viernes, 22 de diciembre de 2017

Las sentencias Uber, Schweppes y Valach del Tribunal de Justicia

         Más allá de la sentencia Uber, anteayer dejó un número inusual de sentencias del Tribunal de Justicia de especial interés en relación con las materias objeto de atención en este blog. Se trata, además, de resoluciones referidas a sectores de la realidad social muy dispares, lo que es un buen reflejo de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los ámbitos sobre los que se proyecta, y de su trascendencia. Merecen especial atención, por ejemplo, la sentencia Schweppes sobre el alcance del agotamiento transfronterizo de las marcas o la sentencia Nowak acerca del concepto de dato personal. Además, en el ámbito estricto del Derecho internacional privado, cabe reseñar las sentencias Sahyouni, acerca de la no aplicación del Reglamento 1259/2010 al divorcio resultante de una declaración unilateral ante un tribunal religioso, Schlömp sobre el significado de los procedimientos obligatorios de conciliación a los efectos de la litispendencia internacional, y la sentencia Valach relativa a la delimitación entre el Reglamento de insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis en relación con ciertas acciones ejercitadas en el marco de una reestructuración empresarial. Dedicaré esta última entrada del año a volver sobre el asunto Uber y sus implicaciones en relación con el concepto de servicios de la sociedad de la información al que ya me referí en una entrada anterior, así como a dar breve cuenta de qué aportan las sentencias Schweppes y Valach.


I. La sentencia Uber y la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico

Elemento clave del resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia en su sentencia el asunto Uber (o C-434-15, Asociación Profesional Élite Taxi) es la calificación como «servicio en el ámbito de los transportes»,  lo que se considera determinante, como recoge el fallo, de que “este excluido del ámbito de aplicación… de la Directiva 2000/31”, al entender que no responde a la calificación de servicio de la sociedad de la información (apdo. 40). Además el apartado 42 de la sentencia afirma con rotundidad “la Directiva 2000/31 no es aplicable a un servicio de intermediación como el controvertido en el litigio principal”. Se trata de una exclusión de indudable importancia en la resolución del caso, pues determina que Uber no se pueda beneficiar del criterio de origen previsto en el artículo 3 de la Directiva, de modo que se halle sometido a las exigencias de autorización en materia de transporte previstas en la legislación del Estado donde pretende actuar (en el asunto principal en España).  De hecho, aunque el Tribunal no lo aborde desde esta perspectiva, cabe apreciar que al concluir que se trata de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte en todo caso, quedaría al margen del ámbito coordinado por la Directiva 2000/31. Conforme a su artículo 2.h)ii) el ámbito coordinado, sobre el que se proyecta la libre prestación de servicios de la sociedad de la información no incluye los “requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos” –como los de transporte-, lo que se corresponde con que según el considerando 18 de la Directiva “la prestación de servicios fuera de la línea” no está cubierta por el concepto de servicio de la sociedad de la información.

El que el aspecto controvertido en este litigio fuera básicamente la posibilidad de beneficiarse de la libre prestación de servicios y del criterio de origen de la Directiva 2000/31 con respecto a la prestación de esos servicios calificados como de transporte parece que ha de ser un elemento muy relevante al concretar el alcance de la afirmación de que la Directiva 2000/31 no resulta de aplicación. En concreto, cabe entender que la sentencia Uber no debe afectar al criterio ampliamente consolidado de que difundir información a través de una página de Internet sobre una actividad comercial que se presta sólo al margen de la Red es un servicio de la sociedad de la información. En las palabras del Tribunal de Justicia en su sentencia Vanderborght, C-339/15, de 4 de mayo de 2017: “la publicidad relativa a las prestaciones de tratamientos bucales y dentales, realizada a través de un sitio de Internet creado por un miembro de una profesión regulada, constituye una comunicación comercial que forma parte de un servicio de la sociedad de la información o que constituye tal servicio, en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2000/31” (apdo. 39 de la). En consecuencia, reiterando lo que decía en la entrada previa sobre este tema, a quien presta un servicio de transporte, aunque no se pueda beneficiar en relación con el mismo del criterio de origen del artículo 3.1 de la Directiva –que era lo relevante en el asunto Uber-, en la medida en que lo haga por vía electrónica sí le pueden resultar de aplicación disposiciones de la Directiva 2000/31 (lo que implica admitir que a esos efectos sí es un prestado de servicios de la sociedad de la información). Que ello sea así resulta determinante de que en tanto que titular del sitio de Internet a través del que se ofertan los servicios, aunque todos los servicios los preste fuera de la Red, quede sometido, por ejemplo, a las obligaciones en materia de información del artículo 5 de la Directiva 2000/31.

