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jueves, 11 de octubre de 2012

Alcance de la copia privada y configuración de las medidas antipiratería contra los prestadores intermediarios


La extensión de los derechos de autor y derechos conexos y la configuración de los mecanismos que permiten a sus titulares exigir su observancia a terceros resultan cuestiones esenciales en el debate actual acerca del desarrollo de la sociedad de la información. En este contexto, la concreción de ciertos límites a la propiedad intelectual así como la necesidad del equilibrio entre derechos fundamentales como condicionante de la configuración y alcance de las medidas para la tutela de la propiedad intelectual en el entorno digital han adquirido particular importancia. De cara a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el particular puede tener particular trascendencia la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) en el asunto C-314/12, UPC Telekabel Wien GmbH/Constantin FilmVerleih GmbH, Wega Filmproduktionsgesellschaft GMBH, publicada en el Diario Oficial el pasado día 6.

lunes, 24 de septiembre de 2012

Responsabilidad de los proveedores de alojamiento: notificación y conocimiento efectivo de la ilicitud


Es bien conocido que una de las principales carencias de la Directiva 2000/31 de comercio electrónico (DCE) y de la Ley 34/2002 (LSSI) que la incorpora al Derecho español es su falta de precisión en el régimen de responsabilidad de los intermediarios. Tal falta de precisión se proyecta en inseguridad sobre cuándo cabe entender que los prestadores intermediarios (como los proveedores de alojamiento) tienen conocimiento efectivo de la presencia de contenidos ilícitos (lo que puede ser determinante de que no se beneficien de las limitaciones específicas de responsabilidad como la establecida en el art. 14 DCE o 16 LSSI para los proveedores de alojamiento); los medios para comunicarles de manera efectiva la presencia de contenidos ilícitos en sus servicios, incluido el posible establecimiento de procedimientos de “detección y retirada”; así como la eventual imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido” (cuestiones sobre las que la eventual conveniencia de una reforma fueron ya recogidas en el propio art. 21.2 DCE). A la espera de que la Comisión haga públicos los resultados de su reciente consulta pública sobre este tema cabe volver sobre el mismo al hilo de los comentarios formulados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos en el marco precisamente de esa consulta, publicados el 13 septiembre, así como de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo núm. 41/2012 del pasado 1 de junio que se pronuncia acerca de la responsabilidad civil solidaria del administrador de un foro de Internet por los comentarios injuriosos de un usuario.

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Evolución normativa en materia de firma electrónica, identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas


En pocos sectores de lo que puede llamarse Derecho de Internet la elaboración en el seno de la UE de un complejo marco normativo creado al hilo del desarrollo de la sociedad de la información ha resultado tan poco operativo en la práctica como en el ámbito de las firmas electrónicas. Esa situación es la consecuencia en buena medida de que la orientación y el contenido de la normativa de armonización adoptada mediante la Directiva 1999/93/CE determinaron que los mecanismos de firma electrónica típicamente utilizados en el ámbito del comercio electrónico prácticamente no fueran objeto de atención legislativa así como que otros posibles mecanismos tecnológicos relevantes para aportar seguridad al comercio electrónico quedaran al margen de ese régimen legal. Asimismo, las dificultades de aplicación o el carácter innecesario de ciertos requisitos legales, la inadecuación de algunas de las limitaciones previstas, o el carácter inviable de ciertos elementos básicos de la normativa existente hacen que el anuncio de su revisión –que tuvo lugar ya el pasado junio- constituya una noticia reseñable. Ciertamente, la Propuesta de Reglamento relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior presentada por la Comisión - COM(2012) 238final- y llamada a derogar la Directiva 1999/93/CE contempla una profunda transformación de la legislación de la Unión Europea en este ámbito.

sábado, 8 de septiembre de 2012

Publicidad en línea: posibilidad para el consumidor de demandar ante los tribunales de su domicilio respecto de contratos celebrados al margen de Internet en el país del anunciante


