Constituye
una práctica muy habitual la reproducción o redifusión de contenidos en
Internet sin consentimiento de quien los difundió inicialmente, en muchas
ocasiones mediante la puesta a disposición o el mantenimiento en línea de
contenidos que ya no figuran en el sitio web en el que en su momento fueron
difundidos. Se trata de una práctica ampliamente extendida que, incluso cuando
va referida a contenidos que habían sido puestos lícitamente a disposición del
público en general, puede plantear relevantes cuestiones de responsabilidad en
situaciones en las que la reproducción o redifusión de los contenidos se
produce sin consentimiento de quien los difundió inicialmente; tanto responsabilidad
de quien reproduce los contenidos como eventualmente de quien los difundió en
un principio cuando su ulterior utilización puede menoscabar derechos de
terceros. En este contexto, con respecto a la eventual infracción de derechos
de marca resulta de singular interés la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2016, Daimler, C-179/15, relativa a la imputación de la
responsabilidad en supuestos de reproducción de anuncios con inclusión de la
marca de un tercero.
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lunes, 21 de marzo de 2016
martes, 15 de marzo de 2016
La utilización de marcas como adwords ante el Tribunal Supremo
Habida
cuenta del particular desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
acerca de los límites a la licitud del empleo de marcas ajenas como palabras
clave determinantes de la aparición de publicidad en motores de búsqueda en
Internet, no es de extrañar que la aportación de la sentencia del Tribunal Supremo 105/2016 de 26 de febrero de 2016
sea limitada. En todo caso, el contraste entre el caso enjuiciado en esta
sentencia y otros que han dado lugar a pronunciamientos diferentes de
Audiencias Provinciales relativos a la utilización de los mismos signos como
palabras clave o adwords por otros demandados resulta ilustrativo de la
aplicación en la práctica española de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia.
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Propiedad industrial
viernes, 12 de febrero de 2016
Responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web: nueva sentencia del TEDH
En
su sentencia de 2 de febrero en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete andIndex.hu Zrt v. Hungary el TEDH ha aplicado por primera vez los
criterios establecidos en su célebre sentencia Delfi c. Estonia a un asunto relativo a
la responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web que presentaba
importantes similitudes pero también diferencias muy notables con el asunto Delfi. El resultado alcanzado en esta
ocasión por el Tribunal es el opuesto, en el sentido de que la nueva sentencia considera
que sí se produjo por parte de Hungría una violación del derecho a la libertad
de expresión e información (art. 10 CEDH), habida cuenta de las circunstancias
en las que los tribunales húngaros consideraron responsables a los titulares de
las páginas web en relación con los comentarios difamatorios introducidos por
los terceros. Esa diferencia en el resultado no impide apreciar que la
sentencia de 2 de febrero confirma los criterios establecidos en Delfi, si bien ilustra que el resultado
a que conduce en la práctica su aplicación varía lógicamente en función de las
circunstancias del caso. Por otra parte, la relevancia que en el tratamiento en
Hungría del asunto había tenido el limitado alcance atribuido a ciertas normas
armonizadas en el seno de la UE, como son las relativas al régimen de
responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, es otro
aspecto que dota de interés a una reflexión sobre esta nueva sentencia
desde la perspectiva española.
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Sociedad de la información
viernes, 5 de febrero de 2016
Protección de datos y Derecho aplicable: nuevos desarrollos
Aunque la repercusión de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ley aplicable a la protección de datos, en particular sus sentencias Google Spain y Weltimmo, así como la evolución que a este respecto está llamado a representar el próximo Reglamento (UE) en materia de protección de datos, han sido objeto de análisis en este blog, resulta de interés hacer referencia al último documento en esta materia adoptado por el llamado Grupo de trabajo en materia de protección de del artículo 29 (GTPD). Este documento constituye una actualización de su Dictamen 8/2010 sobre derecho aplicable. En particular, el GTPD realiza ciertas consideraciones adicionales acerca de la delimitación del amplio alcance territorial de aplicación de la legislación europea sobre protección de datos con base en el artículo 4.1.a) de la Directiva, y valora las implicaciones de la reciente jurisprudencia del Tribunal respecto del sometimiento de empresas que operan en varios países de la UE a las legislaciones de cada uno de esos países, aspecto en el que la próxima adopción del nuevo Reglamento (UE) en esta materia implicará una sustancial transformación, en la medida en que la mera aproximación de las legislaciones nacionales sobre protección de datos será sustituida por el régimen unificado del Reglamento.
martes, 26 de enero de 2016
Propuestas de Directiva sobre contratos de suministro de contenidos digitales y compraventa en línea
Dos iniciativas legislativas presentadas conjuntamente por la Comisión Europea el mes pasado revisten una especial relevancia para la evolución del régimen del comercio electrónico en la Unión Europea. Se trata de la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales [COM(2015) 634 final] y la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes [COM(2015) 635 final]. Estas propuestas suponen el abandono del enfoque que inspiró la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea (a cuya crítica dediqué esta entrada). El nuevo enfoque opta por la vía tradicional de la armonización mediante directivas de las legislaciones estatales en materia de consumo, si bien se trata de directivas que llevan a cabo una armonización plena, como la Directiva 2011/83/UE, de modo que en las materias que contemplan impedirían el mantenimiento o adopción de disposiciones nacionales que establecieran una nivel diferente de protección de los consumidores.