II. Alcance transfronterizo del agotamiento de marcas: la sentencia Schweppes

                    La extensión del agotamiento del derecho de marcas como consecuencia de la comercialización de productos con la marca en otro Estado de la UE (o del EEE), que determina la imposibilidad de que el titular haga valer su ius prohibendi con respecto a los actos de importación, resulta especialmente controvertida en las situaciones en las que los productos han sido comercializados en un Estado miembro en el que el titular de la marca no es el mismo que en el de importación pero existe algún tipo de relación entre ambos. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia había ya aclarado que existe un vínculo económico que determina que haya agotamiento cuando quien ha comercializado los productos es una sociedad perteneciente al mismo grupo, además de cuando se trata de un licenciatario o un concesionario exclusivo (apdos. 34 y 37 STJUE de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger, C9/93). Por el contrario, tales vínculos no existen por el mero hecho de que la fragmentación en las titularidades de las marcas nacionales en el ámbito europeo sea consecuencia de una cesión (transmisión plena) de varias de las marcas nacionales.

El Tribunal de Justicia confirma ahora en la sentencia Schweppes, C-291/16, que con base en que la función esencial de la marca es garantizar al consumidor final la identidad de origen del producto, permitiéndole distinguir sin confusión el origen del producto designado por la marca de los que tienen otra procedencia, lo determinante para apreciar el agotamiento en el ámbito europeo es que entre ambos titulares exista posibilidad de control sobre la calidad de los productos (aunque ese control no se haya ejercido). Por ello, el Tribunal considera que el vínculo económico relevante a estos efectos es un elemento material, que no se limita a situaciones en las que los titulares dependan formalmente el uno del otro para la explotación de las marcas. De este modo, esa vinculación puede concurrir cuando tras la cesión de varias marcas paralelas nacionales –y la consiguiente fragmentación en la titularidad de dichas marcas- sus titulares “coordinan sus políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el uso de dichas marcas, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los que figura la marca y de controlar su calidad”. Tal conexión entre ambos titulares tras una cesión limitada a una o varias marcas nacionales concurre también cuando el titular que pretende oponerse a la importación “ha seguido promoviendo activa y deliberadamente la apariencia o la imagen de una marca global y única, creando o reforzando de este modo una confusión en el público pertinente en cuanto al origen empresarial de los productos designados con ésta” (apdo. 55). En la práctica, el criterio adoptado favorece la ampliación de las situaciones en las que cabe apreciar la existencia de agotamiento en el ámbito europeo.

Por último, cabe reseñar que el Tribunal considera que la regla según la cual la carga de la prueba de que la comercialización de los productos ha tenido lugar por el titular o con su consentimiento –como presupuesto del agotamiento- corresponde al que lo invoca no opera en caso de fragmentación voluntaria de marcas paralelas nacionales, resultante de la cesión de algunas ellas. El fundamento es que en ausencia de modificación de tal regla se permitiría la compartimentación de mercados, habida cuenta de que los vínculos económicos que deben ser probados suelen resultar de acuerdos o pactos entre los titulares a los que el importador no tiene acceso, quien sí deberá aportar indicios relevantes sobre la existencia de tales vínculos (apdos. 52 a 54 de la sentencia Schweppes).

III. Reclamaciones por daños en procedimientos de reestructuración y vis attractiva concursal

En su sentencia en el asunto C-649/16, Valach, el Tribunal de Justicia vuelve sobre el tema de los límites de la vis attractiva de la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia en aplicación del Reglamento de insolvencia (RI), así como sobre la delimitación entre las reglas de competencia de ese instrumento y las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). En la práctica, en la medida en que opere esa vis attractiva y la acción que se ejercite quede comprendida en el ámbito del artículo 3 RI el demandante se verá privado de la posibilidad de acudir ante los tribunales de Estados miembros distintos al de apertura del procedimiento de insolvencia que pudieran resultar competentes en virtud del RBIbis, habida cuenta de que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, entre ambos instrumentos debe evitarse todo solapamiento y todo vacío jurídico. En el asunto Valach los demandantes pretendían que conocieran los tribunales austriacos pese a que el Estado miembro de apertura del concurso era Eslovaquia.


En esta ocasión el Tribunal considera que la acción ejercitada por los demandantes sí está incluida en el Reglamento de insolvencia y, por lo tanto solo pueden ser competentes los tribunales del Estado miembro de apertura del concurso. Se trataba de una acción de responsabilidad ejercitada por titulares de participaciones sociales de la sociedad concursada y por sociedades que mantenían relaciones comerciales con esa sociedad frente a los miembros del comité de acreedores que en el marco del procedimiento concursal rechazó el plan de saneamiento propuesto. El Tribunal de Justicia considera que en un caso como este se dan los dos requisitos para que opere el supuesto quede incluido en el ámbito de aplicación del RI –y no del RBIbis- y opere la vis attractiva concursal. Esos dos requisitos son que las acciones emanen directamente de un procedimiento de insolvencia y están estrechamente relacionadas con él. Destaca a esos efecto el Tribunal que se trata de una acción de responsabilidad fundada en normas reguladoras del procedimiento de insolvencia (que regulan ese comité de acreedores, sus funciones y deberes) y que presenta una estrecha relación con el desarrollo de ese procedimiento, ya que para determinar si hay responsabilidad será preciso analizar las obligaciones de ese comité de acreedores en el procedimiento de insolvencia. Cabe entender que el planteamiento adoptado por el Tribunal es coherente con su jurisprudencia previa en este ámbito, incluido el criterio de que el ámbito de aplicación del RI no debe ser objeto de una interpretación amplia.