miércoles, 5 de diciembre de 2018

Responsabilidad por enlaces y libertad de expresión: nueva sentencia del TEDH


            Es conocido que a pesar de que el artículo 21.2 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) hace referencia a la eventual revisión de su texto para regular “la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos…”, transcurridos casi veinte años desde la adopción de esa Directiva, la UE no ha adoptado normas comunes en la materia. Por eso, frente a Estados miembros como España, que en el artículo 17 de la Ley 34/2002 (LSSICE) optó, al trasponer la DCE, por regular también la responsabilidad de los prestadores de servicios que facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda –aplicándoles un modelo de limitación de responsabilidad similar al previsto en la DCE respecto de los proveedores de alojamiento de contenidos-, otros Estados miembros carecen de normas específicas de limitación de responsabilidad de los proveedores de enlaces. Este contexto resulta relevante para apreciar que la sentencia de ayer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Magyar Jeti Zrt v. Hungary, de indudable interés en la medida en que pone de relieve que un régimen de responsabilidad estricto en relación con los enlaces a contenidos de terceros puede vulnerar el derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene una trascendencia práctica limitada en un contexto normativo como el español. En realidad lo que llama la atención con respecto a los antecedentes del caso es la aplicación en Hungría de un régimen tan estricto de responsabilidad por enlazar a contenidos de terceros y tan alejado del que prevalece en España y que la DCE impone en relación con los (otros) prestadores de servicios de la sociedad intermediarios. En todo caso, habida cuenta de que en la aplicación de las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios (y los proveedores de enlaces) prevalece en la DCE y la LSSI un enfoque basado en valorar las circunstancias del caso y el nivel de diligencia del intermediario (o proveedor de enlaces), algunos de los elementos que la nueva STEDH destaca como relevantes al valorar la responsabilidad de los proveedores de enlaces resultarán de interés en la interpretación del artículo 17 LSSI, al valorar si un proveedor de enlaces tiene o no conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido enlazado y actúa con la diligencia exigible para beneficiarse de la limitación de responsabilidad.


La STEDH en el asunto Magyar Jeti Zrt v. Hungary destaca la importancia de los enlaces en el funcionamiento de Internet, la exigencia de ponderar los diversos derechos fundamentales implicados –destacando en el caso concreto el derecho a la libertad de expresión- al adoptar medidas de sanción por la inclusión de enlaces a contenidos de terceros, así como de valorar el nivel de diligencia con el que actuó el intermediario en el caso concreto. Su planteamiento está en línea con la jurisprudencia previa del TJUE (y en España del Tribunal Supremo), tanto en relación con las normas sobre limitación de responsabilidad de los intermediarios y la apreciación del nivel de diligencia exigible en su actuación como en lo relativo a la responsabilidad directa de los que establecen enlaces –en especial la conocida STJUE en el asunto C-160/15 GS Media en materia de derechos de autor, que reproduce parcialmente el TEDH en el apartado 29 de la sentencia ahora reseñada.

            En síntesis, el asunto Magyar Jeti Zrt v. Hungary tiene su origen en la demanda interpuesta por una empresa que opera un portal de noticias muy popular en Hungría, que fue considerada responsable por los tribunales húngaros por difamación como consecuencia de la inclusión en un artículo de un enlace a vídeo de un tercero disponible en Youtube con ciertas declaraciones de una persona sobre el incidente al que iba referido el artículo y que posteriormente fueron consideradas difamatorias por los tribunales húngaros. El contenido de esas declaraciones no aparecía reproducido en el artículo, que se limitaba a informar de la disponibilidad del vídeo en Youtube, incluyendo un enlace al mismo, sin hacer referencia a que lo que en el mismo se decía fuera cierto ni correcto.

