miércoles, 14 de junio de 2017

Sobre la década perdida en la ordenación del juego en línea en España

       Hace más de seis años, al hilo de la presentación del Proyecto de ley de regulación del juego, hablé en un comentario de la “década perdida” en la ordenación del juego por Internet en España. Entre otras cosas, ponía de relieve algo que me parecía tan evidente como que no aplicar las prohibiciones incluidas en la legislación en materia de juego entonces vigente “a las actividades desarrolladas en Internet con el argumento de que esas normas no contemplan tales actividades cuando se desarrollan por ese medio sencillamente supone desconocer los fundamentos de tales normas, el alcance de las excepciones a la libre prestación de servicios, los mecanismos para determinar el alcance espacial de las normas internacionalmente imperativas, así como la naturaleza de Internet y los presupuestos de la ordenación de las actividades desarrolladas por ese medio…”. Finalmente, mediante sentencia de 17 de mayo el TS ha venido a confirmar –rechazando el criterio de la Audiencia Provincial- (por ejemplo, en el apdo. 15 del Fdto. de Dcho. octavo) que el ofrecimiento de juego en línea en aquella época en España suponía en las situaciones típicas la infracción de normas (que reunían los requisitos de imperatividad, generalidad y coercibilidad).


            Dejando de lado las concretas circunstancias –que desconozco- del litigio que ha dado lugar a esa sentencia, así como el que en relación con la interpretación del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal resulte determinante, como destaca el TS, no sólo la infracción de normas sino también el prevalerse de una ventaja significativa en el mercado, lo que sucedió con la ordenación de los juegos en línea en esa década en España debe ser tenido muy en cuenta con respecto a la regulación en general de las actividades que se desarrollan a través de Internet y la interpretación y aplicación de nuestro ordenamiento, pues ofrece una lección muy valiosa con carácter general. Debe tratarse de que una regulación supuestamente obsoleta –o restrictiva, por ejemplo en materia de protección de datos o propiedad intelectual- no sea freno para la innovación pero resulta fundamental asegurar que nuestro marco normativo no resulta doblemente lesivo para las empresas locales (y las que se benefician de las libertades del Derecho de la UE). Este peligro existe –y se hace una realidad- en la medida en que el mayor riesgo de aplicación de ese marco obsoleto o restrictivo a las empresas locales (españolas o de otros Estados de la UE) se traduzca en que ciertos servicios sean más fácilmente ofrecidos en el mercado español (europeo) por empresas de terceros Estados que operan expandiendo a nivel mundial modelos de negocio creados en un entorno con menos restricciones, lo que inhibe –o directamente hace inviable- el desarrollo por los operadores locales de servicios respetuosos con el marco normativo aquí vigente, al tiempo que retrasa la evolución de ese marco normativo y socava los intereses que trata de proteger.


            Es una obviedad que, en la medida en que les resulte aplicable, debe exigirse el conocimiento y cumplimiento del marco normativo local a los operadores que actúen desde el extranjero; por eso, debe ser motivo para la reflexión una afirmación como la contenida en el apdo. 14 del Fdto. de Derecho séptimo de la sentencia reseñada: “La actuación de las demandadas no solo no fue aislada, sino que estaba generalizada y plenamente tolerada por las autoridades administrativas competentes en materia de juegos de azar. De acuerdo con lo declarado en la instancia, existía entre los competidores una clara consciencia de qué podían ofrecer a los consumidores españoles de servicios de juego on line sin necesidad de contar con una autorización por parte de nuestras autoridades.”