lunes, 20 de junio de 2016

Reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de insolvencia: avances en el seno de UNCITRAL

    El reciente informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) de la UNCITRAL/CNUDMI sobre la labor realizada en su 49 periodo de sesiones dedica especial atención (págs. 13 a 19) a presentar la evolución de sus trabajos en materia de “reconocimiento y ejecución transfronterizos de sentencias relacionadas con casos de insolvencia”. Ese documento debe ser puesto en relación con otros, en particular dos Notas de la Secretaría previas, que recogen el texto más reciente del Proyecto de ley modelo en la materia así como una propuesta sobre el mismo del Gobierno de EEUU (disponibles aquí ESP / ENG ). La lectura de estos documentos se presta a diversas reflexiones, tanto sobre la posible evolución de estos trabajos de la UNCITRAL y su interés desde la perspectiva española y de la UE, como en relación con las principales dificultades para la elaboración de normas uniformes en la materia, por ejemplo, al hilo del ámbito de aplicación del Proyecto de ley modelo y de los debates sobre los controles a los que debe subordinarse el reconocimiento y ejecución de resoluciones. Especial interés presenta la mención incluida en el último párrafo del mencionado informe del Grupo de Trabajo V, que hace referencia junto a la eventual adopción de la ley modelo a la posibilidad de elaborar un convenio internacional en la materia.


                Es bien conocido que la proliferación de textos del llamado soft law, como las leyes modelo, en los últimos lustros en detrimento de la elaboración de convenios internacionales en ciertas organizaciones como la UNCITRAL tiene mucho que ver con la frustración generada por el limitado número de ratificaciones o adhesiones de mucho convenios internacionales, consecuencia de la rigidez de estos instrumentos y determinante de su escasa aplicación. No obstante, la tendencia por “transformar” leyes modelo en convenios internacionales que ahora se apunta no es tampoco novedosa en la práctica de UNCITRAL, como refleja la experiencia en materia de comercio electrónico, si bien con un éxito limitado. Desde el punto de vista material, para la UE y España el interés en desarrollar un convenio internacional que incluya el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de insolvencia es muy superior al que presentó la adopción en 2005 de la adopción sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales. De hecho, en el caso del reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de insolvencia, desde la perspectiva de la UE (cabe entender que con competencia exclusiva externa en esta concreta materia) y de España (aunque esto ahora tiene menos relevancia habida cuenta del alcance de las competencia exclusiva de la UE) y las relaciones con terceros Estados el interés en la elaboración de un convenio internacional es muy superior al de una ley modelo. Cuestión distinta es si la UNCITRAL es el foro idóneo para la elaboración de un instrumento de ese tipo, así como que el contenido del futuro convenio y sus perspectivas de adopción por terceros Estados resultarán determinantes, llegado el momento, de su atractivo para la Unión Europea.

                Como apunté en una breve reseña al hilo del inicio de los trabajos de la UNCITRAL en esta materia, el potencial impacto de la adopción de una ley modelo sobre reconocimiento y ejecución en materia de insolvencia sería escasa sobre el ordenamiento español, habida cuenta del desarrollo normativo alcanzado ya en nuestro ordenamiento en este ámbito. Por una parte, la eventual adopción de un instrumento en esta materia por la UNCITRAL no es previsible que tuviera una repercusión significativa sobre el Reglamento europeo de insolvencia, que establece ya un régimen elaborado y propio en relación con el reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales entre Estados miembros. Por otra parte, también cabe pensar que tendría una repercusión escasa en nuestro régimen de fuente interna, habida cuenta de la existencia en la Ley Concursal de un régimen elaborado y moderno de reconocimiento y ejecución de resoluciones en esta concreta materia.

Pese a esa constatación, los avances a nivel internacional en este ámbito, sin embargo, si pueden ser de gran relevancia desde una doble perspectiva. En primer lugar, en relación con la eficacia de las resoluciones españoles más allá de la UE. La mayor parte de los países del mundo carecen de reglas específicas de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de insolvencia y la aplicación de sus regímenes generales sobre reconocimiento constituye con frecuencia un obstáculo a la eficacia transfronteriza de ese tipo de resoluciones. La elaboración de reglas modelo transnacionales constituye una vía importante para la modernización de esas legislaciones que puede favorecer la eficacia en el extranjero de las resoluciones españolas y la eventual coordinación entre procedimientos. En segundo lugar, la evolución del DIPr de la UE podría llevar a la unificación del régimen de reconocimiento en los Estados miembros de las resoluciones de terceros Estados en materia de insolvencia, para lo que la que la UE ya tiene competencia legislativa.

