lunes, 25 de mayo de 2015

Contratación en páginas web y cláusulas atributivas de competencia

        En su sentencia de 21 de mayo en el asunto El Majdoub, C-322/14, el Tribunal de Justicia ha confirmado que una vía muy frecuente en la práctica para la inclusión de acuerdos atributivos de competencia en contratos celebrados en páginas web mediante condiciones generales cumple las exigencias de forma que para tales acuerdos impone el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis (art. 23 RBI), siempre que, como señala esa disposición, se permita al aceptante imprimir y guardar el texto de tales condiciones antes de la celebración del contrato. En concreto, la sentencia aclara que ello es así aunque el texto de las condiciones generales no se abra de manera automática, de modo que el adherente pueda aceptar las condiciones mediante un clic sin acceder a las mismas, si opta por no activar el enlace al texto de las condiciones generales (entre las que se incluye la relativa a la prórroga de competencia) que a tal efecto le proporciona el predisponente (técnica conocida, en palabras del propio Tribunal, como click wrapping). 


      En primer lugar, se trata de un resultado que se corresponde con la constatación de que esa puede ser una vía válida para la aceptación de condiciones generales y la incorporación de éstas al contrato, en particular en supuestos de contratación entre empresas, como en el asunto del litigio principal.

      Así, el apartado 31 de la sentencia afirma: “el comprador en el asunto principal aceptó de forma expresa las condiciones generales en cuestión, marcando la casilla correspondiente en el sitio web del referido vendedor.

       En segundo lugar, se corresponde con el significado del artículo 25.2 RBI bis (“Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.”) como determinante de la búsqueda de un equivalente funcional de la forma escrita en la contratación electrónica.

       Destaca en este sentido el apartado 35 de la sentencia: “…la finalidad de ese precepto es asimilar, al objeto de simplificar la celebración de contratos por medios electrónicos, determinadas modalidades de transmisión electrónica a la forma escrita, ya que los respectivos datos también se transmiten si se puede acceder a ellos a través de una pantalla. Para que este tipo de transmisión pueda ofrecer las mismas garantías, en particular en materia de prueba, basta con que sea «posible» guardar e imprimir la información antes de la celebración del contrato.

          En consecuencia, cabe entender, como decía al principio, que el Tribunal ha venido a confirmar la interpretación que cabía desprender ya del contenido y función de esa norma (a favor ya de esa interpretación, vid. Derecho privado de Internet, 5ª ed., pp. 1014-1015 en relación precisamente con el artículo 25.2 RBI bis, y también pp. 907-908, así como las páginas 926-928 en relación con el limitado alcance como precedente a estos efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Content Services acerca de ciertas obligaciones de suministro de información en contratos de consumo).

         Desde la perspectiva española cabe destacar que la interpretación que el Tribunal de Justicia confirma resulta relevante en relación con la aplicación de otras normas, como el artículo 27.4 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, según el cual: ”Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.”

          Para finalizar, no debe olvidarse que cuando se trate de contratos concluidos con consumidores se impone un tratamiento específico que, como es conocido, excluye normalmente la efectividad de los acuerdos de prórroga de competencia en tales situaciones (arts. 19 y 25.4 RBIbis).