viernes, 4 de marzo de 2016

Eficacia en España de una sentencia extranjera no reconocida

            Una resolución extranjera no reconocida en España no puede desplegar en nuestro país sus efectos procesales, como el de cosa juzgada material para oponerse a la tramitación de un proceso pendiente en España. En una época de transformación de nuestro sistema de reconocimiento y ejecución de fuente interna, como consecuencia de la adopción de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI), puede resultar de especial interés la muy ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo del pasado 26 de noviembre, pues además el resultado alcanzado en la misma no habría resultado distinto de ser aplicable el nuevo marco normativo (conforme a la disp. transitoria única de la LCJI sus normas sobre reconocimiento y ejecución resultan de aplicación a las demandas de exequátur –cabe entender también que a las peticiones de reconocimiento incidental- planteadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LCJI).


            En síntesis, un Juzgado de Primera Instancia había estimado una demanda de divorcio de una ciudadana rumana frente a un ciudadano moldavo, ambos con domicilio en España, incluyendo pronunciamientos sobre la guarda y custodia de la hija menor y sobre alimentos, pese a que el marido invocó la existencia de una sentencia de divorcio moldava, pues entendió el Juzgado que esa sentencia carecía de eficacia en España al no haberse instado siquiera el exequátur por el demandado. La Audiencia Provincial estimó el recurso del marido y revocó la sentencia, al considerar “una barrera infranqueable” el haberse acreditado “que el matrimonio está ya divorciado mediante sentencia firme (e incluso inscrita en el registro correspondiente) dictada con anterioridad en la jurisdicción de otro país”.

            El Tribunal Supremo estima los recursos interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la dictada en primera instancia. Básicamente el TS establece que tratándose de una sentencia de divorcio de Moldavia su reconocimiento en España habría requerido acudir al procedimiento de exequátur, al no ser aplicable ningún Reglamento de la UE ni convenio internacional, y habida cuenta de que la normativa interna aplicable hubiera sido todavía la de la antigua LEC y no la LCJI. Se trata de una conclusión acertada en contraposición con la confusión que subyace en la resolución de la Audiencia Provincial, pues sin reconocimiento la eficacia en España de la resolución extranjera básicamente se limitará a ser un documento relevante para probar un hecho o una situación, que el matrimonio ha sido disuelto en Moldavia, pero no para que los efectos procesales de la resolución extranjera puedan extenderse a España.

Además, aunque en puridad no resultara ya necesario para resolver la cuestión controvertida, el TS pone de relieve que la sentencia moldava no hubiera podido reconocerse en España “por infringir el orden público procesal al no haberse respetado los derechos de defensa de la demandada, por cuanto la resolución fue dictada en rebeldía de la demandada a la que no se entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente (artículos 954.2 LEC 1881 y 46 b) Ley 29/2015)”. Cabe reseñar que el TS no pone de relieve la presencia de otro motivo de denegación del reconocimiento que ni siquiera exigiría valorar si se produjo el emplazamiento de la demandada en el litigio en Moldavia. En concreto, el TS señala que la demanda en Moldavia que dio lugar a la sentencia que invoca el marido se interpuso con posterioridad a la demanda de divorcio en España. En tal caso, debe tenerse en cuenta que la existencia de un proceso pendiente en España entre las mismas partes debe ser motivo para denegar el reconocimiento de la resolución extranjera cuando el proceso en España se hubiera iniciado antes que el que dio lugar a la resolución extranjera. Esto que es algo que en el nuevo régimen contempla el artículo 46.1.f) LCJI, cabe entender que ya debía ser así en el régimen del artículo 954 de la antigua LEC. En todo caso, la falta de referencia a este motivo por parte del TS parece vincularse a la ausencia de una previsión expresa al respecto en el régimen de la antigua LEC. Es este un aspecto sobre el que la nueva redacción de las causas de denegación del reconocimiento en el artículo 46 LCJIC constituye un indudable avance desde la perspectiva de la seguridad jurídica.

Por otra parte, el TS menciona brevemente que una diferencia importante en el nuevo régimen de la LCJI es la admisión del reconocimiento incidental, que implica que no es exigible con carácter general el exequátur en el sistema de fuente interna. Por ello, de haber sido aplicable la LCJI cuando se desarrolló el proceso de divorcio en España, el marido podría haber solicitado ante el Juzgado de Primera Instancia el reconocimiento incidental del divorcio moldavo a los efectos de hacer valer su eficacia de cosa juzgada material para oponerse a la tramitación del divorcio. En todo caso, como se desprende de lo ya señalada, la solicitud de reconocimiento incidental debería haber sido desestimada, por concurrir ciertas causas de denegación, básicamente las previstas ahora en el  46.1.f) y 46.1.b) LCJI.


Por último, cabe reseñar que de haber procedido la resolución extranjera de un Estado miembro del Reglamento 2201/2003 no hubiera sido exigible en todo caso el exequátur, pues en el marco del Reglamento es posible el reconocimiento incidental o sin procedimiento especial (art. 21). Ahora bien, habida cuenta del contenido del artículo 22 b) del Reglamento cabe pensar que el resultado habría sido similar: “Las resoluciones… no se reconocerán… si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución”. En todo caso, cabe mencionar que, a diferencia del artículo 46 de la LCJI, el Reglamento no contempla la existencia de un proceso pendiente como motivo para denegar el reconocimiento, lo que se corresponde en gran medida con el alcance y significado de sus reglas sobre litispendencia (art. 19 del Reglamento).