Objetivo básico común a ambas directivas es favorecer el comercio electrónico transfronterizo, al establecer un marco contractual más claro para los consumidores, reducir la incertidumbre y los costes empresariales que derivan de las diferencias en materia contractual en las legislaciones de los Estados miembros, habida cuenta de que las normas de Derecho internacional privado obligan en tales casos a considerar las diversas legislaciones de los Estados a los que el comerciante dirige su actividad. Muy ilustrativos resultan los considerandos 6 y 7 del Preámbulo de la Propuesta de Directiva sobre compraventa en línea y otras ventas a distancia, que destacan como la necesidad del nuevo marco se justifica por la fragmentación a la que conducen típicamente las normas del Reglamento Roma I en materia de ley aplicable a los contratos de consumo. El modelo de las nuevas propuestas de Directiva resulta más afortunado que el del malogrado Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea, no obstante cabe plantear si desde la perspectiva de los objetivos perseguidos ciertos ajustes en su enfoque y en la interacción con el Reglamento Roma I podrían conducir a un modelo superior. En todo caso, con carácter previo resulta de interés dejar constancia de los rasgos básicos y las cuestiones cuya armonización contemplan las dos nuevas propuestas.
martes, 6 de octubre de 2015
Ley aplicable y autoridad competente en materia de protección de datos: la sentencia Weltimmo
La actualidad hoy en materia de
protección de datos se centra en la sentencia Schrems, que acaba de hacerse
pública y que, entre otros aspectos, declara inválida la Decisión 2000/520/CE
de la Comisión, relativa a los principios de puerto seguro que facilita las
transferencias de datos entre la UE y EEUU, La declaración de invalidez resulta de singular
trascendencia en un contexto en el que las tradicionales carencias en la
aplicación efectiva por las autoridades europeas (básicamente, nacionales) a ciertos prestadores de servicios procedentes terceros Estados de
la rigurosa legislación europea sobre protección de datos, unidas a ciertas prácticas de autoridades y empresas de EEUU, han
generado no sólo importantes riesgos (vulneraciones) del derecho fundamental a
la protección de datos de los afectados sino que han constituido también un
factor muy acusado de desventaja competitiva para las empresas europeas en el
ámbito de la sociedad de la información. Ahora bien, habida cuenta de que la
sentencia Schrems requiere su propio
comentario, dedicaré esta entrada únicamente a un comentario que tenía pendiente de otra reciente
sentencia del Tribunal de Justicia en materia de protección de datos. Se trata
de la sentencia de 1 de octubre de 2015, en el asunto C-230/14, Weltimmo, en la
que el Tribunal realiza importantes precisiones en materia de determinación de
la ley aplicable al tratamiento de datos personales en páginas de Internet, así
como con respecto a la concreción de la autoridad competente para investigar y sancionar esas conductas. Habida cuenta de
que el Tribunal básicamente confirma las conclusiones
presentadas el pasado 25 de junio por el Abogado General Cruz Villalón,
utilizaré como base la entrada que ya dediqué a esas conclusiones.
jueves, 24 de septiembre de 2015
De nuevo sobre el control de los comentarios y contenidos de terceros en servicios de Internet
Hace ya casi dos años destaqué aquí la importancia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) en el asunto Delfi c. Estonia, cuando se hizo pública. Cabe recordar que el asunto iba referido a un supuesto en el que el titular de un portal de Internet había sido considerado por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, pese a que el titular del portal había previamente establecido –y aplicado- medidas significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su portal, y además los comentarios difamatorios introducidos por terceros iban referidos a un artículo periodístico publicado por el portal cuyo contenido se consideraba apropiado y no lesivo de los derechos de la víctima Pese a estas circunstancias, la sentencia inicial del TEDH desestimó la reclamación del titular del portal, al considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) del portal al considerarlo responsable en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. Habida cuenta de que la sentencia de la Gran Sala recaída recientemente en este asunto ha confirmado plenamente el pronunciamiento previo, puede resultar de interés reiterar el significado de esta jurisprudencia del TEDH, en un contexto en el que la Comisión europea pretende impulsar de nuevo el eventual desarrollo de las normas sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, pendiente en el ámbito de la UE desde la adopción de la Directiva sobre comercio electrónico en el año 2000.