Aunque la precisión por parte del Tribunal de Justicia en su sentencia de anteayer en el asunto C190/11,  Mühlleitner, en el sentido de que el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 no requiere como presupuesto para la aplicación del régimen específico de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores que el contrato haya sido celebrado a distancia, de modo que también resulta aplicable a contratos celebrados entre presentes, no ha constituido una sorpresa; la nueva sentencia merece atención por sus implicaciones para ciertas situaciones en las que cabe entender que para el empresario puede no resultar evidente que quedará sometido al régimen de competencia en beneficio de los consumidores establecido en el Reglamento Bruselas I. Tal puede ser el caso en particular de los empresarios que comercializan en su propio establecimiento y al margen de la red bienes de los que hacen publicidad en Internet -incluyendo el contenido de su propio sitio web- en circunstancias en las que tal publicidad puede considerarse también dirigida a otros Estados miembros del Reglamento Bruselas I (por ejemplo, en relación con ciertos contratos celebrados entre presentes en un establecimiento español entre el titular del establecimiento y un consumidor domiciliado en Portugal respecto de productos de los que el empresario español hace publicidad en Internet).

viernes, 13 de julio de 2012

Sobre la extensión del agotamiento a la descarga en línea de programas de ordenador


El Tribunal de Justicia ha desempeñado históricamente un papel clave en la incorporación al ordenamiento comunitario del principio de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, como elemento que limita el alcance de tales derechos en beneficio de la libre circulación de mercancías en el seno de la Unión. El objetivo de evitar restricciones al comercio intracomunitario de bienes resulta también clave de la interpretación extensiva del alcance del derecho de agotamiento que ha llevado a cabo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de julio, en el asunto C-128/11, UsedSoft. Se trata de una decisión especialmente controvertida, en la que el Tribunal de Justicia rechaza la opinión hasta entonces ampliamente extendida con base en las normas internacionales y de la UE (de hecho, así lo sostuvieron en el marco del procedimiento la propia Comisión además de, al menos, los Gobiernos español, francés, italiano e irlandés) en el sentido de que el eventual agotamiento resultante de la venta de la copia de un programa de ordenador afectaría únicamente a las copias incorporadas en un soporte material o tangible. Por el contrario, el Tribunal de Justicia concluye que el agotamiento del derecho se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición del comprador en formato material sino mediante la descarga de la copia a través de Internet, estableciendo además (en contraste con la posición del Abogado General) que todo ulterior adquirente de la copia del programa puede invocar el agotamiento del derecho de distribución a los efectos de ser considerado un adquirente legítimo y gozar del derecho de reproducción previsto en el artículo 5.1 Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (100.1 LPI). En definitiva, el planteamiento del Tribunal de Justicia resulta determinante de que en los casos de venta de programas de ordenador descargados en línea se produzca a estos efectos una equiparación de la posición del adquirente con respecto a la de los compradores de software en soportes tangibles (CD-ROM, DVD… o incorporados en cualquier hardware), de modo que quedan facultados para revender a terceros los programas de ordenador que adquirieron mediante la descarga a través de Internet (si bien para no violar el derecho del titular al revender un programa deben hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador). Esta controvertida extensión del agotamiento a los programas de ordenador descargados de Internet está llamada a tener un significativo impacto sobre la configuración de los contratos a través de los cuales se comercializan los programas de ordenador y se presta a diversas reflexiones.

sábado, 7 de julio de 2012

Obligaciones de información contractual en el comercio electrónico: noción de soporte duradero y significado de los enlaces


