la rigurosa legislación europea sobre protección de datos, unidas a ciertas prácticas de autoridades y empresas de EEUU, han generado no sólo importantes riesgos (vulneraciones) del derecho fundamental a la protección de datos de los afectados sino que han constituido también un factor muy acusado de desventaja competitiva para las empresas europeas en el ámbito de la sociedad de la información. Ahora bien, habida cuenta de que la sentencia Schrems requiere su propio comentario, dedicaré esta entrada únicamente a un comentario que tenía pendiente de otra reciente sentencia del Tribunal de Justicia en materia de protección de datos. Se trata de la sentencia de 1 de octubre de 2015, en el asunto C-230/14, Weltimmo, en la que el Tribunal realiza importantes precisiones en materia de determinación de la ley aplicable al tratamiento de datos personales en páginas de Internet, así como con respecto a la concreción de la autoridad competente para investigar y sancionar esas conductas. Habida cuenta de que el Tribunal básicamente confirma las conclusiones presentadas el pasado 25 de junio por el Abogado General Cruz Villalón, utilizaré como base la entrada que ya dediqué a esas conclusiones.

jueves, 1 de octubre de 2015

Entrada en vigor y aplicación del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro

            Hoy entra en vigor el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro (en adelante, CHEF o el Convenio). Por ello, resulta de interés conocer en qué medida a los acuerdos de elección de foro celebrados a partir de hoy (art. 16.1 CHEF) pueden resultarles de aplicación sus normas, lo que exige en particular valorar cuál es el ámbito de aplicación del Convenio y cómo se relaciona con otros instrumentos aplicables en la materia, como el Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) o el Convenio bilateral entre España y México sobre reconocimiento de sentencias de 1989. Como punto de partida, cabe recordar que el CHEF es un convenio doble, en el sentido de que incorpora normas de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones. En materia de competencia (arts. 5 a 7), establece la eficacia atributiva de los acuerdos de elección de foro (como elemento determinante para atribuir competencia al tribunal designado) así como su eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales de los demás Estados. En materia de reconocimiento y ejecución (arts. 8 a 15), determina el régimen de eficacia transfronteriza de las resoluciones de los tribunales designados en un acuerdo de ese tipo. Determinante de su ámbito de aplicación es que sólo resulta aplicable a los acuerdos exclusivos de elección de foro (los que designan los tribunales de un Estado –o un lugar- salvo que las partes hayan previsto que tal pacto no excluye la competencia de cualquier otro tribunal) y siempre que no se trate de ninguna de las materias excluidas conforme al art. 2 CHEF. Pese a la larga lista de materias excluidas (entre las que cabe reseñar los contratos de consumo y trabajo, así como el transporte de pasajeros y de mercancías), típicamente los acuerdos atributivos de competencia relativos a los contratos internacionales más frecuentes en el comercio internacional no quedan excluidas de ese ámbito material. Cabe reseñar que el Convenio no es aplicable a las medidas provisionales o cautelares. Ahora bien, más allá del ámbito material y de las exclusiones reseñadas, determinante para conocer su aplicación a partir de hoy en el marco de nuestro sistema es reseñar qué Estados están vinculados por el mismo y como el CHEF interactúa con otros instrumentos que nos vinculan con esos Estados.

lunes, 28 de septiembre de 2015

El texto en inglés de las nuevas normas de competencia internacional y las traducciones del Derecho español

        Para el volumen de textos legales de la European Encyclopedia of Private International Law, obra que coedito con Jürgen Basedow, Giesela Rühl y Franco Ferrari, y cuya publicación, con la participación de más de 190 autores de alrededor de 60 países, está prevista próximamente en la editorial Edward Elgar, he realizado una traducción de las nuevas normas españolas de Derecho internacional privado, aprobadas este verano. Estas traducciones dan pie a varias reflexiones. Primero, que aunque en los últimos años se hayan realizado ciertos avances en la puesta a disposición por el Gobierno de traducciones oficiales al inglés (y francés) de ciertas leyes españolas, es de lamentar que una traducción oficial al inglés de textos tan relevantes para los operadores jurídicos –españoles en el marco de su actividad internacional pero también extranjeros- no esté disponible con rapidez a través de Internet. Segundo, si bien la traducción al inglés de estos textos se ve facilitada porque buena parte de las nuevas normas españolas están construidas sobre la base de disposiciones de reglamentos de la UE o normas de convenios internacionales disponibles en inglés, la comparación permite apreciar cómo en ocasiones el alejamiento del texto de referencia sólo parece responder al ánimo (cabe pensar que no justificado) de evitar la mera reproducción literal, mientras que en otras se reproducen elementos de una norma que carecen de justificación en reglas del sistema de fuente interna. Más allá de las observaciones que ya hice en una entrada previa sobre las nuevas normas de competencia judicial internacional, esta nueva lectura de las normas de la LOPJ permite apreciar que entre ellas se encuentran algunas tan desafortunadas –tal vez pendientes de una corrección de errores- que es de prever que el lector de una traducción pueda pensar que su contenido responde a algún error de traducción.

jueves, 24 de septiembre de 2015

De nuevo sobre el control de los comentarios y contenidos de terceros en servicios de Internet

             Hace ya casi dos años destaqué aquí la importancia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) en el asunto Delfi c. Estonia, cuando se hizo pública. Cabe recordar que el asunto iba referido a un supuesto en el que el titular de un portal de Internet había sido considerado por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, pese a que el titular del portal había previamente establecido –y aplicado- medidas significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su portal, y además los comentarios difamatorios introducidos por terceros iban referidos a un artículo periodístico publicado por el portal cuyo contenido se consideraba apropiado y no lesivo de los derechos de la víctima Pese a estas circunstancias, la sentencia inicial del TEDH desestimó la reclamación del titular del portal, al considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) del portal al considerarlo responsable en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. Habida cuenta de que la sentencia de la Gran Sala recaída recientemente en este asunto ha confirmado plenamente el pronunciamiento previo, puede resultar de interés reiterar el significado de esta jurisprudencia del TEDH, en un contexto en el que la Comisión europea pretende impulsar de nuevo el eventual desarrollo de las normas sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, pendiente en el ámbito de la UE desde la adopción de la Directiva sobre comercio electrónico en el año 2000.

martes, 15 de septiembre de 2015

Responsabilidad de administradores sociales: cuestiones de competencia internacional

           Aunque condicionada por el particular contenido del ordenamiento neerlandés, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre en el asunto Holterman resulta de singular interés acerca de los aspectos de competencia judicial internacional que se pueden plantear en relación con la responsabilidad de una persona como administradora de una sociedad. En concreto, en el litigio principal un administrador social había sido “demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador, por desempeñar incorrectamente sus funciones o por actuar ilícitamente, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad” (ap. 29 de la sentencia Holterman). Entre los aspectos que el Tribunal aborda se encuentra la delimitación del alcance de los fueros de protección del trabajador en tales situaciones, así como la aplicación y concreción del lugar de ejecución del contrato y del lugar del daño como criterios atributivos de competencia, de gran importancia práctica en la medida en que pueden facilitar que la demanda frente al administrador se presente ante un tribunal que no sea el de su domicilio.

