viernes, 28 de junio de 2019

Los contratos transfronterizos de suministro de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes tras las Directivas 2019/770 y 2019/771


               En gran medida la Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, está destinada a hacer frente a las dificultades que para el comercio electrónico (intracomunitario) derivan del artículo 6 del Reglamento Roma I (593/2008), en relación con la fragmentación existente entre los Estados miembros en materia de normas imperativas sobre contratos de consumo. Lo mismo cabe decir de la Directiva (UE) 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes y que deroga la Directiva 1999/44/CE. Es conocido que el régimen de Derecho aplicable previsto en el artículo 6 RRI determina que, para los contratos de consumo comprendidos en su ámbito de aplicación, cuando la empresa dirige su actividad a varios Estados miembros deba respetar las normas imperativas de protección de los consumidores de cada uno de esos Estados. En virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 6 RRI, aunque el comerciante pueda prever la elección de la ley de un único país como aplicable a todos sus contratos, esa elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan excluirse mediante acuerdo. El considerando 4 de la Directiva (UE) 2019/770 y el considerando 7 de la Directiva (UE) 2019/771 hacen referencia a los costes que ello implica para las empresas que ofrecen contenidos y servicios digitales o comercializan productos en varios Estados miembros, en la medida en que requiere que tengan en cuenta una pluralidad de legislaciones nacionales.


Para hacer frente a esa situación, las dos nuevas Directivas no modifican los instrumentos de Derecho internacional privado, cuya aplicación salvaguardan, con referencia expresa a que las disposiciones de la Directiva no deben aplicarse en perjuicio, en particular, del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) y del RRI (considerandos 6 de la Directiva (UE) 2019/770 y 65 de la Directiva (UE) 2019/771). Con el propósito de reforzar la seguridad jurídica y la previsibilidad del marco contractual, tanto para los consumidores como para las empresas, las Directivas armonizan de manera plena mediante normas imperativas ciertos aspectos de la protección de los consumidores en relación con el suministro de contenidos o servicios digitales, en particular, lo relativo a la obligación de suministro, determinados requisitos de los contratos de compraventa con consumidores, la conformidad de los contenidos o servicios digitales, la conformidad de los productos, la responsabilidad del empresario, las medidas correctoras en caso de incumplimiento o falta de conformidad, el régimen del derecho de resolución del contrato, la modificación de los contenidos o servicios digitales, las garantías comerciales así como el derecho de repetición del empresario frente a terceros.

               Por lo tanto, para reducir de manera significativa la fragmentación actual entre las legislaciones de los Estados miembros los nuevos instrumentos llevan a cabo una armonización plena de las legislaciones nacionales en las materias que regulan, de modo que expresamente excluyen que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones más o menos estrictas que las previstas en la Directiva correspondiente (art. 4 de ambos instrumentos). Además, como consecuencia del carácter imperativo de sus normas, la nuevas Directivas expresamente prevén que no será vinculante para el consumidor ninguna cláusula contractual que, en su perjuicio, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la Directiva correspondiente. Por el contrario, la Directiva no excluye que los empresarios ofrezcan a los consumidores condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la Directiva (arts. 22 de la Directiva (UE) 2019/770 y 21 de la Directiva (UE) 2019/771).

               En la medida en que no afectan al RRI, las Directivas no impide que las partes en los contratos internacionales de consumo, incluso los comprendidos en el artículo 6 RRI, puedan elegir la ley aplicable. Al redactar la cláusula de elección será preciso tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que una cláusula de elección de ley aplicable puede resultar abusiva en la medida en que se limite, por ejemplo, a la mera designación de la ley del establecimiento del vendedor como aplicable, si en el caso concreto se trata esa formulación que no cumple la exigencia de una redacción clara y comprensible conforme al artículo 5 de la Directiva 93/13. En concreto, la cláusula será abusiva en la medida en que induzca a error al consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado designado (incluso si es un Estado miembro), sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6.2 del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho del país de la residencia habitual del consumidor (apdos. 68 y 69 de la STJUE de 28 de julio de 216, C191/15, Verein für Konsumenteninformation).