Es frecuente en la normativa sobre comercio electrónico la imposición de obligaciones específicas de información. En el caso de la contratación electrónica reviste singular importancia la imposición al empresario de ciertas obligaciones de facilitar información contractual a los consumidores en un soporte de naturaleza duradera, como prevé en nuestro ordenamiento el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Precisamente en su sentencia de anteayer en el asunto C49/11, Content Services, el Tribunal de Justicia aborda la cuestión de si para dar cumplimiento a esta obligación prevista en el artículo 5.1 Directiva 97/7 resulta suficiente “con que dicha información sea accesible para el consumidor mediante un hipervínculo al sitio de Internet del empresario, que figura en un texto que el consumidor debe indicar que conoce, marcando una casilla, para poder iniciar una relación contractual”. En su sentencia el Tribunal rechaza que con carácter general el empleo de un mero enlace sea suficiente para dar cumplimiento a esa obligación. Junto con su singular relevancia para la adecuación de la práctica negocial de la contratación electrónica de consumo al alcance de esa obligación, el planteamiento adoptado por el Tribunal resulta también de gran interés con respecto a la precisión del término “soporte duradero”, de indudable importancia para el conjunto de la contratación por medios electrónicos.

sábado, 16 de junio de 2012

Copias caché y funcionamiento de los buscadores de Internet en la jurisprudencia del Tribunal Supremo


Entre las decisiones judiciales españolas más importantes relativas a la tutela de la propiedad intelectual con respecto a la utilización de ciertas obras en servicios de Internet se encuentra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) de 17 de septiembre de 2008, acerca, entre otros aspectos, de las copias temporales de páginas web llevadas a cabo por Google en su memoria caché y su empleo en el funcionamiento de su  buscador. Además, en algunos aspectos muy relevantes relativos a la calificación de las conductas de Google –no tanto en cuanto al resultado alcanzado- la Audiencia Provincial se había distanciado del criterio adoptado en su sentencia de 30 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº de 5 de Barcelona al decidir en primera instancia. Por ello, no debe extrañar el singular interés que en principio presenta la Sentencia del Tribunal Supremo 172/2012, de 3 de abril de 2012, que resuelve el recurso de casación por interés casacional interpuesto contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial y de la que se han hecho eco recientemente Federico Garau y Aurelio López-Tarruella en sus blogs. Ahora bien, ese singular interés no impide apreciar que el alcance de la aportación de esta Sentencia del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la valoración jurídica del empleo de reproducciones temporales en el funcionamiento de herramientas de búsqueda es en realidad limitado, de modo que las cuestiones más controvertidas en este ámbito cabe entender que quedan en buena medida sin respuesta.

lunes, 11 de junio de 2012

Sobre fronteras, Internet y el futuro de la geolocalización


Desde la perspectiva jurídica, la idea de que Internet es un ámbito sin fronteras no deja de ser, al menos en buena medida, una afirmación retórica, que debe conciliarse con la evidencia de que el alcance típicamente territorial de los ordenamientos jurídicos, así como de los derechos objeto de utilización en la Red, resultan en la práctica determinantes de la fundamental importancia que tiene la localización espacial de múltiples actividades desarrolladas en la Red (y de sus potenciales destinatarios). Por ello, en el funcionamiento de Internet y en el desarrollo y difusión de sus actividades por los más variados prestadores de servicios de la sociedad de la información resulta clave la expansión de los mecanismos de geolocalización, como presupuesto para limitar territorialmente el acceso a los contenidos o servicios facilitados por dichos prestadores, en la medida en que permiten conocer la ubicación de quienes pretenden acceder a ellos. Lo que dota de particular importancia al artículo “The Future of Cybertravel: Legal Implications of the Evasion of Geolocation”, de Marketa Trimble, que acaba de ser publicado en la Fordham Intellectual Property, Media & Entertainment Law Journal –vol. 22, 2012, pp. 567-657-, es que se centra en analizar las implicaciones jurídicas de las actividades y mecanismos que eluden los sistemas de geolocalización. Dichos mecanismos hacen posible lo que la autora denomina “cybertravel”, entendido como la posibilidad de que usuarios de Internet, mediante la ocultación de su ubicación real, accedan a contenidos o servicios que no están disponibles para el territorio en el que se encuentra el usuario en cuestión.
  

