viernes, 16 de enero de 2015

Protección contractual de las bases de datos en sitios web

         Durante los últimos años la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha desempeñado un importante papel en delimitar los requisitos que han de satisfacer las bases de datos para gozar de protección conforme a la Directiva 96/9 (y sus normas de transposición en la LPI). Como es conocido, la Directiva establece dos modalidades de protección de las bases de datos: la tutela por los derechos de autor de la que se benefician las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyen una creación intelectual de su autor, y la tutela mediante un derecho sui generis limitada a las bases de datos en las que la obtención, verificación o presentación del contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Un elemento que restringe la eficacia de la protección mediante el derecho de autor de bases de datos que con frecuencia integran el contenido de sitios web es que tal protección va sólo referida a la estructura de la base de datos y a la selección y disposición de los datos, pero no al contenido de la base ni a los elementos o datos que la integran, siendo además preciso que existan elementos que expresen una originalidad en la selección o la disposición de los datos. El alcance de la tutela mediante el derecho sui generis resulta limitado, entre otros aspectos, por la circunstancia de que para valorar si existe una inversión sustancial en la creación de la base de datos, no cabe proyectar los gastos e inversiones en la creación o elaboración de los datos precisos para el funcionamiento de la base de datos. En este sentido, la conocida STS (Sala Primera, de lo Civil) nº 572/2012, de 9 octubre de 2012, en relación con el uso de la información sobre vuelos del sitio web  de una compañía aérea, rechazó la protección del derecho sui generis al entender que si bien la compañía aérea podía haber realizado una inversión sustancial en la creación de los datos, la inversión se refería a la generación de los datos, pero no a su recopilación y presentación. En este contexto, presenta indudable la interés la sentencia pronunciada ayer por el Tribunal de Justicia en el asunto C-30/14, Ryanair. Básicamente lo que se plantea al Tribunal en este asunto es en qué medida puede limitarse contractualmente la utilización por los usuarios de una base de datos que no está protegida por el derecho sui generis ni por el derecho de autor. Como ilustra el litigio principal en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial, se trata de un aspecto de gran trascendencia en relación con ciertos modelos de negocio y la prestación de servicios a través de Internet.


En concreto, en el origen del litigio se encuentra la práctica descrita en el apartado 15 de la sentencia en los siguiente términos: “PR Aviation explota un sitio Internet en el que los consumidores pueden hacer búsquedas en los datos de vuelo de compañías aéreas de bajo coste, comparar los precios y reservar un vuelo a cambio del pago de una comisión. Obtiene los datos necesarios para responder a una búsqueda individual por vía automatizada, en particular, a partir de una recopilación de datos vinculada al sitio Internet de Ryanair, accesible también para los consumidores”. Obviamente PR Aviation era la parte demandada y Ryanair la demandante en el litigio principal. Como recoge el apartado 17 de la sentencia: “Ryanair alegó que PR Aviation había vulnerado sus derechos sobre su recopilación de datos y que había obrado infringiendo las condiciones generales de utilización de su sitio Internet, aceptadas no obstante por esa última sociedad. Ryanair solicitó que se condenara a PR Aviation a abstenerse de toda vulneración de sus derechos, bajo multa coercitiva, y a pagarle una indemnización”. Precisamente la parte demanda sostenía que, pese a no beneficiarse de ninguna de las dos formas de protección previstas en la Directiva 96/9, las normas de la Directiva que establecen ciertos derechos indisponibles del usuario legítimo de una base de datos eran aplicables a la base de datos de la compañía aérea, de modo que esta no podía excluir contractualmente el uso que la demandada hacía de la base de datos. 

A modo de ilustración, entre las condiciones de uso del sitio web de esa compañía aérea, cabe encontrar hoy la siguiente: “3. Uso permitido. No se permite utilizar esta página web para cualquier propósito que no sea el uso privado y no comercial. Queda prohibido el uso de cualquier sistema o software automatizado para extraer datos de esta página web para fines comerciales (adquisición de datos o “screen scraping”)…”

Las disposiciones relevantes de la Directiva relativas a los derechos del usuario son básicamente el artículo 6.1, que autoriza, con ciertas condiciones, al usuario legítimo de una base de datos para realizar sin la autorización del autor de esa base los actos previstos en el artículo 5 de la Directiva, así como el artículo 8. Además, su artículo 15 declara nulos de pleno derecho cualesquiera pactos contrarios a los artículos 6.1 y 8 de la Directiva. En síntesis, el Tribunal de Justicia concluye que el artículo 6.1 sólo es aplicable a las bases de datos protegidas mediante el derecho de autor y el artículo 8 únicamente a las bases de datos que se benefician del derecho sui generis. Por consiguiente, los derechos indisponibles a favor de los usuarios legítimos de una base de datos que esas normas establecen “no son aplicables a una base de datos que no esté protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis en virtud de la propia Directiva, por lo que ésta no se opone a la estipulación de cláusulas contractuales cuyo objeto sean las condiciones de utilización de esa base de datos” (ap. 39).

