miércoles, 20 de junio de 2018

Competencia internacional en materia de difamación en línea: perspectiva comparada


               La publicación el pasado 6 de junio de la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá (TSC) en el asunto Haaretz v. Goldhar, 2018 SCC 28, y en particular la interpretación que lleva a cabo de la doctrina del forum non conveniens, para estimar el recurso de la parte demandada y rechazar –frente al criterio de los órganos inferiores- que los tribunales canadienses conozcan del asunto, constituye una buena excusa para volver sobre algunas posibles dificultades de la situación existente en esta materia en el seno de la UE. Cabe destacar que el criterio finalmente adoptado por el TSC lleva a un resultado distinto del que en principio hubiera prevalecido –con todas las reservas derivadas de un conocimiento limitado de los hechos- si se hubieran aplicado criterios similares a los establecidos en la UE, en especial tras la conocidas sentencias de 2011 y 2017 en los asuntos eDate Advertising y Martínez y Bolagsupplysningen.


               En concreto, la sentencia considera que los tribunales canadienses no deben conocer de la demanda presentada por la víctima (G), domiciliada en Canadá, de un artículo supuestamente difamatorio publicado por un periódico israelí (H), en un supuesto en el que, de acuerdo con la síntesis recogida al principio de la sentencia, concurren las siguientes circunstancias: “G is a prominent Canadian businessman who also owns one of the most popular professional soccer teams in Israel. H is Israel’s oldest daily newspaper, which is published in print and online. H published an article about G, which the latter alleges to be libellous. The main subject of the article is G’s ownership and management of his Israeli soccer team, but the article also references his Canadian business and his approach to management. While the article was not distributed in print form in Canada, it was available electronically. G commenced an action for libel in Ontario, alleging damage to his reputation.

               El TSC establece que aunque existe una conexión significativa con Canadá, que hace que los tribunales canadienses puedan ser competentes, las circunstancias del caso concreto determinan que Israel es un foro alternativo claramente más apropiado, de modo que en virtud de la doctrina del forum non conveniens los tribunales canadienses deben abstenerse de conocer de la demanda, especialmente porque considera acreditado que la tramitación del proceso en Israel resultaría "fairer and more efficient", entre otros elementos “in view of G’s significant business interest and reputation in that country and the significant unfairness that a trial in Ontario would impose on H”. Ello pese a admitir que la ley aplicable por los tribunales israelíes sería diferente a la que aplicarían los tribunales canadienses, asumiendo que en uno y otro caso sería de aplicación la correspondiente lex fori, pero sin valorar que ello podría conducir a que la decisión sobre el fondo del asunto sea diferente. No es este el momento de analizar las peculiaridades de la aplicación del criterio forum non conveniens en este asunto, lo que ya ha sido objeto de atención en otros comentarios sino tan solo de hacer algunas consideraciones comparativas que puedan resultar de utilidad en relación con la situación en la UE.

               Con respecto a las normas unificadas de competencia de la UE –aunque aplicables en principio únicamente cuando el domicilio del demandado se encuentra en un Estado miembro (no, por lo tanto, en un país como Israel)-, el TJ ha establecido que en reclamaciones relativas a la difusión de informaciones difamatorias por Internet al artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 permite a la víctima: “ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.”

Por lo tanto, ese planteamiento establecido por el TJUE en la sentencia eDate Advertising y Martínez y confirmado en la sentencia Bolagsupplysningen permite a la víctima demandar por la totalidad del año causado ante los tribunales del Estado donde se encuentre su centro de intereses –normalmente el país de su residencia habitual, salvo cuando la parte esencial de su actividad profesional o económica se desarrolle en otro lugar de modo que quepa apreciar que es el lugar en el que su reputación es mayor-, con independencia de que la información haya sido difundida por un medio extranjero dirigido básicamente al público de otro país (normalmente aquel en el que además se encuentra el responsable, por ejemplo el editor del periódico –en línea- y en el que se elabora y desde el que se difunde la información). La atribución de competencia por la totalidad del daño causado va unida a que el tribunal del Estado miembro donde se encuentre el centro de intereses de la víctima resulte también competente para conocer de una demanda que tenga por objeto la rectificación de la información incorrecta o su supresión de Internet (STJ Bolagsupplysningen,  apdo. 48).