lunes, 16 de abril de 2012

Aplicación de la normativa sobre juego y medidas de cesación en Internet

Los recientes autos sobre medidas cautelares adoptados por el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid con respecto a la cesación de ciertas actividades de apuestas en línea –en particular, autos de 15 de diciembre de 2011 (JUR\2012\44093) y de 23 de febrero de 2012 (JUR\2012\96245)- revisten interés no sólo en relación con la tradicional falta de aplicación efectiva de las normas españolas de ese sector a las actividades desarrolladas en Internet sino también desde la perspectiva del potencial de la normativa de competencia desleal para poner fin a actividades supuestamente ilícitas así como de las medidas judiciales relevantes para conseguir la cesación de determinadas actividades –en concreto, la comercialización de ciertos servicios- a través de Internet.

viernes, 24 de febrero de 2012

La regulación del comercio electrónico en la UE: balance y perspectivas de la Comisión

La reciente publicación por la Comisión de la UE de su informe de aplicación de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (en adelante, DCE) reviste gran importancia para valorar las carencias de la legislación europea (y española) en materia de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, así como para tener una visión de conjunto de las divergencias en la práctica legislativa y judicial de los Estados miembros sobre aspectos clave en los que la normativa de armonización resulta poco precisa. Al mismo tiempo, los documentos difundidos por la Comisión aportan información muy relevante acerca de las perspectivas de evolución legislativa en este ámbito. Aunque el documento central sea la Comunicación de la Comisión titulada “A coherent framework to build trust in the Digital single market for e-commerce and online services”, reviste especial interés uno de los dos documentos de trabajo que lo acompañan, titulado “Online services, including e-commerce, in the Single Market”, que cumple, según la Comisión, la función de informe sobre la aplicación de la DCE a los efectos de su artículo 21. Se trata de un extenso documento de lectura obligada para los interesados en la regulación del comercio electrónico y los servicios de la sociedad de la información, del que me limitaré a destacar algunos aspectos.

miércoles, 4 de enero de 2012

Redes sociales y aplicación de la legislación europea de protección de datos

La regulación y ordenación de las actividades desarrolladas en la Red resulta con frecuencia una tarea compleja, en ocasiones agravada por la “deslocalización” propia de algunas de esas actividades que dificulta la determinación de los órganos competentes para la aplicación de la ley o la identificación del régimen jurídico aplicable (así como en su caso la localización de los responsables). Sin embargo, además de complejidad a veces hay que hablar de perplejidad ante la deficiente aplicación del ordenamiento jurídico (con sus eventuales carencias). Así ha ocurrido en España tradicionalmente en relación con los juegos de azar en línea, con la tutela de la propiedad intelectual (lo que no justifica recurrir a crear un Comisión como la recién regulada en el RD 1889/2011 y que merece su propia entrada) y en la UE en materia de protección de datos personales. En relación con este aspecto, y al hilo de alguna de las entradas anteriores, resulta apropiado hacer referencia al Informe de la auditoría en materia de protección de datos de Facebook Ireland Ltd publicado el pasado 21 de diciembre por el Comisario de protección de datos de Irlanda, acompañado de un Análisis técnico de ciertos aspectos de la arquitectura, infraestructura y funcionalidad de Facebook.

miércoles, 14 de diciembre de 2011

Propuesta de Acuerdo entre la Federal Trade Commission y Facebook en la reclamación por incumplimientos en materia de datos personales

