miércoles, 31 de mayo de 2017

Precisiones sobre la competencia judicial en litigios por infracción de marca de la Unión

        Entre las reglas específicas de competencia judicial internacional del Reglamento sobre la marca de la Unión (RMUE), que desplazan a las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que únicamente es de aplicación residual, destacan especialmente las contenidas en su artículo 97 en materia de violación y de validez de marcas de la Unión [cuyo contenido no se ha visto modificado por el Reglamento (UE) 2015/2414 de reforma del RMUE]. La peculiaridad de estas normas se corresponde, entre otras circunstancias, con el dato de que el RMUE, a diferencia del RBIbis, regula la competencia judicial internacional en materia de infracción también en las situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro. En las demandas relativas a la infracción (o la validez) de marcas de la Unión resulta necesario atribuir competencia a los tribunales de (al menos) un Estado miembro. El RMUE distingue entre los criterios de competencia sucesivos establecidos en los apartados 1 a 3 del artículo 97, que atribuyen competencia con alcance general para conocer de la eventual infracción en el conjunto de la Unión -sin perjuicio de que las medidas de prohibición que se adopten puedan tener un alcance más limitado-, y el previsto en su apartado 5, que atribuye competencia a los tribunales del Estado miembro en el que se hubiera producido el hecho o el intento de violación pero únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el territorio de ese concreto Estado miembro, y en cuya interpretación resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, a la que me referí aquí. Ahora, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, C-617/15, Hummel (ECLI:EU:C:2017:390) –y las conclusiones del Abogado General en este asunto- presentan el interés de que exponen en detalle que función cumplen y cómo operan los criterios de competencia establecidos en el artículo 97 RMUE, al tiempo que su principal aportación consiste en las pautas que proporciona acerca de cómo ha de interpretarse el concepto de establecimiento empleado en el mencionado artículo 97.1 a los efectos de atribuir competencia frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro pero que tengan un establecimiento en algún Estado miembro.

viernes, 26 de mayo de 2017

De nuevo sobre la competencia externa de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial

Tras el Dictamen 3/15 acerca de la competencia para celebrar el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, al que me referí hace tres meses (aquí), el Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017 relativo a las competencias de la Unión para celebrar el Acuerdo de Libre Comercio proyectado con Singapur (ECLI:EU:C:2017:376), ha dado al Tribunal la ocasión de pronunciarse de nuevo sobre el alcance de la competencia exclusiva de la Unión para celebrar convenios internacionales en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual e industrial. A diferencia del Dictamen 3/15, en esta ocasión no resulta clave la interpretación el artículo 3.2 TFUE y en qué medida la afectación a normas comunes es fundamento de la competencia externa sino la interpretación del artículo 3.1.e) TFUE,  que contempla la competencia exclusiva de la Unión en materia de política comercial común, en relación con el artículo 207.1 TFUE que incluye dentro de la política comercial común los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial. En síntesis, el Tribunal, en relación con el capítulo 11 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur, que es el que versa sobre la propiedad intelectual e industrial, opta por confirmar el criterio adoptado en su sentencia Daiichi con respecto al Acuerdo ADPIC, facilitando una interpretación amplia de la competencia exclusiva de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial en la medida en que se trate de disposiciones integradas en un instrumento, como sucede con un acuerdo de libre comercio, dirigido en lo esencial a promover, facilitar o regular el comercio internacional.

viernes, 12 de mayo de 2017

Las conclusiones en el asunto Uber y el concepto de servicios de la sociedad de la información

      La trascendencia en el marco del asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber Systems Spain, S.L. de la eventual caracterización de ciertas actividades de Uber como “servicios de la sociedad de la información” se vincula con la idea de que ello resultaría determinante de cara a excluir que los Estados miembros pudieran restringir la prestación de ciertos servicios por prestadores establecidos en otro Estado miembro, en virtud en particular de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, como reflejan las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona al Tribunal de Justicia. Por ello, en las conclusiones del Abogado General Szpunar, hechas públicas ayer, y que tanta repercusión mediática han alcanzado, se dedica singular atención a la interpretación de ese concepto, que ha sido objeto ya de una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras en la propia sentencia Vanderborght, de la semana pasada, a la que dediqué mi anterior entrada. Se trata además de un término cuya definición en el Derecho de la UE procede de finales del pasado siglo –como refleja el art. 2.a) de la Directiva 2000/31-, de modo que su proyección sobre la evolución de Internet, sus actores y servicios, es bien conocido que ha planteado frecuentes dificultades de interpretación, cuya resolución se ha visto facilitada por la amplitud tradicionalmente atribuida a ese concepto. El aspecto más novedoso de las conclusiones a este respecto es el análisis de lo que el Abogado General denomina ”servicios mixtos”, que se caracterizan porque una parte se presta por vía electrónica (en este caso, la conexión entre pasajeros y viajeros), mientras otra no (en este caso, la relativa al transporte). Ahora bien, en realidad lo determinante para el resultado alcanzado por el Abogado General no es tanto la delimitación del concepto de servicios de la sociedad de la información –aspecto en el que algunos de los planteamientos de las conclusiones pueden resultar controvertidos-, sino el criterio de que Uber organiza y opera servicios de transporte de personas, de modo que, sin perjuicio de que algunas de sus actividades puedan constituir servicios de la sociedad de la información, los Estados miembros mantienen la libertad de establecer restricciones, en la medida en que las prestaciones de transporte pueden estar sometidas por el legislador nacional a numerosos requisitos que no quedan afectados por la Directiva 2000/31/CE, de cuyo ámbito coordinado quedan excluidos los servicios no prestados por medios electrónicos.

lunes, 8 de mayo de 2017

Restricciones a la publicidad a través de Internet: control de su compatibilidad con el Derecho de la Unión

         Pese a ir referida a una legislación nacional que establece una singular prohibición absoluta a la publicidad en un sector concreto, como es el de los servicios de odontología, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Vanderborght, C-339/15, constituye una nueva aportación no sólo a la ya numerosa jurisprudencia del Tribunal acerca de la libre prestación de servicios como límite a las legislaciones de los Estados miembros en materia publicitaria, sino también en lo relativo al significado en este ámbito de la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales y, muy especialmente, la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico; por lo que puede resultar relevante con respecto a otras restricciones a la publicidad a través de Internet. La sentencia fue pronunciada el pasado jueves 4 de mayo, día en el que precisamente se celebró en la sede del Tribunal una interesante jornada organizada por el Departamento de Derecho mercantil de la UCM. En esta breve reseña de la sentencia Vanderborght me limitaré a poner de relieve el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia con respecto al alcance de los tres elementos señalados (libre prestación de servicios, Directiva 2005/29 y Directiva 2000/31) como límites a las legislaciones publicitarias de los Estados miembros, a lo que añadiré un par de reflexiones sobre aspectos no abordados por el Tribunal, como otros potenciales límites a las prohibiciones publicitarias no invocados en el presente caso, en concreto, ciertos derechos fundamentales, así como las implicaciones del carácter típicamente transfronterizo de la publicidad por Internet y las consecuencias del criterio de origen en el que se funda la Directiva sobre el comercio electrónico.