jueves, 26 de marzo de 2020

De nuevo sobre los fueros contractuales en el transporte internacional de pasajeros


           En su sentencia de hoy en el asunto Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU: EU:C:2020:235, el Tribunal de Justicia se pronuncia nuevamente sobre la interpretación de los fueros especiales de competencia en materia contractual (art. 7.1) y de contratos de consumo (arts. 17 a 19) del Reglamento 1215/2012 o RBIbis. Con respecto al primero, en el contexto del transporte internacional de viajeros –en concreto, de demandas de indemnización por retraso interpuestas en virtud del Reglamento n.º 261/2004-, la sentencia viene a confirmar que un transportista aéreo que no ha celebrado un contrato de transporte con un pasajero pero ha operado un vuelo previsto en un contrato celebrado entre el pasajero y un tercero es susceptible de ser demandado por el pasajero en los tribunales competentes en virtud del artículo 7.1. Como novedad –vid. en relación con su jurisprudencia previa el ATJ de 13 de febrero de 2020, flightright, C606/19, EU:C:2020:101 y STJ de 7 de marzo de 2018, flightright, reseñada aquí- el Tribunal establece que eso es así también cuando el contrato celebrado por el pasajero con el tercero es un contrato de viaje combinado, de modo que incluye además prestaciones de alojamiento distintas al vuelo. Este resultado se corresponde con el criterio ya consolidado en la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que el fuero del artículo 7.1 no se subordina a la celebración de un contrato entre las partes sino que basta con la existencia de un compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra.

jueves, 19 de marzo de 2020

Contratación internacional y COVID-19: primeras reflexiones


La gravedad de la dramática emergencia sanitaria a la que se enfrenta el mundo, en especial ahora la UE y concretamente España, ha ido ya unida a la adopción de medidas en múltiples ámbitos que afectan severamente al desarrollo de relaciones privadas internacionales. Las consecuencias de esas medidas, así como de la radical alteración de la situación social y económica que se está produciendo, perdurarán en el tiempo con un alcance todavía imposible de predecir. Sí parece claro que en lo que respecta a la afectación de esas medidas sobre contratos internacionales habrá de recibir especial atención en el próximo futuro la eventual caracterización de las mismas (o de algunas de esas medidas) como leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) 593/2008 Roma I (RRI). Como es conocido, esa circunstancia resulta determinante de la eventual aplicación dentro de su ámbito de normas del foro (en nuestro caso, España y la UE) con independencia de cuál sea la ley del contrato, permite dar efecto a normas de ese tipo de la ley de un tercer Estado –es decir, en principio cualquier país que no sea el foro o aquel cuya ley rige el contrato- con respecto a obligaciones que hubieran de ejecutarse en su territorio (en los términos del art. 9.3 RRI), así como hace posible la toma en consideración de tales disposiciones de cualquier otro Estado como circunstancia de hecho en la medida en que una norma material del Derecho aplicable al contrato lo prevea (STJUE de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis, C-135/15, EU:C:2016:774 reseñada aquí), por ejemplo, en relación con la liberación del deudor por imposibilidad sobrevenida cuando la prestación pactada resulte legalmente imposible. También es claro que, sin perjuicio de lo anterior, con respecto a la interpretación de las cláusulas contractuales sobre fuerza mayor y excesiva onerosidad, así como en lo relativo al régimen aplicable a esas cuestiones a falta de previsión contractual, habrá de estarse a lo dispuesto en la ley del contrato, a determinar conforme a lo establecido en los artículos 3 y ss del RRI (sin desconocer que en el caso de los contratos sometidos a arbitraje habrá que estar a la normativa específica sobre determinación de la reglas aplicables al fondo, que condiciona también la eficacia en ese ámbito de las leyes de policía, véase aquí). Más allá de estas consideraciones generales, desde una perspectiva diferente, puede resultar de interés reflexionar ahora sobre la aplicación en el ámbito internacional de una medida incluida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y otra adoptada en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

miércoles, 18 de marzo de 2020

Aplazamiento del Congreso de la European Association of Private International Law

                Al igual que el resto de congresos internacionales previstos para las próximas semanas, el primer Congreso organizado por la la European Association of Private International Law en la Universidad de Aarhus (Dinamarca), inicialmente previsto para el próximo mes de mayo, ha sido aplazado. Toda la información relevante en relación con el aplazamiento se encuentra disponible aquí.


jueves, 12 de marzo de 2020

Tarjetas de descuentos: prestación de servicios y protección de consumidores


La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Verbraucherzentrale Berlin, C-583/18, EU:C:2020:199, resulta de interés en relación con el tratamiento de la comercialización de tarjetas de descuento que permiten a sus titulares obtener la prestación de un servicio a un precio reducido. Por una parte, se pronuncia el Tribunal en relación con la caracterización de esos contratos, en los que quien proporciona la tarjeta de descuento no se obliga directamente a prestar un servicio, como contratos de prestación de servicios, en particular a los efectos de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores. Por otra parte, en el contexto de la demanda en el litigio principal, en el que lo determinante es si los adquirentes en línea de la tarjeta de descuento se benefician del derecho de desistimiento previsto, salvo excepciones, para los contratos a distancia en la Directiva 2011/83/UE resultaba también relevante establecer si la excepción relativa a los “contratos de servicios de transporte de pasajeros” se aplica también en aquellas situaciones en las que el consumidor contrata tan solo el derecho a obtener un descuento en contratos de servicios de transporte futuros, a lo que va referida la segunda cuestión perjudicial planteada en este asunto.

viernes, 6 de marzo de 2020

“Brexit update”: perspectivas en el ámbito de la cooperación judicial civil


               La publicación la semana pasada de las directrices de la UE para la negociación de la relación futura con el RU, así como de la posición del Gobierno del RU con respecto a esa negociación, permite apreciar en qué medida la misma puede llegar a implicar (o no) avances en el ámbito de la cooperación judicial civil con respecto a la situación resultante de la mera terminación del periodo transitorio sin ningún tipo de acuerdo en la materia. En síntesis, de los documentos iniciales sobre la negociación parece desprenderse que lo previsible a día de hoy es que las eventuales negociaciones sobre esta materia se centren en si la UE está o no dispuesta a aceptar la adhesión del RU al Convenio de Lugano, así como en las posibles implicaciones de la sustitución parcial de algunos de los Reglamentos actualmente aplicables –especialmente en el ámbito del Derecho de familia, en particular los Reglamentos 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental y el Reglamento 4/2009 sobre obligaciones alimenticias- por convenios existentes en el ámbito de la Conferencia de la Haya de DIPr. En caso de que no se produzca la adhesión (sin objeciones por parte de la UE) del RU al Convenio de Lugano, también tendrán especial relevancia en las relaciones UE-RU otros convenios de La Haya, en concreto el de 2005 sobre acuerdo de elección de foro e, incluso, tal vez en un futuro el Convenio de 2019 sobre ejecución de sentencias.