Hace unos días la Federal Trade Commission (FTC) estadounidense hizo pública la propuesta de acuerdo de transacción con Facebook para poner fin al procedimiento abierto contra esta red social por sus prácticas en materia de protección de datos personales. La propuesta estará sometida a información pública hasta el próximo 30 de diciembre antes de que la FTC adopte su decisión final al respecto. Junto al valor de la propuesta como compromiso llamado a condicionar el abandono por Facebook de ciertas prácticas pasadas particularmente lesivas en materia de protección de datos, reviste también singular valor la reclamación en este asunto, como documento que sintetiza las conductas de Facebook en materia de protección de datos que la FTC considera que pueden resultar ilegales. Las características y el contenido del procedimiento ante la FTC también suscitan ciertas reflexiones desde la perspectiva transatlántica.

lunes, 12 de diciembre de 2011

El nuevo régimen de la UE en materia de contratos de consumo y su repercusión sobre el comercio electrónico

Recientemente se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores. Se trata de un texto que lleva a cabo una significativa revisión de la normativa armonizada sobre contratos de consumo en ámbitos de máxima relevancia para el comercio electrónico, pues se centra en la regulación de los contratos a distancia –derogando, en particular, la Directiva 97/7/CE- e incorpora un nuevo régimen en aspectos de tanta importancia como los requisitos de información que los comerciantes deben proporcionar a los consumidores en relación con esos contratos, la forma como deben facilitarse esas informaciones o el alcance, ejercicio y efectos del derecho de desistimiento. Ciertamente, la categoría de contrato a distancia va referida en la Directiva a los contratos de consumo celebrados exclusivamente mediante el uso de uno o varios medios de telecomunicación, como sucede típicamente cuando se contrata mediante el contacto interactivo con páginas web o a través del intercambio de mensajes de correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes. Aunque son objeto de atención específica, la Directiva no sólo regula los contratos a distancia de suministro de contenido digital (entendido como datos producidos y suministrados en formato digital) sino que entre los contratos regulados se incluyen también los contratos de venta y suministro de otros bienes y los de prestación de servicios. Si bien la Directiva no afecta en principio a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, como las relativas a la validez, formalización o efectos de los contratos (art. 3.5), atribuye importantes consecuencias civiles al incumplimiento de los requisitos que impone, en particular en lo que concierne a cuándo y en qué términos el consumidor queda obligado por el contrato, y regula aspectos de tanta importancia como la transmisión del riesgo (art. 20). La transposición de la Directiva –que en España exigirá en particular la reforma de aspectos importantes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias- debe llevarse a cabo a más tardar el 12 de diciembre de 2013 si bien se prevé que las medidas de transposición que se adopten sean de aplicación a partir del 13 de junio de 2014.

martes, 11 de octubre de 2011

Social Networking Sites: An Overview of Applicable Law Issues

I have just deposited in the institutional repository of the Universidad Complutense de Madrid my contribution to the XX AIDA Congress. The article “Social Networking Sites: An Overview of Applicable Law Issues” is forthcoming in the 2011 volume of Annali italiani del diritto d’autore, della cultura e dello spettacolo.


The abstract of the article reads as follows: “Social Networking Sites (SNS) as global providers of Internet services raise new challenges in the field of conflict of laws. The most prominent service providers have their headquarters in the US and their business models allow them to offer global services to users around the world under the same terms or conditions. SNS providers typically have recourse to standard terms intended to be applicable to all their users and include choice of forum and choice of law clauses in favour of US courts and US laws. Against this background, the present contribution analyzes applicable law issues raised by social networking sites from the perspective of the European Union (and its Member States). The article addresses the position of SNS providers in the light of the EU harmonization rules on e-commerce and the influence of the place of establishment in the scope of obligations imposed on them. Also the law applicable to the agreements concluded with users is discussed focusing on the implications of their possible characterization as consumer contracts and on the aspects related to the formation of the contract. Determining the law applicable to online activities involving SNS is also essential for the protection of rights and interests of third parties, in particular with regard to intellectual property and personality rights. Additionally, the effective enforcement of EU law to Internet activities in key areas such as data protection requires now determining the mandatory scope of international application of EU or national law with respect to the activities of SNS.”