lunes, 14 de septiembre de 2015

Un par de contribuciones sobre propiedad intelectual

          Entre los estudios recientes que he depositado en el repositorio EPrints UCM,  dos de los referidos a aspectos de la propiedad intelectual han sido publicados en medios de difícil acceso desde España. En concreto, son los artículos “El lugar del daño como fundamento de la competencia internacional en los litigios sobre derechos de autor”, Estudos de Direito Intelectual (En Homenagem ao Prof. Dr. José de Oliveira Ascensão), Coimbra, Almedina, 2015,  pp. 511-530; y “La legislación sobre derechos de autor y su ámbito de aplicación: perspectiva europea”, Anuario Dominicano de Propiedad Intelectual, 2015,  pp. 117-154.

jueves, 27 de agosto de 2015

Comentario a la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil

Dos elementos son básicos para valorar el significado y alcance de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI). En primer lugar, pese a lo que parece desprenderse del artículo 1 relativo a su objeto, esta Ley regula mucho más que “la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras”. Como aclara su Preámbulo, la LCJI incluye la regulación de importantes materias distintas de la cooperación jurídica internacional en sentido propio. Así, además de los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, la práctica y obtención de pruebas (objeto de regulación, junto con el régimen general de cooperación, en el Título I LCJI) y la información del Derecho extranjero (Título III); la nueva Ley establece el régimen general de nuestro sistema de fuente interna en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos extranjeros (Título V LCJI) derogando los artículos 951 a 958 de la LEC de 1881, la litispendencia y conexidad internacionales (Título IV) y la prueba del Derecho extranjero (Título III). Además, la disposición final segunda LCJI introduce dos nuevas disposiciones finales en la LEC –vigésima quinta y vigésimo sexta- con medidas relativas a la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I bis y la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 en materia de sucesiones (LCJI), a las que no me referiré en este comentario.
En segundo lugar, el carácter subsidiario de la LCJI, expresamente recogido en su artículo 2.c), relativo a las fuentes, se vincula, por una parte, con la primacía del Derecho de la UE y la aplicación preferente de las normas contenidas en los múltiples convenios internacionales en este ámbito en los que España es parte. Precisamente, el desarrollo de la normativa de la UE ha influido directamente en muchas de las soluciones adoptadas por el legislador español (por ejemplo, en materia de litispendencia y conexidad); al tiempo que el ámbito de aplicación de los instrumentos de la Unión resulta determinante de la relevancia de la legislación de fuente interna, aplicable sólo con carácter residual. Ahora bien, en la medida en que en el seno de la UE no se ha prestado especial atención a la elaboración de normas sobre cooperación jurídica internacional con terceros Estados ni de reconocimiento y ejecución de resoluciones procedentes de terceros Estados, en tales situaciones continúa normalmente siendo aplicable en esos sectores la legislación interna de cada Estado miembro, al tiempo que se ha impuesto una interpretación de las competencias externas de la UE según la cual los Estados miembros han quedado privados en gran medida de competencia para concluir convenios internacionales con terceros Estados, lo que excluye que los Estados miembros puedan concluir nuevos convenios internacionales en la mayoría de estos ámbitos.
        Por otra parte, el carácter subsidiario de la LCJI se relaciona con su naturaleza de legislación marco general, de aplicación supletoria respecto de las normas especiales. La enumeración no exhaustiva de tales normas especiales “en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil” aparece recogida en la disposición adicional primera LCJI, que incluye las siguientes:
          “a) Los artículos 199 a 230 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. b) Los artículos 25 a 31 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. c) Los artículo 94 a 100 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. d) El artículo 67, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. e) El artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. f) Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.”
           Si bien del mencionado artículo 2.c) LCJI se deriva que todas esas normas –y eventualmente otras que puedan ser consideradas especiales- resultan de aplicación preferente, la coordinación de la LCJI con alguna de esas leyes especiales –como la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria (LJV)- no está exenta de dificultades y pone de relieve el alumbramiento de un marco normativo innecesariamente complejo, en el que se considera algo normal que los regímenes especiales puedan establecer soluciones iguales a las de la normativa general, como expresamente recoge el tercer párrafo del apartado V del Preámbulo de la LCJI, y en el que en ocasiones normas que regulan una misma cuestión utilizan conceptos idénticos pero a los que el legislador parece pretender dotar de significados diversos. Por ejemplo, y aunque volveré sobre ello más adelante, lo que se dice en el apartado VIII del Preámbulo de la LCJI acerca del significado del término “equivalente” al regular el control de la competencia del tribunal de origen en el artículo 47.2 LCJI ¿es aplicable al término “equivalentes” que en relación también con el control de la competencia del tribunal de origen utiliza el artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 (LRC)? Parece razonable sostener que la respuesta es no.
          No obstante esa y otras deficiencias, la valoración de conjunto de la LCJI debe ser positiva. La experiencia acumulada durante los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia que proporciona en sectores relevantes la normativa de la UE-, el consenso existente en la doctrina y la práctica acerca de cuáles debían ser las líneas generales de una regulación moderna en estos sectores, así como las múltiples carencias y el carácter marcadamente obsoleto de la legislación previa –muy deficiente y superada por la práctica- eran, junto con el inaceptable incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC , factores determinantes de la urgencia de llevar a cabo una reforma de tanta envergadura como la acometida por la LCJI con tres lustros de retraso. Los antecedentes directos de la LCJI se encuentran en el Anteproyecto de Ley de 4 de julio de 2014, al que dediqué un comentario, y en el posterior Proyecto de Ley, del que me ocupé en esta otra entrada, si bien buena parte de sus virtudes proceden de una completa Propuesta elaborada un par de años antes en el marco de una iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid.
          En el resto de esta reseña de la nueva Ley, trataré de poner de relieve algunas de sus principales aportaciones, prestando especial atención a las vinculadas al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros. Abordaré básicamente las siguientes cuestiones: I. Notificación y traslado de documentos judiciales; II. Prueba del Derecho extranjero; III. Litispendencia y conexidad internacionales; IV. Reconocimiento y ejecución: ámbito de aplicación y resoluciones susceptibles de reconocimiento; V. Reconocimiento incidental y significado del exequátur; VI. Efectos del reconocimiento; VII. Causas de denegación del reconocimiento y ejecución; VIII. Ejecución de documentos públicos y adaptación de instituciones, medidas o derechos; IX. Reconocimiento incidental registral; X. Interacción con la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

miércoles, 26 de agosto de 2015

La Ley 26/2015 sobre protección a la infancia y a la adolescencia y la reforma del artículo 9 del Código Civil

