jueves, 5 de diciembre de 2019

Competencia del juez del concurso en relación con acciones referidas a bienes inmuebles situados en el extranjero


A la larga lista de sentencias del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del artículo 3 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (y a la delimitación entre este instrumento y el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis), se ha venido a sumar la pronunciada ayer en el asunto Tiger y otros, C-493/18, EU:C:2019:1046. Básicamente el Tribunal de Justicia confirma su jurisprudencia previa acerca de que la competencia internacional atribuida en exclusiva a los tribunales del Estado miembro de apertura del concurso en virtud del mencionado artículo 3 comprende todas las acciones que cumplan el doble requisito de derivarse directamente del procedimiento de insolvencia y guardar una estrecha relación con él.  Como aspectos relevantes propios de la nueva sentencia, cabe reseñar que, por una parte, valora las implicaciones de que la acción de que se trate vaya referida a bienes inmuebles situados en un Estado miembro distinto del de apertura del concurso; y, por otra, valora el contenido y alcance en este contexto del artículo 25 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (artículo 32 de su versión de 2015), poniendo de relieve que se trata de una norma de reconocimiento de resoluciones que no puede alterar la competencia exclusiva atribuida en su artículo 3.


Con respecto a la aplicación del doble requisito que la acción ejercitada debe cumplir para quedar comprendida en la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro de apertura del concurso, la proyección de su jurisprudencia previa sobre el supuesto de litigio principal lleva al Tribunal de Justicia a constatar que el primero de los requisitos se cumple habida cuenta de que “la acción de que se trata… tiene su fundamento jurídico en la normas jurídicas del Reino Unido que se refieren específicamente a la insolvencia” (apdo 30). Tampoco resulta una novedad que la estrecha relación con el procedimiento de insolvencia que opera como segundo requisito concurre típicamente cuando se trata de una acción ejercitada por el administrador concursal “en el marco de su misión general de gestionar y liquidar la masa activa en interés de los acreedores” (apdo. 30), como es el caso de acciones para la declaración de ineficacia frente a la masa de ciertas garantías constituidas sobre bienes del concursado.

Más interesante es que la sentencia aclara que esa conclusión no resulta en absoluto menoscabada por la circunstancia de que la acción vaya referida a garantías constituidas sobre bienes situados en el territorio de un Estado miembro distinto del de apertura del concurso. El Tribunal constata que el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia no contiene ninguna disposición que atribuya competencia a los tribunales del lugar de situación de los bienes inmuebles para conocer de ese tipo de acciones, lo que además resultaría contrario al objetivo de mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos de insolvencia que persiguen sus reglas de competencia (apdos. 33 y 34).

El otro aspecto de interés tiene que ver con la interpretación de la norma sobre reconocimiento de las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia, distintas de la propia resolución de apertura (artículos 25 del Reglamento 1346/2000 y 32 del Reglamento 2015/848). En el litigio principal, el tribunal de apertura del concurso había autorizado al administrador concursal a ejercitar las acciones controvertidas ante los tribunales del lugar de situación de los bienes inmuebles (apdo. 14), pese a tratarse de acciones cuyo conocimiento se atribuye en exclusiva –de acuerdo con lo antes señalado- a los tribunales del Estado miembro de apertura del concurso. Por ello, se plantea la eventual eficacia que puede tener una resolución de ese tipo en virtud de la norma sobre reconocimiento reseñado. El Tribunal de Justicia aprecia que al tratarse meramente de una norma de reconocimiento no puede servir de fundamento para alterar la distribución de competencia que resulta de las disposiciones del propio Reglamento sobre competencia, de modo que no puede menoscabar la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro de apertura del concurso en virtud del artículo 3 para conocer de las acciones de declaración de ineficacia frente a la masa que se pretenden ejercitar.

Para terminar, resulta también de interés reseñar la referencia por el Tribunal de Justicia a la previsión contenida en la norma sobre reconocimiento, en el sentido de que la misma se aplica a las “resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional [distinto al de apertura del procedimiento], que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden una estrecha vinculación con este”. El Tribunal de Justicia pone relieve que al tratarse de una norma de competencia judicial internacional, la competencia exclusiva fundada en su artículo 3 va referida a los tribunales del Estado miembro de apertura en su conjunto, de modo que puede ocurrir que, en virtud de las normas sobre competencia territorial y objetiva de ese Estado miembro, sean competentes para conocer de algunas de esas acciones tribunales del Estado miembro en cuestión distinto del tribunal que adoptó la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia (apdo. 40).