jueves, 28 de mayo de 2020

Impresión de documentos con firmas electrónicas cualificadas: eficacia jurídica


               Entre los sectores del llamado Derecho de las Nuevas Tecnologías que más interés han suscitado en el actual contexto de adaptación generalizada al teletrabajo se encuentra un tema “clásico”, como es el de la eficacia de las firmas electrónicas. Por ello, puede resultar de interés hacer una breve referencia a la sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto C-309/19-P, Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos / Comisión, EU:C:2020:401, en la medida en que aborda la limitada eficacia jurídica de la impresión en papel de un documento electrónico que contiene una firma electrónica cualificada.


               Como es conocido, el artículo 25.2 del Reglamento (UE) No 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, establece que una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita. Esa peculiar eficacia de ese concreto tipo de firma electrónica va unida al régimen de los requisitos de tales firmas, de sus certificados, de los dispositivos para su creación, así como del proceso de validación de las mismas. Desde el punto vista práctico, se trata de algo que en principio solo es determinante en las concretas situaciones en las que el ordenamiento jurídico exige la utilización de una firma manuscrita, lo que, por ejemplo, como es de sobra conocido, no es el caso con carácter general para la celebración de un contrato.

En relación con una norma que imponía la exigencia de presentación del original en papel de un escrito procesal con firma manuscrita, el Tribunal de Justicia en su sentencia de hoy constata que tal requisito no puede satisfacerse con la aportación de un documento en papel que incluye la imagen escaneada de una firma aparentemente manuscrita. Igualmente, tampoco puede satisfacerse la exigencia de firma manuscrita mediante la presentación de la la impresión en papel de un archivo electrónico que (aparentemente) contiene la firma electrónica cualificada del firmante, aunque figure en el documento en papel la mención “firmado digitalmente por…”, un código de identificación vinculado al nombre de cada firmante, así como la fecha y hora de las firmas electrónicas cualificadas (apdo. 12 de la sentencia).

La impresión en papel del archivo electrónico que incluye la firma electrónica cualificada debe en principio equipararse a un documento en papel en el que figure una firma (manuscrita) escaneada y no, por lo tanto, al documento en papel con la firma manuscrita (original). Obviamente, las “imágenes escaneadas de firmas manuscritas” (apdo. 13 de la sentencia) no son “firmas manuscritas” en el sentido del mencionado artículo 25.2 del Reglamento (UE) No 910/2014. La impresión en papel de un archivo electrónico con una firma electrónica cualificada tampoco es un documento con una firma electrónica cualificada a los efectos de esa norma. La firma electrónica cualificada únicamente surte los efectos que le son propios respecto del documento electrónico en el que está insertada (apdos. 14 y 15 de la sentencia).

El resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia se corresponde con el fundamento de la legislación en materia de firmas electrónicas desde los tiempos de la Ley modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico, a mediados de la última década del pasado siglo. La firma electrónica cualificada es en nuestro sistema el equivalente funcional de la firma manuscrita, pero la impresión en papel del archivo electrónico que incluye la firma electrónica cualificada únicamente puede ser considerada, si acaso, el equivalente funcional de la firma manuscrita escaneada.