       Entre las importantes modificaciones que introduce la Ley 26/2015, de 28 de julio, para el Derecho internacional privado presentan singular relevancia la revisión de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 9 del Código Civil (Cc), junto con la profunda reforma de las normas de Derecho internacional privado de la Ley de Adopción Internacional (LAI). Desde la perspectiva de nuestro sistema de Derecho internacional privado, una revisión fragmentaria del artículo 9 Cc como la que se lleva a cabo no resulta sin duda la mejor opción para el establecimiento de un sistema coherente e integrado. Ahora bien, lo anterior, así como ciertas deficiencias en la formulación de las nuevas normas, no impide apreciar que la Ley 26/2015 incorpora algunos avances significativos. Esta valoración se ve reforzada por la circunstancia de que el texto final de la ley ha introducido ciertas mejoras en el proyecto de ley remitido a las Cortes. En particular, las cuatro principales carencias que puse de relieve en el comentario que dediqué aquí el pasado 2 de marzo al proyecto de ley han tratado de ser corregidas en el texto final de la Ley durante su tramitación parlamentaria: 1) mediante la  inclusión en el artículo 9.4 Cc de criterios de conexión subsidiarios que operen cuando la ley designada inicialmente no permita el establecimiento de la filiación, para dotar a esta norma de una orientación material tendente a hacer realidad el favor filii; 2) por medio de la reintroducción en el supuesto de hecho del artículo 9.7 Cc de la expresión “entre parientes”; 3) eliminando el lamentable sistema de conexiones sucesivas previsto en el artículo 9.7 Cc del proyecto de Ley; y 4) cambiando la redacción del proyecto en lo relativo al control de la competencia de la autoridad de origen en las normas sobre reconocimiento de adopciones (artículo 26.1.1º LAI) y, especialmente, reconocimiento de instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación (art. 34.1.2º LAI).

martes, 25 de agosto de 2015

Acciones de indemnización frente a cárteles: precisiones en materia de competencia judicial internacional

El ejercicio de acciones de reclamación de daños causados por prácticas restrictivas de la competencia constituye un elemento clave de la llamada aplicación privada del Derecho de la competencia, como refleja la Directiva 2014/14/UE que armoniza ciertas reglas procesales y sustantivas en la materia. En el caso de la prácticas restrictivas que tienen carácter transfronterizo, por ejemplo, porque en un cártel participan empresas de varios Estados o porque los perjudicados por el cártel son empresas de diversos Estados, las reclamaciones de daños pueden plantear complejas cuestiones de competencia judicial internacional. De cara al efectivo ejercicio de estas acciones puede resultar de importancia la posibilidad de acumular las reclamaciones de varios perjudicados frente a varios o todos los infractores ante los tribunales de un mismo Estado. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-352/13, Cártel Damage Claims, presenta en este contexto un especial interés en la medida en que aporta importantes claves con respecto a la interpretación a este tipo de reclamaciones de las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis sobre el fuero especial en materia de daños (art. 5.3 RBI y, ahora, art. 7.2 RBI bis) y sobre pluralidad de demandados (arts. 6.1 RBI y 8.1 RBI bis), así como acerca de la eventual repercusión de las cláusulas atributivas de competencia incluidas en contratos entre miembros del cártel y empresas perjudicadas respecto de la competencia sobre las acciones por daños derivados de la infracción de normas de la competencia (arts. 23 RBI y 25 RBIbis). 

jueves, 23 de julio de 2015

La cuestionable revisión de las normas de competencia judicial internacional (LO 7/2015 de reforma de la LOPJ)

       Teniendo en cuenta el desarrollo alcanzado por la doctrina de Derecho internacional privado y el nivel de los estudios en materia de competencia judicial internacional en los últimos lustros, cabe lamentar que la reforma de nuestro sistema de fuente interna de ese sector del ordenamiento se haya plasmado en un texto como los nuevos artículos 21 a 22 nonies de la LOPJ, introducidos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), publicada ayer en el BOE y que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2015 (disp. final décima Ley 7/2015). 
       Con respecto a los antecedentes de las nuevas normas, cabe recordar que su origen se encuentra en parte en el Anteproyecto de reforma de la LOPJ aprobado por el Gobierno el 4 de abril de 2014. Aunque algunas de las graves deficiencias de ese Anteproyecto, a las que me referí en una entrada de 5 de abril de 2014, fueron corregidas en el Proyecto de Ley, publicado en el BOCG de 6 marzo de 2015, las carencias de dicho Proyecto, reseñado en esta otra entrada, permanecen tras su tramitación parlamentaria. 
       Aunque, ciertamente, la evolución normativa y social de los últimos veinte años unida a ciertas lagunas en el anterior artículo 22 LOPJ, determinan que una reforma en este sector pueda aportar mejoras, la nueva Ley, sin desconocer que incluye algunas aportaciones a nuestro sistema, resulta en buena medida cuestionable.

lunes, 20 de julio de 2015

Límites a la aplicación del orden público en el Reglamento Bruselas I bis

           Desde la perspectiva práctica, una de las dos principales aportaciones de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio, C-681/13, Diaego Brands, consiste en poner de relieve cómo la utilización en el Estado miembro de origen de todos los recursos disponibles frente a una resolución es normalmente presupuesto para poder oponerse con éxito a su reconocimiento en otro Estado miembro con base en que vulnera el orden público -art. 34.1 Reglamento Bruselas I y art. 45.1.a) Reglamento Bruselas I bis-, en especial cuando tal vulneración se pretende fundamentar en la infracción del Derecho de la Unión, salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen (ap. 64 de la sentencia). No obstante, en el litigio principal ni siquiera el eventual agotamiento de tales recursos en el Estado miembro de origen (Bulgaria) por parte de la empresa requerida parece que hubiera resultado suficiente para que ésta pudiera oponerse con éxito al reconocimiento y ejecución en el Estado requerido (Países Bajos). En concreto, en el litigio principal una empresa búlgara solicita a los tribunales neerlandeses que condenen a una empresa con sede en Ámsterdam, a indemnizarle el perjuicio que estima haber sufrido como consecuencia del embargo de mercancía efectuado a instancia de la sociedad neerlandesa por los tribunales búlgaros que después declararon ilegal dicho embargo al considerar que la importación de la mercancía en Bulgaria no constituía infracción de la marca de la empresa neerlandesa, de modo que el reconocimiento en los Países Bajos de la última resolución búlgara resulta determinante para el éxito de la demanda de resarcimiento.  

