sábado, 27 de octubre de 2018

Acciones de daños por abuso de posición dominante: eficacia de las clausulas atributivas de competencia


La sentencia del pasado miércoles del Tribunal de Justicia en el asunto Apple Sales International, C-595/17, ECLI:EU:C:2018:854, viene a complementar su conocida sentencia en el asunto CDC Hydrogen Peroxide (a la que me referí en esta reseña), en lo relativo a la eficacia de las cláusulas de elección de foro con respecto al ejercicio de acciones de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia entre las partes del contrato. El resultado que alcanza el Tribunal de Justicia en la nueva sentencia es distinto, al concluir que la cláusula atributiva de competencia opera respecto de la acción por daños ejercitada por un distribuidor contra su proveedor aunque en su redacción no haga referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia. Ahora bien, la diferencia de resultado deriva de las distintas situaciones implicadas, en particular de que en el litigio al que va referida la sentencia  Apple Sales International la acción de daños ejercitada está directamente ligada al contrato en el que se incluye la cláusula atributiva de competencia, de modo que la nueva sentencia resulta coherente con la jurisprudencia previa sobre el alcance de las cláusulas atributivas de competencia.

jueves, 25 de octubre de 2018

Brexit y Derecho (internacional privado) de familia

    El Parlamento Europeo ha hecho público el estudio solicitado por su Comisión de Asuntos Jurídicos relativo a las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido en materia de Derecho de familia tras el Brexit. El estudio, titulado “The Future Relationship between the UK and the EU following the UK’s withdrawal from the EU in the field of family law”, en el que he tenido ocasión de participar (en el marco de un contrato UCM, art. 83 LOU), está disponible aquí.


martes, 23 de octubre de 2018

Tutela de los derechos de autor e interacción con el derecho a la vida familiar


               A la ya significativa jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la ponderación entre el derecho a la propiedad intelectual y otros derechos fundamentales como elemento determinante de la configuración de las medidas susceptibles de ser adoptadas para la tutela de los derechos de propiedad intelectual en Internet (sobre esta cuestión, aquí), se ha añadido la pasada semana la sentencia de 18 de octubre de 2018, Bastei Lübbe, C-149/17, ECLI:EU:C:2018:841. Como es conocido, la exigencia de un justo equilibrio entre la protección del derecho de propiedad intelectual y otros derechos fundamentales, como es el derecho a la vida privada y familiar, ha alcanzado especial importancia en el seno de la UE en relación con las medidas adoptadas por Estados miembros para combatir ciertas prácticas comunes en Internet como las vinculadas al intercambio o descarga de archivos con contenido protegido.  Ante el limitado alcance de normas de la UE en lo relativo a los mecanismos de sanción, muchos Estados miembros optaron por imponer mecanismos orientados a sancionar a los usuarios que intercambian archivos de ese tipo en el marco de redes P2P o emplean otros servicios para su descarga. La sentencia Bastei Lübbe, al hilo de la legislación y jurisprudencia alemanas, aborda los límites del derecho a la vida familiar como fundamento para la exoneración de responsabilidad del titular de una conexión a Internet cuando la infracción se ha producido en situaciones en las que otros miembros de su familia podían tener acceso a su conexión a Internet.

lunes, 15 de octubre de 2018

Acción pauliana: el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales como fundamento de la competencia internacional


Tenía pendiente referirme a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Feniks, C-337/17, también del pasado 4 de octubre, y que ha sido objeto ya de algún comentario. Ciertamente, la principal aportación de la sentencia es que el Tribunal admite la aplicación del fuero en materia contractual del artículo 7.1.a) del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) como alternativa a la regla general del domicilio del demandado en situaciones en las que el titular de un derecho de crédito nacido de un contrato pretende ejercitar una acción pauliana para que se declare ineficaz frente a él un acto (venta de un bien inmueble) lesivo de su deudor. Establece la sentencia que la obligación contractual cuyo lugar de cumplimiento determina qué tribunal tiene competencia es la existente entre el acreedor que ejercita la acción y su deudor, con independencia de que la acción se ejercite contra el tercero que se beneficia del acto lesivo cuya ineficacia frente a él pretende el demandante. Aunque el Tribunal valora de manera específica que su solución es respetuosa con el objetivo de previsibilidad de las normas de competencia, cabe entender que es este aspecto el que suscita mayores dificultades.

sábado, 6 de octubre de 2018

Ventas realizadas por usuarios de plataformas en línea: alcance subjetivo de las obligaciones impuestas a comerciantes