Aunque en el caso Haaretz el demandante desarrollaba una parte significativa de su actividad económica en Israel, parece previsible que aplicando el estándar del TJUE se alcanzaría la conclusión de que su centro de intereses se encontraba en Canadá, donde residía y desarrollaba principalmente su actividad. Llama la atención que para considerar que los tribunales canadienses no deben conocer del asunto el TSC invoca razones similares a las que guían al TJUE para interpretar el artículo 7.2 y llegar a una solución diferente –permitir a la víctima demandar en un supuesto de este tipo ante los tribunales de su residencia (centro de intereses)-: “razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso” y ser un foro “particularmente útil desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso” (STJUE eDate Advertising y Martínez, apdos. 40 y 41).

La sentencia Haarentz resulta relevante para poner de relieve que en situaciones como esas –que serán habituales cuando la demanda vaya referida a informaciones aparecidas en un medio de comunicación extranjero (disponible en línea) dirigido fundamentalmente a un público extranjero- la aplicación estricta del criterio establecido hasta el momento por el TJUE irá unido a ciertas dificultades. No solo relativas precisamente a la tramitación de un proceso en el que la singular conexión con otro país (en el que se elabora y difunde la información y en el que se localizan la mayor parte de las actividades objeto de la información) hará que la práctica de ciertas pruebas ante los tribunales del lugar de residencia de la víctima pueda resultar, al menos, mucho más gravosa, sino también porque la efectividad de las medidas asociadas a ese alcance tan amplio de la competencia, como una eventual condena de daños y perjuicios tendente a indemnizar el conjunto de los daños sufridos en todo el mundo (incluso en el país de origen de la información) y mandamientos relativos a la rectificación o supresión en origen de la información, requerirá su ejecución en el país de origen de la información. Cabe entender que, fuera del contexto de la UE, esa ejecución puede encontrar serios obstáculos en muchas ocasiones.

Estas consideraciones pueden ser también relevantes para utilizar con cautela la jurisprudencia del TJUE en esta materia como referente hermenéutico del artículo 22 quinquies LOPJ, que resultará típicamente de aplicación –en lugar del Reglamento 1215/2012 - cuando el domicilio del demandado no se encuentre en un Estado miembro de la UE (ni del Convenio de Lugano). Por una parte, para en ningún caso extender el criterio del centro de intereses más allá de lo que lo ha hecho el TJUE que expresamente lo ha limitado para conocer de los daños derivados de la difusión de la información en línea (de modo que no cubriría los daños derivados de la difusión de la información en otro medio, incluso cuando tal difusión tenga lugar simultáneamente en ambos, como es típico, por ejemplo, de un periódico con versión impresa y digital). Asimismo, para respetar que en ocasiones no cabrá acudir a este criterio, pues el TJ ha puesto de relieve que puede no ser posible identificar el centro de intereses de la víctima, por ejemplo, cuando una persona jurídica desarrolla su actividad económica en varios países, sin que lo haga de manera preponderante en uno de ellos. En tercer lugar, porque una interpretación muy amplia del alcance de la competencia de los tribunales españoles -que no se limite a conocer de los daños producidos en España- puede resultar un obstáculo a la ejecución de la sentencia en el país en el que típicamente alguno de esos pronunciamientos deberían ser efectivos (habitualmente el de localización del medio que difunde la información), y puede ser razonable tomar en consideración al establecerla si se trata de información que “resulta objetiva y particularmente relevante” en España (país de centro de intereses de la víctima), como propuso el Abogado General Cruz Villalón en sus Conclusiones en eDate Advertising y Martínez (sin que ese concreto requisito fuera acogido por el TJUE).