miércoles, 15 de julio de 2015

Ley aplicable y autoridad competente en materia de protección de datos

Entre las complejas cuestiones que plantea en materia de determinación del Derecho aplicable el actual marco normativo de protección de datos de la Unión Europea, es de prever que un par de ellas sean objeto de precisiones adicionales en la próxima jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, tras la célebre sentencia Google Spain, cabe esperar que el asunto C-230/14, Weltimmo, permita al Tribunal de Justicia realizar nuevas aportaciones en este ámbito. En concreto, las conclusiones en dicho asunto del Abogado General Cruz Villalón, presentadas el pasado 25 de junio, revisten especial interés fundamentalmente en relación con dos aspectos. Por una parte, como es sabido, a partir de lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46, la concreción de que el tratamiento de datos se efectúa en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable en el territorio de un Estado miembro, resulta    determinante de que el tratamiento quede sometido a la legislación europea, al tiempo que en el plano ad intra permite fijar la legislación nacional que resulta aplicable al tratamiento. Con respecto a este último aspecto, es clave la identificación del concreto Estado miembro en el que se considera que un responsable del tratamiento tiene el establecimiento en el marco del cual se efectúa el tratamiento en cuestión. Por otra parte, las conclusiones en el asunto Weltimmo presentan singular importancia en lo relativo al alcance de la correlación entre ley aplicable y autoridad nacional competente en materia de protección de datos, así como la concreción del alcance de dichas autoridades.

miércoles, 8 de julio de 2015

Normas de Derecho internacional privado (arts. 9 a 12) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV) dedica el Capítulo I de su Título I, bajo la rúbrica “Normas de Derecho internacional privado” (artículos 9 a 12), a establecer normas sobre competencia judicial, ley aplicable, inscripción en registros públicos, y efectos de los expedientes y actos acordados por autoridades extranjeras. Se trata de un Capítulo cuyo contenido en el proyecto de ley valoré en su momento en un comentario que tomaré ahora como punto de partida. Al margen de las normas generales de ese Capítulo, es evidente que una reforma de tan amplio alcance como la que lleva a cabo la LJV –que abarca cuestiones como la modificación de las normas sobre celebración del matrimonio- incluye otros aspectos de gran importancia desde la perspectiva del Derecho internacional privado, como es el caso muy especialmente de la introducción en la LEC de un Capítulo sobre “Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional” (nuevos arts. 778 bis a 778 quáter LEC que sustituyen a las normas contenidas hasta ahora en los artículos 1901 a 1909 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil). Una enumeración de esas otras disposiciones relevantes para el DIPr ha sido ofrecida ya por Federico Garau en su blog.  Por mi parte, en este breve comentario me limitaré a un primer análisis de los artículos 9 a 12, que integran el mencionado Capítulo I sobre normas de Derecho internacional privado, a partir del que ya hice en relación con el Proyecto de Ley. Antes de comentar esos artículos, reproduciré su texto tal como ha quedado tras la tramitación parlamentaria, analizando en primer lugar el artículo 9 (competencia internacional), seguidamente el artículo 10 (ley aplicable), para terminar con un comentario conjunto de los artículos 11 y 12 (inscripción registral y reconocimiento) que son los que suscitan las cuestiones de más entidad y los que han experimentado cambios significativos como resultado de su tramitación parlamentaria.

martes, 7 de julio de 2015

Desarrollo y eficacia de reglas transnacionales con participación de actores no estatales

         Aunque cuestionables en algunos de sus matices, las obligaciones de publicación en abierto de los resultados de investigación impuestas en la legislación reciente, y muy especialmente la práctica desarrollada en los últimos años (al margen de tales obligaciones) de publicación en repositorios de libre acceso, ha cambiado sustancialmente las vías de difusión y acceso a la producción científica, también en el ámbito del Derecho. Entre los últimos documentos que he depositado en el repositorio institucional de la UCM –Eprints UCM- figura una contribución titulada: Desarrollo y eficacia de reglas transnacionales con participación de actores no estatales. Se trata de un texto que tiene su origen en mi ponencia en las XXV Jornadas de la Asociación española de Derecho internacional y relaciones internacionales, cuyos trabajos han sido objeto de publicación en el libro titulado La Gobernanza del interés público global (Tecnos, 2015).

jueves, 25 de junio de 2015

Insolvencia de empresas tecnológicas: alcance de los procedimientos secundarios y concreción del lugar de situación de los bienes

Los procedimientos concursales incoados en relación con el grupo Nortel en diversas jurisdicciones son ilustrativos de ciertas dificultades específicas que tales procedimientos pueden presentar en el caso de grupos de sociedades en el sector de las nuevas tecnologías, en los que con frecuencia una parte significativa de los activos del deudor son propiedad intelectual. Así, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/13, Comité d'entreprise de Nortel Networks y otros, tiene su origen en acciones ejercitadas ante los tribunales franceses para las que resulta relevante la localización de ciertos bienes de una filial francesa del grupo Nortel a la que se refería el procedimiento secundario en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial, al tiempo que se tramitaba ante los tribunales ingleses un procedimiento principal de insolvencia respecto al conjunto de las sociedades de dicho grupo establecidas en la Unión Europea. 

lunes, 15 de junio de 2015

Derechos morales de autor y Derecho internacional privado

                En varios comentarios de este blog relativos a la interpretación de la reglas de competencia internacional en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, he hecho referencia a cómo el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que su jurisprudencia eDate Advertising en materia de derechos de la personalidad no es aplicable a las reclamaciones relativas a derechos de propiedad industrial e intelectual, así como que en relación con estos últimos resulta relevante que el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado en demandas fundadas en la vulneración de derechos morales de autor, por lo que respecto de estos últimos cabe sostener que la cuestión puede resultar controvertida. Como es bien conocido, la eventual aplicación de la jurisprudencia eDate Advertising resulta de gran importancia práctica en la medida en que facilita la reclamación por parte de la víctima (demandante) ante los tribunales de su propio domicilio por el conjunto del daño. En este contexto, presenta un singular interés el Auto de 12 de marzo de 2015 de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, difundido recientemente en el blog Lucentinus (aquí). Dicho Auto va referido a una demanda de una autora española contra una empresa qatarí y el Estado de Qatar relativa a “que las demandadas habían vulnerado los derechos morales de divulgación, paternidad e integridad de la actora sobre su obra al encargar la construcción del referido modelo de farola” [según parece en China y Turquía] “y colocarlo en una de las calles de Doha” [Qatar] (ap. 1 del Auto). Según parece, en la demanda se solicita la retirada de las farolas en Doha así como una indemnización en concepto de daños morales. La AP de Barcelona concluye que los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de la demanda, básicamente por considerar razonable aplicar el artículo 22.3 LOPJ –que exige que el hecho del que deriva la responsabilidad “haya ocurrido en territorio español”- en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia en su sentencia eDate Advertising (ap. 34 del Auto). En consecuencia, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil n. 2 de Barcelona de 9 de octubre de 2013, que revoca, desestimando la declinatoria ejercitada por las demandadas (resolución ésta que había sido objeto de análisis en un interesante artículo de I. Heredia Cervantes, publicado en el Diario La Ley, nº 8386, de 26 de Septiembre de 2014).
Sin entrar ahora a valorar cómo debería resolverse la cuestión controvertida en este concreto litigio, ni a analizar en qué medida el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia en su sentencia eDate Advertising puede resultar relevante en relación con la vulneración de derechos morales de autor en Internet, interesa realizar unas breves consideraciones críticas sobre parte de la argumentación del Auto reseñado de la AP de Barcelona, con el objetivo de evitar una mayor incertidumbre acerca de cuál es el marco jurídico del tratamiento de los aspectos de DIPr de los derechos morales de autor en nuestro ordenamiento.