Desde la perspectiva internacional, europea y española, el interés de considerar en el seno de UNCITRAL la elaboración de un convenio internacional viene reforzado por una serie de elementos. Por una parte, cabe reseñar la exclusión de la insolvencia de los trabajos actualmente en curso sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. En segundo lugar, en relación con España cabe mencionar la exclusión típicamente de la insolvencia de los convenios bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones concluidos en su momento (por ejemplo, con Brasil, México, China o Marruecos) sin que ahora ya resulte posible concluir convenios bilaterales sobre esta materia por parte de España. Por último, no debe perderse de vista la importancia adquirida por la participación en instrumentos internacionales como vía para la unificación del Derecho internacional privado de la UE en las relaciones con terceros Estados, como alternativa o complemento a la evolución de la legislación de la UE en la materia, teniendo en cuenta que en la reciente revisión del Reglamento sobre insolvencia plasmada en la adopción del Reglamento UE 2015/848 no se abordó el régimen de reconocimiento y ejecución de las resoluciones procedentes de terceros Estados (el Reglamento prevalecerá en todo caso en las relaciones entre Estados miembros con respecto a cualquier convenio futuro en la materia).

Aunque las cuestiones sobre reconocimiento y ejecución a abordar en un futuro convenio en el seno de la CNUDMI coincidirían en gran medida con las incluidas en el Proyecto de ley modelo, la opción por un convenio internacional frente a la ley modelo obligaría a un enfoque distinto en el instrumento, en la medida en que se trataría de un instrumento vinculante (para los Estados que decidieran participar en el mismo) regulador del reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y no de un texto destinado a armonizar las legislaciones nacionales en la materia mediante su reforma. Además de modificar alguno de los planteamientos incluidos en el proyecto; por ejemplo, en lo relativo a las relaciones con otros instrumentos internacionales (convenios en los que los Estados pudieran ser partes) aconsejaría la inclusión de una regla de compatibilidad basada en el criterio favor recognitionis (frente a la opción recogida en los arts. 3 y 3 bis del proyecto),  la opción por el convenio internacional sin duda dificulta la adopción del instrumento. Ello es así, en particular, en la medida en que la flexibilidad inherente a una ley modelo y a la libertad que los Estados mantienen en su incorporación facilita la aprobación como ley modelo de un texto con lagunas y con disposiciones vagas, lo que puede ser necesario para alcanzar un acuerdo, pero comprometería la utilidad de un convenio internacional y las perspectivas de su aplicación uniforme.  


Algunos de los aspectos más controvertidos del Proyecto de Ley Modelo reflejan que la posibilidad de elaborar un convenio internacional en la materia con perspectivas de éxito requerirá significativos esfuerzos adicionales. A modo de ejemplo, entre esos aspectos más controvertidos se encuentra el propio ámbito de aplicación del instrumento (arts. 1 y 2 del proyecto), como reflejan las dificultades asociadas a la definición del término “sentencia relacionada con un caso de insolvencia” que englobaría el conjunto de resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución. Asimismo, en lo relativo a los motivos para denegar el reconocimiento (art. 10 del proyecto), la configuración de alguno de ellos puede plantear relevantes dificultades interpretativas, como la previsión de denegación del reconocimiento, como motivo diferente de la incompatibilidad entre resoluciones, en caso de que “el reconocimiento y la ejecución de la sentencia interferirían con la administración del procedimiento de insolvencia”… iniciado en el Estado requerido o del motivo fundado en que “los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor, no hubiesen estado protegidos adecuadamente en el procedimiento” en el Estado de origen. Por otra parte, las dificultades inherentes a la redacción de la disposición que contempla el control de la competencia del tribunal de origen ponen de relieve la importancia de concretar el alcance del instrumento, en particular si se pretende que el eventual convenio aborde otras cuestiones de la insolvencia transfronteriza, incluyendo reglas de competencia judicial internacional directa, lo que condicionaría decisivamente la configuración de la regla sobre control de la competencia del tribunal de origen como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución.