jueves, 25 de junio de 2020

Comunicación de condiciones generales de la contratación en sitios web


               En materia de información a los consumidores, el artículo 60.1 TRLGDCU establece la obligación del empresario de facilitar de forma clara y comprensible la relativa a las condiciones jurídicas y económica del contrato antes de que el consumidor quede vinculado, incorporando a  nuestro ordenamiento lo establecido en el artículo 6 de la Directiva 2011/83. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 7/2017 por la que se incorpora la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo establece la obligación de informar a los consumidores acerca de la posibilidad de recurrir a una entidad acreditada de resolución alternativa de litigios. Conforme al artículo 13.2 de la Directiva, esa información “se prestará de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del comerciante, si lo hubiere, y, si procede, en las condiciones generales aplicables a los contratos de compraventa o de servicios entre el comerciante y el consumidor”. Por su parte, el artículo 40.2 de la Ley 7/2017 dispone que esa información “se ofrecerá de manera clara, e identificable, comprensible y mediante un acceso fácil en su página web, debiendo constar también en las condiciones generales de los contratos de compraventa o de prestación de servicios que el empresario ofrezca al consumidor”. En su sentencia de hoy en el asunto Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C-380/19, EU:C:2020:498, el Tribunal de Justicia, en el contexto más confuso de la transposición alemana de la Directiva 2013/11/UE, realiza ciertas precisiones acerca del modo de cumplir con esta obligación de información.

viernes, 19 de junio de 2020

Modificación en línea de contratos de préstamo: alcance del derecho de desistimiento


Un elemento esencial de la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros –traspuesta en nuestro ordenamiento en la Ley 22/2007- es la atribución a los consumidores del derecho a desistir durante un plazo de 14 días naturales sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. La atribución de ese derecho presupone que en el caso concreto exista un “contrato a distancia” a los efectos de la Directiva, es decir, “un contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato, utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato…” En la sentencia pronunciada ayer en el asunto C-639/18, Sparkasse Südholstein, EU:C:2020:477, el Tribunal de Justicia aclara cuál debe ser el tratamiento a estos efectos de aquellas situaciones en las que tras celebrarse presencialmente un contrato de préstamo con una entidad financiera, las partes celebran utilizando exclusivamente medios de comunicación a distancia acuerdos relativos a la modificación del tipo de interés de ese préstamo. En el litigio principal determinar si la modificación acordada a distancia del tipo de interés del préstamo constituye un “contrato a distancia” a los efectos del artículo 2.a) de la Directiva 2002/65/CE resulta determinante para apreciar si el consumidor tiene o no derecho a desistir de la modificación.

martes, 9 de junio de 2020

De nuevo acerca del consentimiento en materia de datos personales


               Tenía pendiente hacer referencia a la aprobación por el Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB) de una versión actualizada de las Directrices sobre el consentimiento en materia de protección de datos. Se trata de las Directrices 5/2020 (Guidelines 05/2020 on consent under Regulation 2016/679, no disponibles todavía en español). En realidad, el nuevo documento se limita a incluir precisiones en dos cuestiones concretas con respecto al texto anterior, recogido en las Directrices de 10 de abril de 2018 del Grupo del artículo 29 (WP259.01), que fueron avaladas por el EDPB y que en lo demás se mantienen en estas Directrices 5/2005. Haré aquí tan solo referencia a las dos aclaraciones que incorpora el nuevo documento así como a un aspecto puntual de la posición que las Directrices mantienen en lo relativo a la edad de consentimiento de los menores. Las dos aclaraciones introducidas en el documento van referidas a la prestación del consentimiento en relación con la utilización de cookies, una materia en la que recientemente el Tribunal de Justicia pronunció su sentencia en el asunto Planet49 (reseñada aquí) en la que estableció que el consentimiento al archivo de información en cookies requiere una declaración o una «clara acción afirmativa» por parte del afectado que marque su aceptación del tratamiento de datos personales que le conciernen  (la sentencia de 28 de mayo del BGH alemán en el litigio principal en ese asunto puede consultarse aquí).

lunes, 1 de junio de 2020

La “Executive Order” sobre plataformas de Internet vista desde Europa


La “Executive Order” (EO) del Presidente de EEUU relativa al control de contenidos en línea y a la responsabilidad de las plataformas de Internet (“Preventing Online Censorship”), adoptada el pasado jueves y que tiene amplio eco en los medios de comunicación estos días, aborda cuestiones cuyo tratamiento en el seno de la Unión Europea está también en proceso de revisión. En síntesis, dos son las cuestiones principales a las que va referida la EO (cuyo texto reproduzco como Anexo al final de esta reseña). De una parte, el debate acerca de qué reglas resulta adecuado imponer a las plataformas en relación con su funcionamiento, en la medida en que la posición alcanzada por algunas de ellas determina que sean un elemento esencial para el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión o de información, que pueden justificar precisamente limitar la libertad de empresa del proveedor para configurar su servicio habida cuenta de su especial relevancia social. De otra parte, la EO pretende revisar el régimen de responsabilidad de las plataformas en relación con los contenidos que sus usuarios difunden a través de ellas. Un objetivo esencial de la EO es vincular ambas cuestiones, con la idea de que la exención de responsabilidad de las plataformas por contenidos de sus usuarios únicamente debe beneficiar a aquellas cuyo funcionamiento no imponga restricciones a los contenidos que sus usuarios difunden. Aunque el marco legal del régimen de responsabilidad de los intermediarios de Internet, como las plataformas, difiere sustancialmente entre EEUU y la UE -dejando a un lado el tratamiento específico de las infracciones de derechos de autor que además queda al margen de la EO-, resulta claro que la situación en EEUU ejerce una gran influencia en la UE, en particular en la medida en que las plataformas más significativas se han extendido desde EEUU, tratando de trasladar al resto del mundo, y en particular a Europa, un modelo de negocio diseñado a partir del marco normativo estadounidense, en un contexto en el que la aplicación efectiva de los estándares (más restrictivos) previstos en otras legislaciones ha presentado importantes carencias. Más allá de hacer referencia al contenido y la limitada eficacia práctica de la EO en el contexto de la legislación estadounidense, puede ser útil reflexionar acerca de si la modificación que se pretende llevar a cabo en EEUU se corresponde con la situación en la UE.