jueves, 11 de junio de 2015

Reestructuración de deuda pública y reclamaciones frente al Estado

      Hoy ha pronunciado el Tribunal de Justicia su sentencia Fahnenbrock (C‑226/13 y otros), que tiene su origen en ciertas acciones ejercitadas ante los tribunales alemanes frente al Estado griego por tenedores de obligaciones emitidas por dicho Estado. En concreto, se trata de demandas en relación con un canje de obligaciones impuesto a ciertos tenedores como consecuencia de medidas de reestructuración adoptadas por el legislador griego. Las demandas están destinadas a obtener una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, así como el cumplimento del contrato y una indemnización por daños y perjuicios. Las cuestiones prejudiciales planteadas obedecen a las dudas surgidas en relación con el modo de llevar a cabo la notificación de las demandas al Estado griego, en particular si es aplicable el Reglamento nº 1393/2007 o, por el contrario, debía utilizarse la vía diplomática para la notificación. Ahora bien, más allá de los aspectos relativos a la notificación, en los litigios principales subyace, como había destacado el Abogado General en sus conclusiones, la cuestión fundamental de determinar si la intervención del legislador griego, mediante la adopción de las medidas de reestructuración que se encuentran en el origen de las modificaciones de las condiciones financieras de los títulos contra las que se dirigen las demandas, implica que la exigencia de responsabilidad vaya dirigida frente a un acto iure imperii, lo que puede condicionar decisivamente las expectativas de los tenedores de las obligaciones de que sus reclamaciones tengan éxito y puedan llegar a obtener una indemnización.

lunes, 8 de junio de 2015

Duración y explotación transfronteriza de los derechos de autor

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 177/2015, de 13 de abril, ha venido a confirmar, con respecto a los autores que se beneficien del principio general de no discriminación en la Unión Europea, que a la duración de los derechos de explotación sobre las obras de autores que hubieran fallecido antes de la aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) de 1987, resulta aplicable el plazo más amplio de 80 años después del fallecimiento previsto en el art. 6 LPI de 1879 aunque las obras no hubieran sido registradas. El TS confirma, a partir de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, que el principio general de no discriminación de la UE puede en la práctica dejar sin efecto lo previsto en el artículo 7.8 del Convenio de Berna. En concreto, el Tribunal de Justicia había puesto ya de relieve que el artículo 7.8 del Convenio no puede justificar que el período de protección concedido por la normativa de un Estado miembro a las obras de un autor nacional de otro Estado miembro sea inferior al que concede a las obras de sus propios nacionales (STJCE de 6 de junio de 2002, C-360/00, Ricordi / La Bohéme). En todo caso, de la STS reseñada resulta que el plazo de duración de las obras de los autores que se benefician del régimen previo a la LPI de 1987 es más amplio que el previsto en muchas legislaciones del mundo (no cabe olvidar que incluso la Directiva 93/98/CEE, traspuesta por la Ley 27/1995, lo fija en 70 años desde la muerte). Por ello, con base en la STS núm. 177/2015, de 13 de abril, cabe reflexionar acerca de las implicaciones de la diversidad de los plazos de duración de la protección a nivel comparado sobre la explotación transfronteriza de obras, así como acerca del significado en ese contexto de las normas de la vigente LPI en materia de duración de la protección de los derechos de autor.

viernes, 29 de mayo de 2015

Sobre la estrategia para el mercado único digital

        Aunque la reciente Comunicación de la Comisión titulada: “Una estrategia para el Mercado Único Digital de Europa” ha sido ya objeto de análisis muy críticos, como reflejaba hace unos días Aurelio López-Tarruella, merece la pena destacar cómo ciertamente más que aportar seguridad genera frustración e incertidumbre acerca de la próxima evolución de aspectos clave de la regulación de las actividades desarrolladas en Internet. En su conjunto, el documento de una veintena de páginas incorpora una serie de vagas referencias a la intención de la Comisión de llevar a cabo una revisión de amplio alcance de la legislación en sectores clave (en muchos casos en realidad se trata de culminar reformas que llevan tramitándose desde hace años), con base en ocasiones en presupuestos –diagnósticos acerca de las causas de la situación actual- cuestionables. Entre los sectores objeto de las reformas previstas se incluyen: protección de datos personales, propiedad intelectual, contratación electrónica de consumo, mercado único de las telecomunicaciones, marco regulador de las plataformas en línea y los prestadores de servicios intermediarios, régimen del IVA en las ventas electrónicas… Ahora bien, las orientaciones que la Comunicación aporta sobre las pautas de evolución de la legislación de la UE generan en realidad escepticismo ante la falta en algunos sectores de avances significativos en los últimos años y la desorientación que el documento refleja en aspectos clave, como la tutela de la propiedad intelectual, el régimen aplicable a los intermediarios de Internet o la contratación electrónica de consumo. 

lunes, 25 de mayo de 2015

Contratación en páginas web y cláusulas atributivas de competencia

        En su sentencia de 21 de mayo en el asunto El Majdoub, C-322/14, el Tribunal de Justicia ha confirmado que una vía muy frecuente en la práctica para la inclusión de acuerdos atributivos de competencia en contratos celebrados en páginas web mediante condiciones generales cumple las exigencias de forma que para tales acuerdos impone el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis (art. 23 RBI), siempre que, como señala esa disposición, se permita al aceptante imprimir y guardar el texto de tales condiciones antes de la celebración del contrato. En concreto, la sentencia aclara que ello es así aunque el texto de las condiciones generales no se abra de manera automática, de modo que el adherente pueda aceptar las condiciones mediante un clic sin acceder a las mismas, si opta por no activar el enlace al texto de las condiciones generales (entre las que se incluye la relativa a la prórroga de competencia) que a tal efecto le proporciona el predisponente (técnica conocida, en palabras del propio Tribunal, como click wrapping). 

miércoles, 20 de mayo de 2015

Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en el orden civil: especial referencia al desarrollo del Reglamento Bruselas I bis

