viernes, 21 de julio de 2017

Dibujos o modelos (y marcas) de la Unión: competencia en materia de acciones declarativas negativas de infracción

           Continuando con el desarrollo de su jurisprudencia reciente relativa a la interpretación de las normas especiales de competencia internacional contenidas en los reglamentos de la Unión en materia de propiedad industrial (véase, en particular, aquí y aquí), el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio en el asunto C-433/16, Bayerische Motoren Werke, ECLI:EU:C:2017:550, aborda, entre otras, la cuestión de cuál es el tratamiento de las acciones declarativas negativas de infracción de dibujos y modelos comunitarios, mediante la interpretación de las reglas de competencia del Reglamento (CE) 6/2002 –muy similares a la del Reglamento sobre la marca de la UE, codificado ahora en el Reglamento (UE) 2017/1001- y su coordinación con las del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), que solo es aplicable salvo disposición en contrario del Reglamento 6/2002 (o del Reglamento 2017/1001 en el caso de las marcas). Se trata de un aspecto de gran trascendencia práctica, en la medida en que la interpretación sobre el particular puede resultar determinante de que las acciones tendentes a que se declare la inexistencia de infracción puedan o no ser interpuestas por el interesado ante los tribunales de su propio domicilio (cuando coincida con uno de los lugares del daño en el sentido del artículo 7.2 RBI bis) frente al titular de derechos domiciliado en otro Estado miembro.


                Es bien conocido que la STJUE en el asunto Folien Fischer confirmó, en relación con el sistema del Reglamento de Bruselas, que las acciones declarativas negativas que tienen por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad delictual están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 7.2 RBIbis, de manera que el fuero de competencia relativo al lugar del daño opera en el RBIbis con carácter alternativo respecto al fuero general del domicilio del demandado en relación con tales acciones. La sentencia Bayerische Motoren Werke, ahora reseñada, viene a establecer que en los litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios ese criterio no opera (apdos. 37 a 46), a la luz del contenido de las reglas especiales de competencia del Reglamento (CE) 6/2002. Habida cuenta de que el artículo 81.b) de este Reglamento se refiere específicamente a las acciones declarativas de inexistencia de infracción, la aplicación del artículo 7.2 RBIbis a tales acciones se considera excluida por el artículo 79.3 del Reglamento 6/2002, de modo que las reglas de competencia aplicables son únicamente las establecidas en el propio Reglamento 6/2002.

En consecuencia, sobre ese punto el Tribunal concluye que a diferencia de las situaciones regidas por el RBIbis y de su jurisprudencia en el asunto Folien Fischer, en el caso de los dibujos y modelos comunitarios, la competencia para conocer de acciones declarativas negativas viene determinada únicamente por el artículo 82 del Reglamento 6/2002, sin perjuicio de los casos de litispendencia y de conexidad, así como de que puedan operar las reglas sobre prórroga de competencia de los artículos 25 y 26 del RBIbis. Como el artículo 82.5) del Reglamento (CE) 6/2002 limita la aplicación de la competencia basada en el lugar en el que “se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción” a las  demandas a que se refieren las letras a) y d) del artículo 81, el Tribunal entiende que ese criterio de competencia no resulta aplicable a las acciones de declaración de inexistencia de infracción previstas en el artículo 81.c). A un resultado similar conduce en materia de acciones de declaración de inexistencia de violación de marca de la Unión el artículo 125.5 del reglamento 2017/1001. Esta situación limita –o excluye- las posibilidades de quien pretende interponer una acción declarativa negativa de hacerlo ante los tribunales de su propio domicilio, algo que cuando sí resulta de aplicación la jurisprudencia Folien Fischer –típicamente al no operar reglas especiales de competencia como las del Reglamento (CE) 6/2002- puede verse favorecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación del tribunal del lugar de origen del daño (acerca de las dificultades que pueden plantearse en algunas de esas situaciones, puede verse la entrada que dediqué a la sentencia Folien Fischer).

En la medida en que con respecto a las acciones declarativas negativas la existencia de prórroga de jurisdicción conforme al RBIbis sí prevalece sobre la competencia establecida en el artículo 82 del Reglamento (CE) 6/2002, en el litigio principal en el asunto Bayerische Motoren Werke resulta relevante valorar si existe sumisión por las partes a los tribunales del Estado miembro ante los que se ejercitó la acción declarativa de no infracción. Las dudas del órgano remitente acerca de la eventual existencia de sumisión tácita en el caso concreto a la luz de la norma relevante –actualmente art. 26 RBIbis- tenían su origen en que el demandado al personarse en el procedimiento presentado un escrito de contestación a la demanda había propuesto la excepción de falta de competencia antes que las excepciones sobre el fondo “pero supeditada a otras excepciones prejudiciales de carácter procesal”. A partir de su jurisprudencia previa sobre esta norma del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia confirma que “el hecho de que el demandado impugne sin ambigüedad, en su primer acto de oposición, la competencia del juez al que se ha sometido el asunto impide la prórroga de la competencia… con independencia de que esa impugnación sea o no el único objeto de ese primer acto de oposición” (apdo. 34). En consecuencia, el que además de la competencia el demandado hubiera impugnado también la regularidad de la notificación del escrito de interposición del recurso y del mandato del representante del demandante no afecta a la apreciación de que la comparecencia del demandado tuvo por objeto la impugnación de la competencia a los efectos del artículo 26 del Reglamento Bruselas I bis.

Por último, la sentencia Bayerische Motoren Werke resulta también de interés con respecto a una dificultad inherente a la adopción de reglas especiales de competencia, como las incluidas en el Reglamento 6/2000. En la medida en que en un mismo procedimiento puede pretenderse ejercitar acciones relativas a la (no) infracción de dibujos y modelos comunitarios conjuntamente con otras pretensiones conexas, pueden surgir problemas de delimitación entre esas reglas especiales de competencia y las contenidas en el instrumento general, el Reglamento Bruselas I bis, de aplicación sólo residual con respecto a las acciones relativas a los dibujos y modelos comunitarios. En el litigio principal las dudas sobre el particular derivaban de la formulación de pretensiones de declaración de abuso de posición dominante y de competencia desleal que presuponían la estimación previa de la acción declarativa de inexistencia de infracción de un dibujo o de un modelo comunitario. El Tribunal de Justicia considera –apdos. 49 y 50- que, habida cuenta de que las pretensiones conexas relativas al abuso de posición dominante y a la competencia desleal se fundan esencialmente en la alegación de no infracción de los dibujos o modelos del demandado, la salvaguarda del efecto útil del artículo 79.3 del Reglamento 6/2000 –que tiene por objeto precisamente excluir la aplicación del art. 7.2 RBIbis con respecto a las acciones declarativas de no infracción- exige que la competencia respecto de las pretensiones conexas cuya estimación supone la previa de la acción declarativa de no infracción venga determinada por las normas de competencia aplicables a ésta (y no por el art. 7.2 RBIbis).