Resulta de interés reproducir los apartados 40 a 44 de la sentencia:
“40      Corrobora este análisis el sistema general de la Directiva 96/9. Como han puesto de relieve Ryanair y la Comisión Europea, la Directiva descansa en un equilibrio entre los derechos de la persona que crea una base de datos y los derechos de los usuarios legítimos de ésta, a saber, los terceros autorizados por esa persona para utilizar dicha base de datos. En este contexto, la aplicación de los artículos 6, apartado 1, 8 y 15 de la Directiva 96/9, que atribuyen derechos a esos usuarios legítimos, y de esa manera limitan los derechos de la persona que ha creado la base de datos, sólo es posible si existe una base de datos sobre la que su creador dispone de los derechos de autor reconocidos en el artículo 5 de la misma Directiva o bien del derecho sui generis reconocido en su artículo 7. En cambio, no cabe su aplicación si se trata de una base de datos cuyo creador no dispone, en virtud de la Directiva 96/9, de ninguno de los derechos antes mencionados.
41      En contra de lo que afirma PR Aviation, esa interpretación de la Directiva 96/9 no disminuye el interés en reclamar la protección jurídica establecida por esa Directiva, por el hecho de que el creador de una base de datos protegida por la misma Directiva no dispondría, a diferencia del creador de una base de datos no protegida por ésta, de la libertad contractual de limitar los derechos de los usuarios de su base de datos.
42      En efecto, tal argumentación omite considerar el interés jurídico y económico que para la persona que ha invertido en la creación de una base de datos representa el régimen de protección automática armonizado en los Estados miembros, vinculado al derecho exclusivo, en virtud de los derechos de autor a reservarse los diferentes actos previstos en el artículo 5 de la Directiva 96/9, así como al derecho a prohibir, en virtud del derecho sui generis, los actos previstos en los artículos 7, apartados 1 y 5, y 8, apartado 2, de la misma Directiva. Tal como la Comisión puso de relieve en la vista, para beneficiarse de esa protección no es necesario cumplimentar ninguna formalidad administrativa ni se requiere ningún instrumento contractual previo.
43      En tales circunstancias, si el creador de una base de datos protegida por la Directiva 96/9 decide autorizar la utilización de su base de datos o de una copia, está facultado, como confirma el trigésimo cuarto considerando de la propia Directiva, para delimitar esa utilización en un convenio concluido con el usuario legítimo, que precise, respetando lo dispuesto en dicha Directiva, «los fines y [...] la forma» de utilizar esa base de datos o una copia de la misma.
44      En cambio, si se trata de una base datos a la que no sea aplicable la Directiva 96/9, el creador de ésta no se beneficia del régimen de protección jurídica establecido por la Directiva, de modo que sólo podrá reclamar una protección de su base de datos con fundamento en el Derecho nacional aplicable.”
         La idea de que no cabe extender la aplicación de normas de la Directiva a bases de datos que no se benefician de ninguna de las dos formas de protección que la misma regula parece razonable. Ahora bien, en la medida en que el fundamento de la restricción al uso de una base de datos no deriva de la Directiva, al no estar protegida por la misma, sino de un contrato, en la práctica resultará determinante apreciar si el mero usuario del sitio web que accede a sus contenidos queda realmente vinculado por las condiciones de uso del mismo, incluidas las restricciones de uso del sitio libremente accesible que no derivan de la legislación sobre propiedad intelectual ni otras normas de nuestro ordenamiento. Para que los términos o condiciones de uso de ciertos sitios web que pretenden establecer una relación contractual con los usuarios de los mismos resulten vinculantes es necesario concluir en el caso concreto que han sido aceptados por el usuario, lo cual con frecuencia no es el caso cuando se trata de avisos legales que van dirigidos al conjunto de los usuarios de Internet, que pueden acceder al sitio sin tener siquiera que visualizar con carácter previo esos términos o condiciones. A este respecto, en el apartado 16 de la sentencia se afirma: “El acceso al citado sitio Internet presupone que el visitante de ese sitio acepta la aplicación de las condiciones generales... marcando una casilla a tal efecto.” Parece no estar claro que eso sea realmente así.