            Entre los varios proyectos de ley actualmente en tramitación parlamentaria que en su conjunto contemplan una amplia reforma de elementos clave de nuestro sistema de Derecho internacional privado (en materia de competencia judicial internacional, derecho aplicable, reconocimiento y ejecución, así como de cooperación de autoridades), el más reciente es el Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en el orden civil (en adelante, PLCJIC). A otros de esos proyectos he hecho referencia últimamente en este blog, como el Proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria, el Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia o el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. La coordinación entre todos estos textos y algún otro, como el de la nueva Ley de Registro Civil, debería ser objeto de especial atención en la tramitación parlamentaria. El PLCJIC recoge en lo sustancial el contenido del Anteproyecto de 4 de julio de 2014 con ligeros cambios, algunos de los cuales se corresponden exactamente con propuestas puntuales que hice en el comentario que dediqué aquí al Anteproyecto el 11 de julio de 2014, como la revisión de la denominación del Título V (aunque el resultado es demasiado extenso); las modificaciones introducidas en el artículo 44.3, en relación con los efectos de las resoluciones extranjeras, y en el artículo 44.4 acerca de los efectos de las medidas desconocidas en nuestro ordenamiento; así como los cambios hechos en el artículo 46.1.e) en lo relativo a la formulación de una de las causas de denegación del reconocimiento. 
             Novedad muy importante del Proyecto, no recogida en el Anteproyecto, es que su disposición final segunda prevé la introducción de dos nuevas disposiciones finales en la LEC: la disposición final vigésima quinta, contempla medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento Bruselas I bis; la disposición final vigésima sexta recoge medidas para facilitar la aplicación del Reglamento 650/2012 en materia de sucesiones. Cabe detenerse ahora precisamente en las medidas para facilitar la aplicación del Reglamento Bruselas I bis, por su particular trascendencia y por ser una parte del Proyecto en la que parece aconsejable la introducción de modificaciones en su tramitación parlamentaria.

miércoles, 13 de mayo de 2015

El arbitraje y el Reglamento Bruselas I a la luz de la sentencia Gazprom

     La gran expectación que había suscitado el asunto C-536/13, Gazprom, por su potencial repercusión sobre la interacción entre el Reglamento Bruselas I y el arbitraje, se hallaba condicionada por el controvertido planteamiento adoptado por el Abogado General Wathelet en sus conclusiones. El Abogado General propuso que en el asunto Gazprom el Tribunal de Justicia revisara su planteamiento previo, al considerar –frente a lo establecido en la sentencia Allianz, Generali y West Tankers- que el Reglamento Bruselas I (y en particular, el nuevo Reglamento Bruselas I bis con base en su decimosegundo considerando) permite las antisuit injunctions en apoyo del arbitraje, así como que el control incidental de validez del convenio arbitral no está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento. Frente a ese planteamiento, la sentencia en el asunto Gazprom pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia reafirma expresamente el criterio adoptado en la sentencia Allianz.

martes, 12 de mayo de 2015

IX Seminario internacional de Derecho internacional Privado

     Se encuentra abierto el plazo de inscripción para IX Seminario internacional de Derecho internacional privado. El Seminario se celebrará los próximos días 21 y 22 de mayo en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid e incluirá ponencias y comunicaciones de más de cincuenta especialistas procedentes de una veintena de países.

jueves, 30 de abril de 2015

Plataformas de financiación participativa (crowdfunding): ámbito territorial de aplicación de la Ley de fomento de la financiación empresarial

Entre las principales innovaciones de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, su Preámbulo destaca que el “título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding».” La regulación se limita a las figuras en las que prima el componente financiero, por lo que se excluyen los supuestos de crowdfunding articulados exclusivamente a través de donaciones, ventas y préstamos sin intereses (art. 46.2). La Ley 5/20015, entre otros aspectos, establece el régimen de autorización y registro de estas plataformas; normas de conducta sobre cuestiones como la publicidad; requisitos aplicables a los promotores, los proyectos, los préstamos, los valores representativos de capital y obligaciones; disposiciones de protección de los inversores; así como el régimen de supervisión, inspección y sanción. La definición de estas plataformas aparece recogida en el artículo 46.1: “las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores.” De esta definición resulta que tales plataformas son en todo caso servicios de la sociedad de la información. Debido a su funcionamiento a través de redes electrónicas la dimensión transfronteriza presenta particular relevancia. En este contexto, destaca la inclusión en el artículo 47 de la Ley 5/2015 de una disposición sobre el ámbito de aplicación territorial, que determina qué plataformas quedan sujetas a la nueva legislación española. El enfoque adoptado sobre el particular no parece exento de dificultades, tanto con respecto a la redacción de esa concreta norma como desde una perspectiva más general, vinculada al funcionamiento del mercado interior europeo.

viernes, 24 de abril de 2015

Acceso a obras desde terminales especializados en bibliotecas

La cuestionada armonización de las excepciones y limitaciones a los derechos de propiedad intelectual llevada a cabo mediante el artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE favorece que en la configuración y alcance de tales límites puedan existir diferencias significativas entre los Estados miembros. Con respecto a alguno de esos límites y su potencial en el entorno digital, la legislación española ha adoptado con frecuencia una posición cautelosa, como refleja la necesidad de actualización de algunos de esos límites llevada a cabo en la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, de modificación de la LPI. Entre los límites que no se han visto afectados por esa última reforma, se encuentra el relativo a la comunicación o puesta a disposición de obras mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos, regulado en el artículo 37.3 LPI. Este límite resulta determinante en relación con el interés de las bibliotecas en permitir que el público pueda consultar las obras que figuran en sus colecciones a través de puestos de lectura instalados en sus propias instituciones mediante la digitalización de sus obras sin necesidad de adquirir las obras en formato electrónico. Se trata de un límite acerca de cuyo potencial alcance en el seno de la UE y su concreta configuración en los Estados miembros reviste especial importancia la ya conocida STJUE de 11 de septiembre de 2014, C-117/13, Darmstadt, así como la reciente sentencia del Tribunal Federal Alemán (Bundesgerichtshof - BGH) de 16 de abril de 2015 (I ZR 69/11 - Elektronische Leseplätze II) en el litigio principal, relativo precisamente a la licitud de la práctica reseñada llevada a cabo por la biblioteca de la Universidad de Darmstadt en relación con manuales de sus colecciones. En concreto, esa Universidad había digitalizado el manual litigioso para ponerlo a disposición de los usuarios en sus puestos de lectura electrónica, a través de los que no podían consultarse simultáneamente un número de ejemplares de la obra superior al de los que figuraban en su colección (como exige el artículo 52b de la Urheberrechtsgesetz alemana), permitiéndo además a esos usuarios imprimir la obra o guardarla en una memoria USB.

viernes, 17 de abril de 2015

Ley aplicable a la impugnación de actos perjudiciales en procedimientos de insolvencia

      En el sistema del Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia es bien conocido que la regla general, según la cual la ley aplicable en relación con las normas sobre la “nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores” es la del Estado de apertura del concurso –art. 4.2.m)-, se proyecta incluso sobre la excepción prevista en su artículo 5 acerca de los derechos reales de los acreedores o de terceros sobre bienes del deudor que se encuentren en otro Estado miembro, pues la excepción prevista en relación con tales derechos no impide el ejercicio de las acciones contempladas en el art. 4.2.m)  (art. 5.4). Entre las cuestiones relevantes en la interpretación del citado Reglamento sobre las que se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, C-557/13, Lutz, destacan las relativas al alcance de la excepción a lo previsto en el mencionado artículo 5.4 que establece el artículo 13 del Reglamento, en concreto la no aplicación del artículo 4.2.m) (y en consecuencia el no sometimiento a la ley del Estado de apertura) con respecto a la reintegración respecto de los actos perjudiciales contemplados en el artículo 13 del Reglamento. El artículo 13, como excepción a la aplicación de la lex fori concursus, deja al margen del alcance de la ley del Estado de apertura, un acto perjudicial para los acreedores cuando quien se ha beneficiado del acto prueba que se trata de un acto regido por la Ley de un Estado miembro distinto al de apertura y que además en ese caso concreto la Ley que rige ese acto no permite en ningún caso su impugnación. La sentencia Lutz precisa como debe llevarse a cabo la delimitación entre la ley que rige el acto en cuestión y la ley aplicable al concurso en el marco del artículo 13.

