lunes, 21 de marzo de 2016

Reproducción de publicidad en Internet: imputación de la responsabilidad

            Constituye una práctica muy habitual la reproducción o redifusión de contenidos en Internet sin consentimiento de quien los difundió inicialmente, en muchas ocasiones mediante la puesta a disposición o el mantenimiento en línea de contenidos que ya no figuran en el sitio web en el que en su momento fueron difundidos. Se trata de una práctica ampliamente extendida que, incluso cuando va referida a contenidos que habían sido puestos lícitamente a disposición del público en general, puede plantear relevantes cuestiones de responsabilidad en situaciones en las que la reproducción o redifusión de los contenidos se produce sin consentimiento de quien los difundió inicialmente; tanto responsabilidad de quien reproduce los contenidos como eventualmente de quien los difundió en un principio cuando su ulterior utilización puede menoscabar derechos de terceros. En este contexto, con respecto a la eventual infracción de derechos de marca resulta de singular interés la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2016, Daimler, C-179/15, relativa a la imputación de la responsabilidad en supuestos de reproducción de anuncios con inclusión de la marca de un tercero.



Objeto del litigio principal es la demanda por infracción de marca interpuesta frente a la sociedad anunciante (de la publicidad original) por el uso de la marca de la demandante en anuncios disponibles en Internet al haber sido reproducidos o mantenidos en línea por terceros los anuncios originales sin consentimiento del anunciante, quien en la publicidad original había hecho un uso lícito de la marca de la demandante al estar amparado dicho uso en el momento en el que la publicidad fue difundida por el anunciante en un contrato de prestación de servicios de postventa entre el anunciante y el titular de la marca. Por lo tanto, la demanda iba referida al uso de la marca en los anuncios publicados o mantenidos en línea por terceros una vez que el contrato entre el titular de la marca y el anunciante de la publicidad original había expirado, y pese a que el anunciante había actuado del modo razonablemente exigible para tratar de suprimir dichos anuncios.

La sentencia constata cómo la reproducción del contenido de anuncios aparecidos en otros sitios de Internet es una práctica comercial muy difundida entre ciertos prestadores de servicios de la sociedad de la información, que la llevan a cabo sin el conocimiento del anunciante, con el propósito de crear su propia base de datos en su sitio de Internet y de ese modo hacerlo más atractivo para sus potenciales usuarios (aps. 17 y 35 de la sentencia Daimler).

Desde la perspectiva del derecho de marcas, la cuestión clave es si los derechos conferidos al titular de la marca (en nuestro ordenamiento recogidos básicamente en el artículo 34 de la Ley de marcas, que incorpora la normativa de armonización de la UE, a la que va referida la cuestión prejudicial y que contiene un estándar sustancialmente coincidente con el del Reglamento sobre la marca de la UE) incluyen la posibilidad de prohibir al anunciante original que la marca sea utilizada en los anuncios posteriormente reproducidos o mantenidos en línea por terceros sin consentimiento del anunciante y pese a que éste hubiera actuado del modo razonablemente exigible para suprimirlos, sin lograrlo.

En síntesis, el Tribunal responde de manera negativa, al considerar que no cabe imputar al anunciante en esas circunstancias la utilización de la marca llevada a cabo en la ulterior difusión de la publicidad por terceros sin su consentimiento, de modo que la mención del signo en esos contenidos no puede considerarse un uso de la marca por el anunciante, y el titular de la marca no está facultado para prohibir al anunciante la publicación por los terceros del anuncio en el que se menciona su marca. Cuando el acto de utilización del signo lo lleva a cabo un operador independiente sin el consentimiento del anunciante o incluso contra la voluntad expresa de éste, el Tribunal establece que no cabe hablar de uso de la marca por el anunciante en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2008/95, pues el uso por parte del infractor de la marca implica un comportamiento activo y un dominio, directo o indirecto, del acto que constituye el uso, ya que sólo quien se encuentra en esa posición tiene la capacidad de poner fin eventualmente a ese uso y de atenerse a la prohibición que puede exigir el titular de la marca.

Con respecto al mantenimiento de la publicidad en el sitio de Internet en el que el anunciante había contratado la inclusión del anuncio inicialmente, el Tribunal destaca que el anunciante reclamó la modificación del anuncio para que se eliminara la mención de la marca, “pero que, pese a tal solicitud, el anuncio con esa mención continuó apareciendo durante cierto tiempo en dicho sitio de Internet” (ap. 33). A este respecto, el Tribunal concluye que: “aunque la publicación en un sitio de Internet de referenciación de un anuncio publicitario que menciona una marca ajena es imputable al anunciante que ha encargado ese anuncio y bajo cuyas instrucciones ha actuado el operador del sitio, como prestador del servicio…, no cabe, por el contrario, imputar a ese anunciante actos u omisiones del prestador que, deliberadamente o por negligencia, desatiende las instrucciones expresas de dicho anunciante dirigidas, precisamente, a evitar ese uso de la marca” (ap. 34)

Tampoco considera el Tribunal imputable al anunciante la utilización de la marca resultante de la reproducción sin su conocimiento ni consentimiento de los anuncios en otros sitios de Internet, ya que: “no cabe imputar a un anunciante actos autónomos de otros agentes económicos, como los realizados por esos operadores de sitios de Internet de referenciación, con los cuales el anunciante no guarda ninguna relación directa ni indirecta y que no actúan por encargo ni por cuenta de dicho anunciante, sino por su propia iniciativa y en su propio nombre” (ap. 36).

Ahora bien, el apartado 43 de la sentencia apunta las posibilidades de actuación de que puede disponer el titular de la marca en estos casos. Con respecto a los terceros a los que sí es imputable la ulterior publicación de los anuncios, el Tribunal se limita a señalar que lo establecido en esta sentencia no afecta a la posibilidad de que el titular de la marca pueda dirigirse contra ellos.

En lo que respecta al anunciante, el Tribunal apunta la posibilidad de que el titular de la marca le reclame la restitución de la ventaja económica que pueda obtener como resultado de la reproducción por terceros de la publicidad, para lo que habrá de estarse a los mecanismos disponibles en la legislación nacional aplicable. A este respecto, puede resultar de especial interés la configuración de las normas sobre enriquecimiento sin causa del ordenamiento que resulte aplicable, teniendo en cuenta que es un ámbito en el que las diferencias entre los Estados miembros de la UE son significativas. Aunque se trata de una cuestión que no se plantea en la sentencia reseñada, cabe apuntar que en las situaciones internacionales resultará necesario valorar en este tipo de casos cómo debe interpretarse el artículo 10 (enriquecimiento injusto) del Reglamento Roma II y cuál es el ámbito de aplicación de su singular artículo 13 en conexión con los artículos 10 y 8 (infracción de los derechos de propiedad intelectual).