The article is available here.

sábado, 1 de octubre de 2011

Facebook y otras redes sociales: aspectos jurídicos

Acaba de celebrarse el XX Congreso AIDA (Annali italiani del diritto d’autore, della cultura e dello spettacolo) sobre “Facebook et similia (profili specifici dei social network)”. Las sesiones, como de costumbre, se han desarrollado en el magnífico escenario del Aula Volta de la Universidad de Pavía, donde a finales del siglo XVIII impartía sus clases el físico Alessandro Volta. El completo programa del congreso ha hecho posible un análisis en profundidad desde la perspectiva de la Unión Europea del conjunto de cuestiones jurídicas asociadas a la expansión de las redes sociales. La reflexión ha resultado especialmente productiva, habida cuenta no sólo de la relevancia social y económica de tales redes y de la imperiosa necesidad del estudio de sus aspectos legales sino también porque el clarísimo predominio de empresas de EEUU como proveedores de estos servicios –y otros como motores de búsqueda- frente a la muy limitada presencia a escala global de las compañías europeas dota de una creciente importancia al análisis de en qué medida el Derecho (no sólo su contenido sino también la importancia atribuida al mismo por los operadores y usuarios así como su aplicación –o inaplicación- por las autoridades) ha podido contribuir y contribuye a esa situación.

sábado, 24 de septiembre de 2011

De nuevo sobre “AdWords": la sentencia Interflora

En su Sentencia de antesdeayer en el asunto C323/09, Interflora –de  la que, como de costumbre, daba cuenta de inmediato Federico Garau en su blog- el Tribunal de Justicia vuelve a abordar, en relación con el funcionamiento del servicio publicitario “AdWords” de Google, los límites a la licitud de la utilización de marcas de terceros como palabras clave en la contratación de la publicidad en Internet. Es bien conocido que se trata de una cuestión previamente tratada por el Tribunal, en especial en sus sentencias de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C236/08 a C238/08; de 25 de marzo de 2010, BergSpechte, C278/08; y de 8 de julio de 2010, Portakabin, C-588/08, de las que me he ocupada en entradas previas. La nueva Sentencia viene a confirmar en lo esencial los criterios sentados por el Tribunal en su jurisprudencia previa, pero también incluye precisiones adicionales de importancia para fijar los límites a la protección de las marcas en relación con ese tipo de prácticas e incluso con respecto al significado de las funciones de las marcas en general, si bien me centraré en el primero de esos aspectos.

lunes, 22 de agosto de 2011

Sobre el consentimiento en línea acerca del tratamiento de datos personales

Es bien conocido que entre los principales riesgos legales de buena parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información se encuentran los relacionados con el tratamiento de datos personales, ámbito en el que la concreción de sus obligaciones relativas a la captación y tratamiento de los datos –y la posibilidad de acreditar en el futuro su cumplimiento- son fundamentales, pero al mismo tiempo fuente de gran incertidumbre, en buena medida por lo habitual que resulta el empleo de mecanismos de captación de datos que no parecen respetar las exigencias legales. Se trata de un elemento clave en la configuración de muchos servicios. En este contexto, resulta de interés el esfuerzo clarificador llevado a cabo en su último dictamen por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29 constituido en el seno de la Unión Europea, pero su contraste con el contenido del Reglamento de desarrollo de la LOPD no parece estar exento de problemas. Ciertamente, este último Dictamen 15/2011 sobre la definición de consentimiento ha de constituir una referencia de obligada lectura tanto para quienes asesoran a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que tratan datos personales, como para quienes defienden los derechos de los afectados, sin perjuicio de que haya sido elaborado en el marco del actual debate sobre la reforma de la legislación de datos personales en el seno de la Unión Europea e incluya importantes recomendaciones para la mejora de la legislación de la Unión. Por mi parte, me voy a ceñir a destacar algunos elementos de especial importancia en relación con la configuración de su actividad por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Ley 21/2011 de dinero electrónico