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miércoles, 15 de julio de 2015
Ley aplicable y autoridad competente en materia de protección de datos
Entre las complejas cuestiones que plantea en materia de determinación del Derecho aplicable el actual marco normativo de protección de datos de la Unión Europea, es de prever que un par de ellas sean objeto de precisiones adicionales en la próxima jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, tras la célebre sentencia Google Spain, cabe esperar que el asunto C-230/14, Weltimmo, permita al Tribunal de Justicia realizar nuevas aportaciones en este ámbito. En concreto, las conclusiones en dicho asunto del Abogado General Cruz Villalón, presentadas el pasado 25 de junio, revisten especial interés fundamentalmente en relación con dos aspectos. Por una parte, como es sabido, a partir de lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46, la concreción de que el tratamiento de datos se efectúa en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable en el territorio de un Estado miembro, resulta determinante de que el tratamiento quede sometido a la legislación europea, al tiempo que en el plano ad intra permite fijar la legislación nacional que resulta aplicable al tratamiento. Con respecto a este último aspecto, es clave la identificación del concreto Estado miembro en el que se considera que un responsable del tratamiento tiene el establecimiento en el marco del cual se efectúa el tratamiento en cuestión. Por otra parte, las conclusiones en el asunto Weltimmo presentan singular importancia en lo relativo al alcance de la correlación entre ley aplicable y autoridad nacional competente en materia de protección de datos, así como la concreción del alcance de dichas autoridades.
viernes, 29 de mayo de 2015
Sobre la estrategia para el mercado único digital
Aunque la reciente Comunicación de la Comisión titulada: “Una estrategia para el Mercado Único Digital de Europa” ha sido ya objeto de análisis muy críticos, como reflejaba hace unos días Aurelio López-Tarruella, merece la pena destacar cómo ciertamente más que aportar seguridad genera frustración e incertidumbre acerca de la próxima evolución de aspectos clave de la regulación de las actividades desarrolladas en Internet. En su conjunto, el documento de una veintena de páginas incorpora una serie de vagas referencias a la intención de la Comisión de llevar a cabo una revisión de amplio alcance de la legislación en sectores clave (en muchos casos en realidad se trata de culminar reformas que llevan tramitándose desde hace años), con base en ocasiones en presupuestos –diagnósticos acerca de las causas de la situación actual- cuestionables. Entre los sectores objeto de las reformas previstas se incluyen: protección de datos personales, propiedad intelectual, contratación electrónica de consumo, mercado único de las telecomunicaciones, marco regulador de las plataformas en línea y los prestadores de servicios intermediarios, régimen del IVA en las ventas electrónicas… Ahora bien, las orientaciones que la Comunicación aporta sobre las pautas de evolución de la legislación de la UE generan en realidad escepticismo ante la falta en algunos sectores de avances significativos en los últimos años y la desorientación que el documento refleja en aspectos clave, como la tutela de la propiedad intelectual, el régimen aplicable a los intermediarios de Internet o la contratación electrónica de consumo.
lunes, 25 de mayo de 2015
Contratación en páginas web y cláusulas atributivas de competencia
En su sentencia de 21 de mayo en el asunto El Majdoub, C-322/14, el Tribunal de Justicia ha confirmado que una vía muy frecuente en la práctica para la inclusión de acuerdos atributivos de competencia en contratos celebrados en páginas web mediante condiciones generales cumple las exigencias de forma que para tales acuerdos impone el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis (art. 23 RBI), siempre que, como señala esa disposición, se permita al aceptante imprimir y guardar el texto de tales condiciones antes de la celebración del contrato. En concreto, la sentencia aclara que ello es así aunque el texto de las condiciones generales no se abra de manera automática, de modo que el adherente pueda aceptar las condiciones mediante un clic sin acceder a las mismas, si opta por no activar el enlace al texto de las condiciones generales (entre las que se incluye la relativa a la prórroga de competencia) que a tal efecto le proporciona el predisponente (técnica conocida, en palabras del propio Tribunal, como click wrapping).
lunes, 30 de marzo de 2015
Quinta edición de Derecho Privado de Internet
Acaba de publicarse la quinta edición de Derecho privado de Internet, Thomson Reuters Civitas (ed. Aranzadi SA), 1150 páginas. Reproduzco seguidamente un extracto de la Introducción:
“Internet y los servicios disponibles a través de las redes digitales se encuentran en constante transformación. Esa evolución condiciona la continua adaptación del ordenamiento jurídico en este ámbito, bien mediante la elaboración de nuevas reglas bien como consecuencia de los avances en la interpretación y aplicación de las ya existentes. Por ello, aunque esta edición mantiene en gran medida la estructura de la anterior, se ha llevado a cabo una completa revisión de cada uno de sus siete capítulos. Durante los cuatro años transcurridos desde la cuarta edición, la producción legislativa europea y española ha sido muy significativa, y se ha visto acompañada por la evolución de los textos internacionales, así como instrumentos de autorregulación.
