viernes, 21 de julio de 2017

Dibujos o modelos (y marcas) de la Unión: competencia en materia de acciones declarativas negativas de infracción

           Continuando con el desarrollo de su jurisprudencia reciente relativa a la interpretación de las normas especiales de competencia internacional contenidas en los reglamentos de la Unión en materia de propiedad industrial (véase, en particular, aquí y aquí), el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio en el asunto C-433/16, Bayerische Motoren Werke, ECLI:EU:C:2017:550, aborda, entre otras, la cuestión de cuál es el tratamiento de las acciones declarativas negativas de infracción de dibujos y modelos comunitarios, mediante la interpretación de las reglas de competencia del Reglamento (CE) 6/2002 –muy similares a la del Reglamento sobre la marca de la UE, codificado ahora en el Reglamento (UE) 2017/1001- y su coordinación con las del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), que solo es aplicable salvo disposición en contrario del Reglamento 6/2002 (o del Reglamento 2017/1001 en el caso de las marcas). Se trata de un aspecto de gran trascendencia práctica, en la medida en que la interpretación sobre el particular puede resultar determinante de que las acciones tendentes a que se declare la inexistencia de infracción puedan o no ser interpuestas por el interesado ante los tribunales de su propio domicilio (cuando coincida con uno de los lugares del daño en el sentido del artículo 7.2 RBI bis) frente al titular de derechos domiciliado en otro Estado miembro.

lunes, 17 de julio de 2017

Reclamaciones extracontractuales por contenidos difundidos en Internet: ¿debe eliminarse la “teoría del mosaico” al establecer la competencia? (Breve comentario crítico de las conclusiones del AG en el asunto C-194/16)

Para situar el contexto del asunto C194/16, Bolagsupplysningen y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros apartados de las conclusiones del Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554). En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet” (apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis) sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así, con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2 RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión. También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General  propone que cuando se trate de una persona jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y 131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.

jueves, 13 de julio de 2017

Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal: ámbito de aplicación en situaciones internacionales

           Como destaca en su Exposición de motivos el Anteproyecto de Ley Orgánicade Protección de Datos de Carácter Personal (APLOPD), actualmente en trámite de audiencia e información pública en la página web del Ministerio de Justicia, una de las particularidades del Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos (RGPD) -aplicable a partir del 25 de mayo de 2018- es que, frente a lo que resulta habitual como consecuencia de la aplicación directa propia de los reglamentos de la Unión, el RGPD no sólo faculta a los Estados miembros para mantener o adoptar disposiciones nacionales que especifiquen o restrinjan sus normas en ámbitos importantes sino que además en esos casos permite expresamente que las legislaciones nacionales incorporen en su texto elementos del Reglamento. Es cierto que conforme al considerando 8 del RGPD esa posibilidad se ciñe a “la medida en que sea necesario por razones de coherencia y para que las disposiciones nacionales sean comprensibles para sus destinatarios”. Consecuencia de este planteamiento del RGPD es que la continua incorporación de elementos de un reglamento, que en otras circunstancias podría ser muy criticable, deba merecer en este anteproyecto una valoración propia. Por otra parte, el enfoque adoptado en el RGPD determina que, pese a la pretendida superación de un modelo basado en la mera armonización de las legislaciones nacionales por otro fundado en el establecimiento de una legislación común en materia de datos personales para todos los Estados de la Unión, lo cierto es que tras el 25 de mayo de 2018 se mantendrá un cierto nivel de diversidad entre las legislaciones nacionales en algunos de los aspectos regulados por el Reglamento. En esta reseña me voy a referir sólo a cómo cabe entender que debe delimitarse en el marco del RGPD el ámbito de aplicación de las distintas legislaciones nacionales que lo complementan, con especial referencia a algunas dificultades que pueden surgir en los que el Reglamento denomina “tratamientos transfronterizos”, así como a la circunstancia de que el APLOPD incluye algunas disposiciones que pueden merecer una valoración específica a este respecto, como es el caso de las normas sobre datos de personas fallecidas (art. 3 y disp. adic. 7ª APLOPD) y la previsión de que los representantes respondan solidariamente de los daños y perjuicios causados (art. 32.2 APLOPD).

lunes, 3 de julio de 2017

Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción

Resulta habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497, pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.