lunes, 13 de abril de 2015

Emisiones deportivas por Internet y derechos de las cadenas de televisión

Al hilo de un litigio en Suecia relativo a la persecución de quien había establecido enlaces en una página web que facilitaban el acceso a retransmisiones deportivas eludiendo el muro de pago de una cadena de televisión en cuya página de Internet se transmitían dichos acontecimientos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2015, C-279/13, C More Entertainment, resulta de interés en relación con la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2001/29 y los derechos de las cadenas de televisión sobre las retransmisiones en directo que pueden resultar infringidos en ese tipo de situaciones. 

lunes, 30 de marzo de 2015

Quinta edición de Derecho Privado de Internet

      Acaba de publicarse la quinta edición de Derecho privado de Internet, Thomson Reuters Civitas (ed. Aranzadi SA), 1150 páginas. Reproduzco seguidamente un extracto de la Introducción:

     “Internet y los servicios disponibles a través de las redes digitales se encuentran en constante transformación. Esa evolución condiciona la continua adaptación del ordenamiento jurídico en este ámbito, bien mediante la elaboración de nuevas reglas bien como consecuencia de los avances en la interpretación y aplicación de las ya existentes. Por ello, aunque esta edición mantiene en gran medida la estructura de la anterior, se ha llevado a cabo una completa revisión de cada uno de sus siete capítulos. Durante los cuatro años transcurridos desde la cuarta edición, la producción legislativa europea y española ha sido muy significativa, y se ha visto acompañada por la evolución de los textos internacionales, así como instrumentos de autorregulación.
Ciertamente, la modernización normativa ha continuado siendo muy intensa…

viernes, 20 de marzo de 2015

Los proyectos de ley de modificación de la LOPJ y la LEC: reflexiones de Derecho internacional privado

      El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicado en el BOCG del 6 de marzo (al mismo tiempo que un proyecto de modificación de la LEC), contempla, entre otros aspectos, una (aparentemente) profunda revisión de nuestro sistema de competencia judicial internacional de fuente interna. Si bien la evolución acaecida en el transcurso de los últimos veinte años unida a ciertas lagunas en la legislación actual facilitan que una reforma en este sector pueda aportar mejoras, al tiempo que cabe apreciar que el texto del proyecto corrige algunos de los evidentes errores (como la competencia exclusiva en materia de derechos de autor) del Anteproyecto de Ley que puse de relieve hace casi un año en una reseña en este blog, lo cierto es que en una valoración de conjunto de la contribución de la actividad del legislador (y el ejecutivo) a la mejora de nuestro sistema, estos proyectos plantean significativas dudas. Me limitaré ahora a hacer unas breves consideraciones generales seguidas de algunas referencias puntuales a ciertas normas del proyecto relativo a la LOPJ y sus carencias, marginando otras muchas cuestiones de interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado de estos textos.
      Con carácter general, cabe lamentar varios aspectos. Por una parte, llama la atención que… 

jueves, 12 de marzo de 2015

El nuevo Auto del Tribunal Supremo sobre gestación por sustitución y la evolución de la jurisprudencia europea

El planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones ha brindado al Tribunal Supremo la posibilidad de analizar la compatibilidad de su conocida sentencia de 6 de febrero de 2014, relativa a la denegación de la inscripción en España de la filiación de menores nacidos mediante gestación por sustitución, con la posterior jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en concreto sus sentencias de 26 de junio de 2014 en los asuntos Labassee y Mennesson, en los que concluyó que Francia había violado el artículo 8 del Convenio (CEDH) en relación con el derecho a la vida privada de unos menores gestados por subrogación al denegar el reconocimiento de la filiación de los mismos. En su Auto de 2 de febrero de 2015 el TS, por mayoría, confirma su sentencia previa, destacando cómo las diferencias entre su posición y la adoptada por el Tribunal de Casación francés resultan determinantes de que el TS no deba corregir su planteamiento previo a la luz de las sentencias Labassee y Mennesson del TEDH. Se trata, además, de una materia en la que en las últimas semanas ha habido otros pronunciamientos de interés en el ámbito europeo, por ejemplo del propio TEDH y del Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof).

lunes, 2 de marzo de 2015

Las normas de Derecho internacional privado del proyecto de ley sobre protección a la infancia y a la adolescencia

El Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado viernes publica el texto del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, así como el del Proyecto de Ley Orgánica con el mismo título. El primero de esos dos proyectos contempla una importante reforma de la legislación española de Derecho internacional privado en la materia. Si bien en una primera aproximación, la valoración global de una reforma como la que se prevé llevar a cabo podría merecer una valoración positiva, en la medida en que contempla la revisión de normas claramente deficientes y necesitadas de mejora, como el artículo 9.4 del Código civil o muchas de las disposiciones de la Ley de adopción internacional, una rápida lectura del texto suscita importantes dudas y permite apreciar carencias y errores, sin desconocer además que pese al amplio alcance de la reforma prevista, alguna otra norma importante susceptible de mejora, como la regla en materia de filiación del artículo 22.3 de la LOPJ, no se prevé que sea objeto de esta reforma, al tiempo que las implicaciones del proyecto en el ámbito del Derecho interregional también plantean significativos interrogantes.

viernes, 27 de febrero de 2015

La Open Internet Order de la FCC y la neutralidad de Internet

      La adopción ayer por la Federal Communications Commission (FCC) de EEUU de su nueva Open Internet Order ha devuelto a la actualidad el debate sobre la neutralidad de Internet. Como es conocido, la neutralidad hace referencia básicamente a la no discriminación por parte de los proveedores de acceso entre los paquetes de datos que circulan por sus redes, lo que excluye la posibilidad de que concluyan acuerdos para proporcionar un trato privilegiado a ciertos proveedores de contenidos o servicios, y se considera un elemento clave para salvaguardar la igualdad en las condiciones del tráfico de datos a través de los proveedores de acceso a Internet. A diferencia de otros aspectos del funcionamiento de Internet y del desarrollo de sus protocolos, en este aspecto resultan determinantes las normativas nacionales, pues lo fundamental es el régimen aplicable a los proveedores locales de acceso a Internet y las obligaciones que en este ámbito deben respetar. Como elemento que ha condicionado el debate sobre la neutralidad en la Red, cabe reseñar que el marco normativo se ha caracterizado tanto en la UE como en EE UU por la falta de concreción, si bien este principio encuentra reflejo en ciertas normas del Derecho de la UE y de nuestra propia legislación. Aunque la contraposición de intereses entre los diversos actores implicados –típicamente de un lado, los proveedores de acceso y ciertos proveedores de contenidos potencialmente interesados en concluir acuerdos que entrarían en conflicto con esa idea de neutralidad, y, de otro, el resto de los prestadores de servicios de la sociedad de la información y, en principio, el grueso de los usuarios de Internet- se plantea en términos similares en EEUU y en la UE, el marco jurídico del régimen aplicable a los proveedores de acceso a Internet ha venido siendo muy distinto a ambos lados del Atlántico, y la necesidad de la nueva normativa aprobada por la FCC obedece a los peculiares condicionantes del sistema de EEUU y a la anulación judicial de la normativa previa de la FCC en la materia. 

