lunes, 25 de noviembre de 2019

Precisiones acerca de la competencia para adoptar medidas provisionales en litigios sobre dibujos y modelos comunitarios


            En su reciente sentencia en el asunto Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden, C-678/18, EU:C:2019:998, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar que el artículo 90.1 del  Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDC), relativo a medidas provisionales y cautelares, no es (solo) una norma de competencia judicial internacional sino que resulta determinante (también) de la competencia en el ámbito interno. Con respecto a la dimensión internacional, su último inciso se corresponde con el modelo del artículo 35 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que se limita a permitir la solicitud de tales medidas ante los tribunales de Estados miembros distintos a los competentes para conocer sobre el fondo. Con respecto a la dimensión interna, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.1 RDC los Estados miembros no pueden limitar la competencia para adoptar medidas provisionales o cautelares respecto de un dibujo o modelo comunitario de modo que impida a la parte interesada solicitar tales medidas ante tribunales que lo sean para adoptarlas respecto de los dibujos y modelos nacionales. La respuesta resulta coherente con el contenido literal y el contexto de la norma interpretada. Tiene interés hacer una breve referencia a la argumentación de la sentencia, en la que el Tribunal sigue estrechamente el planteamiento del Abogado General en sus conclusiones, así como al significado de la sentencia en el contexto más amplio de los litigios sobre otras modalidades de derechos de propiedad industrial.


             Más allá de los argumentos de interpretación literal y sistemática del artículo 90 RDC, cabe destacar la valoración por parte del Tribunal de los objetivos perseguidos por las reglas de competencia implicadas (apdos. 40 a 43 de la sentencia). En concreto, frente al objetivo de facilitar la interpretación uniforme de las normas del RDC que trata de lograr la especialización que establece a favor de los tribunales de dibujos y modelos de cada Estado, las reglas relativas a las medidas provisionales persiguen principalmente objetivos de proximidad y eficacia, lo que avala que el RDC contemple que puedan solicitarse ante cualquier tribunal de un Estado miembro competente para adoptarlas respecto de un dibujo o modelo nacional, incluso si no han sido designados como tribunales de dibujos y modelos comunitarios. El carácter temporalmente limitado de las medidas provisionales y su subordinación a lo que decida el  tribunal de dibujos y modelos comunitarios competente para conocer sobre el fondo avalan el criterio de que la posibilidad de que otros tribunales adopten tales medidas no menoscaba el objetivo de interpretación uniforme que persigue la especialización de los tribunales competentes sobre el fondo (apdo. 43).

Salvando todas las distancias, se trata de un enfoque también coherente con el planteamiento adoptado en su momento por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 2012, Solvay, C-616/10, EU:C:2012:445, en materia de patentes. Cabe recordar que en aquella ocasión el Tribunal de Justicia puso de relieve que los artículos 24.4 (litigios en materia de validez e inscripción) y 35 (adopción de medidas provisionales y cautelares) del RBIbis pretenden regular situaciones distintas y tienen ámbitos de aplicaciones diferentes, para afirmar el alcance autónomo del artículo 35 con respecto a la competencia exclusiva establecida en el artículo 24.4 (apdos. 36-40 de la sentencia Solvay), lo que le llevó a concluir que dicha competencia exclusiva no se opone a que en el marco del artículo 35 un tribunal pueda ser competente para pronunciarse sobre la adopción de medidas provisionales acerca de la infracción de un derecho de propiedad industrial relativo a un Estado extranjero aunque el demandado haya planteado la nulidad de dicho derecho. Todo ello con base en que el órgano que conoce incidentalmente en el marco de la adopción de la medida provisional no pronunciará una decisión definitiva sobre la validez de la patente invocada y se negará a adoptar la medida provisional solicitada si considera que existe una posibilidad razonable y no desdeñable de que la patente invocada sea anulada por el tribunal competente” (apdo. 49 de la sentencia Solvay).

Por último cabe señalar que la interpretación del Tribunal de Justicia en la sentencia Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden con respecto al artículo 80 RDC resulta susceptible de ser aplicada mutatis mutandis al artículo 131 del Reglamento 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea, relativo a la adopción de medidas provisionales y cautelares relativas a las marcas de la Unión.