miércoles, 25 de julio de 2018

El Libro Blanco sobre la relación futura tras el Brexit y el Derecho internacional privado

          En lo relativo a la cooperación judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además, el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto, cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas propuestas del RU. 

viernes, 13 de julio de 2018

Contratos de transporte de mercancías y Reglamento Bruselas I bis

En su sentencia de anteayer en el asunto C-88/17, Zurich Insurance y Metso Minerals, EU:C:2018:558, el Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación del fuero de competencia especial en materia contractual del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (equivalente al art. 5.1 del Reglamento 44/2001 al que en realidad va referida la sentencia). De nuevo el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación de este fuero especial en relación con una modalidad de contrato de prestación de servicios, en este caso, los contratos de transporte de mercancías. El Tribunal básicamente confirma su jurisprudencia previa, que proyecta sobre una modalidad de contrato de transporte a la que no se había referido previamente, de modo que su respuesta, como se desprendía también de las conclusiones del Abogado General Tanchev en este asunto, era bastante previsible y la aportación de la nueva sentencia limitada.

lunes, 9 de julio de 2018

Reclamaciones por daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia: nuevas aportaciones en materia de competencia judicial


               La importancia creciente de la llamada aplicación privada del Derecho de defensa de la competencia va unida, en el contexto empresarial europeo y global, a un renovado interés por la interpretación de las normas relevantes de Derecho internacional privado. A diferencia de lo que sucede en el sector de la ley aplicable con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 864/2007, en el ámbito de la competencia judicial internacional no existen reglas específicas relativas a esta materia. El Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias en los asuntos C-352/13, Cártel Damage Claims y C-618/15, Concurrence, ya había tenido ocasión de pronunciarse acerca de ciertos aspectos de la interpretación de los actuales artículos 7.2, 8.1 y 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) a demandas en este ámbito (véase aquí y aquí). La STJUE de 5 de julio de 2018, C-27/17, AB «flyLAL-Lithuanian Airlines» II, EU:C:2018:533, lleva a cabo precisiones relevantes acerca de la interpretación de los actuales artículos 7.2 y 7.5 RBIbis. A diferencia del asunto Cártel Damage Claims la nueva sentencia no va referida a un asunto de prácticas colusorias con precios concertados inflados a los clientes sino a una restricción de la competencia en virtud de precios predatorios para disminuir el volumen de ventas y expulsar a un competidor. En síntesis, las principales cuestiones abordadas ahora por el Tribunal incluyen: la concreción en ese tipo de supuestos de los lugares de materialización del daño y de localización del hecho causal a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, así como la interpretación de qué circunstancias han de concurrir para poder considerar que se trata de un litigio relativo a la explotación de una sucursal a los efectos de que resulte también operativo el fuero de competencia previsto en el artículo 7.5 RBIbis.

martes, 3 de julio de 2018

Régimen aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera


               Conforme al artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC): “El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.” De este precepto únicamente su último inciso resulta controvertido, pues si bien no hay duda de que las normas procesales aplicables al procedimiento de ejecución han de ser en todo caso, incluso cuando se funda en una resolución extranjera, las de la lex fori, resulta cuestionable el criterio de que las nomas que limitan el plazo para presentar una demanda de ejecución deban ser consideradas normas que regulan la ejecución y no disposiciones determinantes del carácter ejecutivo –y, en su caso, de la pérdida de tal eficacia- de la resolución extranjera, cuestión esta última a la que debe resultar de aplicación la ley del Estado de origen (conforme al art. 50.1 LCIC: “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez…”). Las recientes conclusiones del Abogado General M. Szpunar en el asunto C379/17, Società Immobiliare Al Bosco Srl, ponen de relieve que la cuestión resulta también controvertida en el marco del Reglamento Bruselas I. Ahora bien, las conclusiones, respecto de la interpretación tanto del Reglamento 44/2001 como del 1215/2012, proponen, con sólidos argumentos, una solución distinta a la recogida en el artículo 50.2 LCJIC, destacando especialmente las contradicciones y carencias inherentes a la aplicación de la lex fori con respecto al plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en una resolución extranjera.