En todo caso, cuando la ley elegida sea la de un Estado miembro, la consecuencia principal de estas Directivas en relación con los consumidores residentes en la UE es que, habida cuenta de la armonización plena que lleva a cabo, normalmente en las materias que regula no será preciso analizar si la ley elegida  acarrea, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de protección de los consumidores del país de su residencia habitual. No obstante, en materias que no son objeto de las Directivas esa salvaguarde seguirá resultando necesaria. De cara al futuro, en el ámbito intracomunitario en aras de una mayor previsibilidad y seguridad jurídica, una generalización del alcance de la armonización de máximos en el sector de la contratación de consumo podría llevar a facilitar una revisión legislativa en el sentido de que cuando las apartes eligen como ley aplicable la de un Estado miembro, dicha ley se aplique sin la restricción prevista en el artículo 6.2, es decir, sin tener que contrastar si existen normas imperativas más protectoras en el país de la residencia habitual del consumidor.

               Cuando la ley elegida sea la de un Estado tercero, en línea con el carácter universal del Reglamento Roma I, en principio la adopción de estas Directivas no afecta a la exigencia de verificar que la elección de esa ley no acarrea, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas en materia de contratos de consumo del país de su residencia habitual (incluidas, en su caso, las de transposición de la Directiva correspondiente), de lo que deberá informarse al consumidor en la cláusula, de acuerdo con lo ya señalado. Habida cuenta de que la Directiva no excluye que los empresarios ofrezcan a los consumidores condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la Directiva, nada impide que tal resultado sea consecuencia de la elección de la ley de un país tercero (por ejemplo, la de residencia habitual del proveedor del servicio) que establezca una protección más elevada.

               Al regular el carácter imperativo de sus normas, las nuevas Directivas no introducen precisiones adicionales sobre el particular, como las contenidas en otras anteriores en materia de contratos de consumo como la Directiva 93/13/CEE (art. 6.2) o la ahora derogada Directiva Directiva 1999/44/CE (art. 7). En principio, las normas de transposición de la Directiva resultarán de aplicación en la medida en que la ley del Estado miembro en cuestión sea  aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 6 RRI, bien por ser la ley de ese Estado miembro la aplicable a falta de elección (6.1), la ley elegida por las partes o la que deba prevalecer sobre la elegida en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2. En consecuencia, para garantizar la imperativa aplicación de sus disposiciones cabe entender que no son en principio precisas normas de Derecho internacional privado específicas, del tipo de las contenidas en el artículo 67 del TRLGDCU (del que el párrafo segundo del apartado 3 cabe recordar que resulta muy desafortunado).

En un marco de armonización plena, la posición de los consumidores “activos” intracomunitarios –que en principio quedarían al margen de la protección del art. 6 RRI- no se ve menoscabada por la elección de la ley de un Estado miembro distinto al de su residencia habitual. En el supuesto de que la ley elegida sea la de un Estado tercero, en el caso de los consumidores “activos” intracomunitarios podría ser determinante lo dispuesto en el artículo 3.4 RRI junto con las previsiones de las respectivas directivas acerca de su carácter imperativo para salvaguardar la aplicación de las normas de transposición del Estado miembro del foro. En el supuesto de consumidores “activos” en mercados extracomunitarios, el artículo 6.1.b) RRI puede llevar a que, en la medida en que el empresario no dirija su actividad comercial a la UE, resulte eficaz la elección de la ley de un Estado tercero sin que opere como límite el artículo 6.2 RRI, lo que puede menoscabar el criterio apuntado en el considerando 8 de la Directiva (UE) 2019/770 en el sentido de que pretende garantizar que los consumidores tiene derechos imperativos claros “cuando reciban o accedan a contenidos o servicios digitales desde cualquier lugar de la Unión”. Como es conocido, el régimen de protección del RBIbis y del RRI se basa en el criterio de que el empresario que contrata  con consumidores en la UE dirija sus actividades comerciales a la UE, lo que no es equiparable, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, a la mera accesibilidad por los consumidores desde la UE.

Por último, en relación con el derecho de repetición del empresario frente a otras personas responsables en la cadena de transacciones anteriores, los artículos 20 de la Directiva (UE) 2019/770 y 18 de la Directiva (UE) 2019/771 se remiten al “Derecho nacional” para la determinación de quién es responsable y las acciones disponibles. Al no afectar las Directivas a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado, ni incorporar normas adicionales en la materia, la determinación del Derecho nacional en cada caso aplicable habrá de hacerse de conformidad con las reglas de conflicto relativas a la relación entre el empresario y el tercero en cuestión.