viernes, 20 de febrero de 2015

Buscadores, grupos de sociedades y derecho al olvido

      En la aplicación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional del llamado derecho al olvido, tras la conocida sentencia del Tribunal de Justicia, el aspecto llamado a tener más interés es el relativo a la ponderación entre los derechos fundamentales implicados en esas situaciones. Ahora bien, esa es una cuestión sobre la que de momento la práctica inicial de la Audiencia no parece haber realizado grandes aportaciones (a la luz de la propia sentencia del Tribunal de Justicia y, por ejemplo, las directrices propuestas por las autoridades nacionales a la que me referí en una entrada anterior). En la sentencia de 29 de diciembre de 2014 de la  Audiencia Nacional (Sala Cont. Advo., secc 1, Rec.261/2010), de la que se hacía eco recientemente Federico Garau en su blog, presenta particular interés la cuestión de la legitimación pasiva.

jueves, 12 de febrero de 2015

Programa del IX Seminario internacional de Derecho internacional privado de la UCM

Los próximos 21 y 22 de mayo está previsto que se celebre la edición de 2015 del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos organizando desde hace casi una década en la Universidad Complutense. Hemos hecho público el programa provisional del seminario que se encuentra disponible aquí.

lunes, 2 de febrero de 2015

Emisión de títulos y responsabilidad: precisiones en materia de competencia internacional

Los aspectos de Derecho internacional privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados financieros plantean complejas cuestiones, vinculadas a la ausencia de reglas específicas sobre esa materia en los instrumentos de la UE sobre competencia internacional y ley aplicable. En este contexto debe valorarse el interés de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2015, C-375/13, Kolassa. Sobre todo la sentencia resulta relevante en relación con la concreción del carácter no contractual de ciertas reclamaciones, la delimitación del alcance de las reglas específicas de protección de los consumidores, así como, muy especialmente, la localización del lugar del daño como criterio atributivo de competencia en el marco del (ahora) artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis.

martes, 27 de enero de 2015

Cuarta edición de Derecho internacional privado: Textos y materiales

Acaba de publicarse la cuarta edición de la obra Derecho internacional privado: Textos y Materiales, Thomson-Reuters Civitas, 2015. Entre sus novedades, esta cuarta edición incluye el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro, la actualización de los instrumentos normativos seleccionados, algunos de los cuales, como el Reglamento Bruselas I bis, han sido revisados en este periodo, junto con nuevas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la UE y el Tribunal Supremo.

jueves, 22 de enero de 2015

La litigación sobre derechos de autor en Internet tras la sentencia Hejduk

    Hoy ha pronunciado el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto Hejduk, C-441/13, que en síntesis viene a confirmar su elaborada jurisprudencia previa en la materia, hasta el punto de que cabe dudar de si el planteamiento de la cuestión era realmente necesario. La cuestión prejudicial del Handelsgericht Wien iba referida a la interpretación del artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis (art. 5.3 RBI) “en un litigio relativo a una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio”.

viernes, 16 de enero de 2015

Protección contractual de las bases de datos en sitios web

         Durante los últimos años la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha desempeñado un importante papel en delimitar los requisitos que han de satisfacer las bases de datos para gozar de protección conforme a la Directiva 96/9 (y sus normas de transposición en la LPI). Como es conocido, la Directiva establece dos modalidades de protección de las bases de datos: la tutela por los derechos de autor de la que se benefician las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyen una creación intelectual de su autor, y la tutela mediante un derecho sui generis limitada a las bases de datos en las que la obtención, verificación o presentación del contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Un elemento que restringe la eficacia de la protección mediante el derecho de autor de bases de datos que con frecuencia integran el contenido de sitios web es que tal protección va sólo referida a la estructura de la base de datos y a la selección y disposición de los datos, pero no al contenido de la base ni a los elementos o datos que la integran, siendo además preciso que existan elementos que expresen una originalidad en la selección o la disposición de los datos. El alcance de la tutela mediante el derecho sui generis resulta limitado, entre otros aspectos, por la circunstancia de que para valorar si existe una inversión sustancial en la creación de la base de datos, no cabe proyectar los gastos e inversiones en la creación o elaboración de los datos precisos para el funcionamiento de la base de datos. En este sentido, la conocida STS (Sala Primera, de lo Civil) nº 572/2012, de 9 octubre de 2012, en relación con el uso de la información sobre vuelos del sitio web  de una compañía aérea, rechazó la protección del derecho sui generis al entender que si bien la compañía aérea podía haber realizado una inversión sustancial en la creación de los datos, la inversión se refería a la generación de los datos, pero no a su recopilación y presentación. En este contexto, presenta indudable la interés la sentencia pronunciada ayer por el Tribunal de Justicia en el asunto C-30/14, Ryanair. Básicamente lo que se plantea al Tribunal en este asunto es en qué medida puede limitarse contractualmente la utilización por los usuarios de una base de datos que no está protegida por el derecho sui generis ni por el derecho de autor. Como ilustra el litigio principal en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial, se trata de un aspecto de gran trascendencia en relación con ciertos modelos de negocio y la prestación de servicios a través de Internet.

jueves, 8 de enero de 2015

Aplicación del nuevo Reglamento Bruselas I bis

       A partir de pasado mañana, 10 de enero, el Reglamento Bruselas I bis o Reglamento 1215/2012, con las modificaciones introducidas por el Reglamento 542/2014, sustituye al Reglamento 44/2001 o Reglamento Bruselas I. Conforme a su artículo 66, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha. Con respecto a las reglas de reconocimiento y ejecución, debe destacarse que conforme a su artículo 66.2, el nuevo Reglamento no será de aplicación a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, para las que continuará siendo aplicable el Reglamento 44/2001. Para un análisis de conjunto de las novedades que introduce el Reglamento Bruselas I bis en materia de competencia judicial internacional, litispendencia y supresión del exequátur, cabe remitirse aquí y aquí.
(Actualización) La información sobre las notificaciones realizadas por los Estados miembros a la Comisión relativas a diversos artículos del Reglamento se encuentra disponible en el sitio https://e-justice.europa.eu/ y, en concreto, en lo relativo a España, aquí.