            El TEDH reprocha a los tribunales húngaros la equiparación sin más en lo relativo a su responsabilidad entre los proveedores de enlaces y los proveedores de contenidos, insistiendo en la importancia de los enlaces para la difusión de información a través de Internet, así como en que no resulta admisible que con carácter general el régimen de responsabilidad de quien se limita a facilitar un enlace a contenidos de terceros se equipare en todo caso al de quien publica el contenido en cuestión.  

73.  Furthermore, bearing in mind the role of the Internet in enhancing the public’s access to news and information, the Court points out that the very purpose of hyperlinks is, by directing to other pages and web resources, to allow Internet users to navigate to and from material in a network characterised by the availability of an immense amount of information. Hyperlinks contribute to the smooth operation of the Internet by making information accessible through linking it to each other.
74.  Hyperlinks, as a technique of reporting, are essentially different from traditional acts of publication in that, as a general rule, they merely direct users to content available elsewhere on the Internet. They do not present the linked statements to the audience or communicate its content, but only serve to call readers’ attention to the existence of material on another website.

            Pone de relieve que –en línea con lo previsto en las excepciones contempladas en la DCE y la LSSI- la justificación (y necesidad) de un régimen específico de limitación de responsabilidad para los proveedores de enlaces (y, en su caso, otros intermediarios de Internet) se vincula con la ausencia de control por parte del intermediario con respecto a los contenidos a los que dirige el enlace.

75.  A further distinguishing feature of hyperlinks, compared to acts of dissemination of information, is that the person referring to information through a hyperlink does not exercise control over the content of the website to which a hyperlink enables access, and which might be changed after the creation of the link – a natural exception being if the hyperlink points to contents controlled by the same person. Additionally, the content behind the hyperlink has already been made available by the initial publisher on the website to which it leads, providing unrestricted access to the public.
76.  Consequently, given the particularities of hyperlinks, the Court cannot agree with the approach of the domestic courts consisting of equating the mere posting of a hyperlink with the dissemination of the defamatory information, automatically entailing liability for the content itself. It rather considers that the issue of whether the posting of a hyperlink may, justifiably from the perspective of Article 10, give rise to such liability requires an individual assessment in each case, regard being had to a number of elements.

Todo lo anterior, unido a la relevancia del eventual conocimiento de la ilicitud del contenido enlazado por parte del intermediario y la necesidad de apreciar su nivel de diligencia, exige valorar las circunstancias del caso concreto a la hora de decidir sobre la eventual responsabilidad del proveedor del enlace.
           

77.  The Court identifies in particular the following aspects as relevant for its analysis of the liability of the applicant company as publisher of a hyperlink: (i) did the journalist endorse the impugned content; (ii) did the journalist repeat the impugned content (without endorsing it); (iii) did the journalist merely put an hyperlink to the impugned content (without endorsing or repeating it); (iv) did the journalist know or could reasonably have known that the impugned content was defamatory or otherwise unlawful; (v) did the journalist act in good faith, respect the ethics of journalism and perform the due diligence expected in responsible journalism?
78.  In the present case the Court notes that the article in question simply mentioned that an interview conducted with J.Gy. was to be found on Youtube and provided a means to access it through a hyperlink, without further comments on, or repetition even of parts of, the linked interview itself. No mention was made of the political party at all.
79.  The Court observes that nowhere in the article did the author allude in any way that the statements accessible through the hyperlink were true or that he approved the hyperlinked material or accepted responsibility for it. Neither did he use the hyperlink in a context that, in itself, conveyed a defamatory meaning. It can thus be concluded that the impugned article did not amount to an endorsement of the incriminated content. […]
81.  As to whether the journalist and the applicant company knew or could have reasonably known that the hyperlink provided access to defamatory or otherwise unlawful content, the Court notes at the outset that the domestic courts, with the exception of the first instance court, did not find this aspect relevant, and therefore did not examine it. The Court also considers that this issue must be determined in the light of the situation as it presented itself to the author at the material time, rather than with the benefit of hindsight on the basis of the findings of the domestic courts’ judgments.[…]