               La sentencia del Tribunal de Justicia de anteayer en el asunto Kamenova, C-105/17, EU:C:2018:808, presenta el singular interés de abordar la delimitación del concepto de “comerciante” (o, a los efectos de ciertas normas de nuestro ordenamiento “empresario”) en relación con las ventas de usuarios de plataformas en línea, lo que resulta de gran trascendencia en la medida en que esa condición va unida a la imposición de importantes obligaciones en relación con la venta de bienes, entre otras, obligaciones de información previas a la contratación con consumidores. Es conocido que muchas de esas plataformas pueden ser utilizadas para la venta de productos por particulares, que ocasionalmente ofrecen algún bien al margen de una actividad económica, junto con comerciantes que utilizan esos canales para la comercialización de productos en el marco de su actividad empresarial. Ahora bien la delimitación entre unos y otros resulta compleja en muchas situaciones. En este contexto, la sentencia Kamenova trata de si a los efectos de la Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores y la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores debe ser considerado “comerciante” “una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet”. Esas Directivas definen “comerciante” en términos similares, como “toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión…”. Esta definición ha sido básicamente recogida en nuestro ordenamiento al establecer el concepto de “empresario” en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y resulta determinante de la aplicación subjetiva de sus normas, en buena medida transposición de la Directiva 2011/83. Por su parte, la Ley de Competencia Desleal, que incorpora normas de la Directiva 2005/29 refiere su ámbito subjetivo “a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”.

jueves, 4 de octubre de 2018

Caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera: la sentencia Società Immobiliare Al Bosco

          De las tres sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con los temas tratados en este blog, voy a comenzar por la recaída en el asunto Società Immobiliare Al Bosco, C379/17, EU:C:2018:806, ya que me ocupé también de este asunto al hilo de las conclusiones del Abogado General, de las que en este caso se aleja el Tribunal en su sentencia, para alinearse, en principio, con el criterio prevalente en la jurisprudencia y la legislación españolas. Como es conocido, el artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC) prevé expresamente que la caducidad de la acción ejecutiva en relación con la ejecución en España de las resoluciones extranjeras se determina por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propia sentencia del Tribunal de Justicia reseñada recoge (apdo. 19) cómo el órgano alemán remitente al hacer referencia a la situación en el plano comparado señala que nuestro Tribunal Supremo considera aplicable el plazo de caducidad de cinco años fijado en el artículo 518 LEC con respecto a la ejecución de las resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento 44/2001. En el caso concreto, la cuestión esencial es si una norma como la del artículo 929.2 de la Zivilprozessordnung (ZPO) alemana, según el cual no cabe la ejecución de un mandamiento de embargo cuando desde la fecha de expedición del mandamiento o de notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes, es una norma relativa al carácter ejecutivo o no de la resolución –cuestión en principio regulada por la ley del Estado de origen de la resolución que pretende ejecutarse (Italia en este caso)- o por el contrario es una cuestión relativa a la ejecución propiamente dicha y que, por lo tanto, ha de determinarse según la ley de lugar de ejecución o lex fori. En el caso concreto, esta segunda opción implicaría la aplicación de la ley alemana, más restrictiva que la italiana en lo relativo a la caducidad de la acción ejecutiva, haciendo imposible la ejecución en Alemania del mandamiento de embargo preventivo italiano pese a no haber caducado la acción ejecutiva según la legislación italiana. El Tribunal de Justicia avala esta segunda opción, que en la práctica conduce a la aplicación cumulativa de los límites temporales previstos en el Estado en el que se pretende la ejecución y en el ordenamiento de origen de la resolución, en la medida en que si el plazo de ejecución ha expirado en la legislación del Estado de origen no cabe sostener que la resolución tiene fuerza ejecutiva en ese Estado, lo que es presupuesto de que pueda ser ejecutada en el Estado requerido (como refleja el art. 38.1 Reglamento 44/2001). El Tribunal concluye que un plazo como el previsto en el artículo 929.2 ZPO se refiere a la ejecución propiamente dicha, de modo que el artículo 38.1 del Reglamento 44/2001 no se opone a que se aplique a la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo adoptada en otro Estado miembro y que tenga carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido. En todo caso, al valorar la sentencia un elemento a tener en cuenta es que buena parte de los argumentos del Tribunal de Justicia van referidos específicamente a la ejecución de mandamientos de embargo preventivos, de modo que la aplicación de la solución a otro tipo de resoluciones con fuerza ejecutiva puede requerir un análisis específico, al igual que puede suceder con su aplicación en el contexto del Reglamento 1215/2012.