La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico lleva a cabo la incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/110/CE, por lo que la significativa revisión del régimen previo –contenido en el RD 322/2008 y en el art. 21 de la Ley 44/2002, ahora derogados- que representa se corresponde con lo que era previsible a la luz del contenido de la Directiva. En su conjunto la evolución del sistema pretende en buena medida facilitar el acceso y el desarrollo de la actividad de emisión de dinero electrónico.

miércoles, 13 de julio de 2011

Sitios de subastas, infracción de marcas y responsabilidad de los prestadores intermediarios de Internet: la Sentencia L’Oréal

Ayer pronunció el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto C324/09, L’Oréal, en la que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales) en el marco de un litigio relativo a la supuesta infracción de derechos de marca y de propiedad intelectual de L’Oréal por parte de eBay en relación con la venta de artículos infractores en los sitios web europeos de eBay (uno de los varios litigios existentes ante tribunales de Estados de la UE por estas prácticas de E-Bay). Como señalé en la nota relativa a las Conclusiones del Abogado General en este asunto, cabía esperar que esta Sentencia abordara aspectos de gran importancia en relación con la protección de los derechos de propiedad industrial y el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de Internet, al hilo de las prácticas de los sitios que operan mercado electrónicos. Ciertamente, la Sentencia representa un avance de cara a una interpretación uniforme de importantes normas de la UE en este ámbito, respecto de las que no es extraño hallar interpretaciones divergentes en tribunales de Estados miembros, como sucede con la aplicación de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14 Directiva 2000/31 respecto de los prestadores de servicios de alojamiento y las condiciones para que opere esa limitación, en particular en relación con la apreciación de que el prestador intermediario no tiene conocimiento de la ilicitud.

martes, 28 de junio de 2011

ICANN y la expansión de los dominios de nivel superior genéricos

El acuerdo de la Junta Directiva de la ICANN celebrada la semana pasada a favor de que prosiga el proceso de expansión de los nombres de dominio genéricos (gTLDs) ha devuelto a un lugar destacando de los medios de comunicación está cuestión a la que la ICANN ha dedicado una particular atención en los últimos años, en particular desde la aprobación en junio de 2008 del lanzamiento de ese proceso. En síntesis, el objetivo es  “liberalizar” la creación de dominios de nivel superior genéricos, de modo que los 22 actualmente existentes (tras la creación de “.xxx”) puedan verse incrementados en función de la demanda de organizaciones públicas y privadas por disponer de sus propios gTLDs. La ICANN lo presenta como una radical transformación que modificará decisivamente el futuro de Internet, pues hará posible que aparezcan nombres de dominio de primer nivel coincidentes con marcas o con otras denominaciones (como, por ejemplo, “.ucm”, “.universidad”, “.complutense”, “.banco”, “.salsa”, “.futbol”, “.zapatero”, “.schumacher” “.smith”, “.santander” o “.soria”) controlados por la entidad que haya obtenido ese dominio que podrá determinar quiénes y bajo qué condiciones pueden ser titulares de nombres de dominio de segundo nivel bajo el nuevo gTLD correspondiente. Sin negar que una revisión de los gTLDs existentes para aumentar el número de los disponibles introduciendo una mayor flexibilidad en el sistema parece resultar aconsejable (así se desprende de los dispares y un tanto arbitrarios intereses a los que obedecen algunos de los sufijos de la lista de veintidós ahora existentes así como del interés en hacer posible dominios de primer nivel internacionalizados -que incluyen caracteres utilizados en idiomas que no emplean el alfabeto latino básico-), creo que la decisión de que siga el proceso en los términos previstos genera significativos riesgos de muy diversa índole que no parecen siempre debidamente atendidos, a la luz del documento básico para conocer las características de ese proceso, como es la denominada “Guía del solicitante de gTLD”, de la que la ICANN ha realizado numerosas versiones, siendo la última la de 30 de mayo de 2011.