Ciertamente, la modernización normativa ha continuado siendo muy intensa…
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viernes, 20 de marzo de 2015
Los proyectos de ley de modificación de la LOPJ y la LEC: reflexiones de Derecho internacional privado
El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicado en el BOCG del 6 de marzo (al mismo tiempo que un proyecto de modificación de la LEC), contempla, entre otros aspectos, una (aparentemente) profunda revisión de nuestro sistema de competencia judicial internacional de fuente interna. Si bien la evolución acaecida en el transcurso de los últimos veinte años unida a ciertas lagunas en la legislación actual facilitan que una reforma en este sector pueda aportar mejoras, al tiempo que cabe apreciar que el texto del proyecto corrige algunos de los evidentes errores (como la competencia exclusiva en materia de derechos de autor) del Anteproyecto de Ley que puse de relieve hace casi un año en una reseña en este blog, lo cierto es que en una valoración de conjunto de la contribución de la actividad del legislador (y el ejecutivo) a la mejora de nuestro sistema, estos proyectos plantean significativas dudas. Me limitaré ahora a hacer unas breves consideraciones generales seguidas de algunas referencias puntuales a ciertas normas del proyecto relativo a la LOPJ y sus carencias, marginando otras muchas cuestiones de interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado de estos textos.
Con carácter general, cabe lamentar varios aspectos. Por una parte, llama la atención que…
viernes, 16 de enero de 2015
Protección contractual de las bases de datos en sitios web
Durante los últimos años la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha desempeñado un importante papel en delimitar los requisitos que han de satisfacer las bases de datos para gozar de protección conforme a la Directiva 96/9 (y sus normas de transposición en la LPI). Como es conocido, la Directiva establece dos modalidades de protección de las bases de datos: la tutela por los derechos de autor de la que se benefician las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyen una creación intelectual de su autor, y la tutela mediante un derecho sui generis limitada a las bases de datos en las que la obtención, verificación o presentación del contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Un elemento que restringe la eficacia de la protección mediante el derecho de autor de bases de datos que con frecuencia integran el contenido de sitios web es que tal protección va sólo referida a la estructura de la base de datos y a la selección y disposición de los datos, pero no al contenido de la base ni a los elementos o datos que la integran, siendo además preciso que existan elementos que expresen una originalidad en la selección o la disposición de los datos. El alcance de la tutela mediante el derecho sui generis resulta limitado, entre otros aspectos, por la circunstancia de que para valorar si existe una inversión sustancial en la creación de la base de datos, no cabe proyectar los gastos e inversiones en la creación o elaboración de los datos precisos para el funcionamiento de la base de datos. En este sentido, la conocida STS (Sala Primera, de lo Civil) nº 572/2012, de 9 octubre de 2012, en relación con el uso de la información sobre vuelos del sitio web de una compañía aérea, rechazó la protección del derecho sui generis al entender que si bien la compañía aérea podía haber realizado una inversión sustancial en la creación de los datos, la inversión se refería a la generación de los datos, pero no a su recopilación y presentación. En este contexto, presenta indudable la interés la sentencia pronunciada ayer por el Tribunal de Justicia en el asunto C-30/14, Ryanair. Básicamente lo que se plantea al Tribunal en este asunto es en qué medida puede limitarse contractualmente la utilización por los usuarios de una base de datos que no está protegida por el derecho sui generis ni por el derecho de autor. Como ilustra el litigio principal en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial, se trata de un aspecto de gran trascendencia en relación con ciertos modelos de negocio y la prestación de servicios a través de Internet.
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viernes, 21 de noviembre de 2014
Unificación en la UE del régimen de los servicios de confianza para las transacciones electrónicas
Aunque la aplicación del grueso de sus normas no está prevista hasta el 1 de julio de 2016, tenía pendiente desde hace algún tiempo referirme al nuevo Reglamento (UE) nº 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga –con efectos a partir del 1 de julio de 2016- la Directiva 1999/93/CE sobre la firma electrónica. Se trata de un Reglamento que supone una notable transformación del régimen anterior, pues responde en su contenido a una orientación sustancialmente diferente a la que inspiró la Directiva 1999/93/CE, en la medida en que no se centra en la regulación únicamente de un tipo de firma electrónica sometida a rigurosos requisitos (“la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido”, cuyo equivalente en el Reglamento es la “firma electrónica cualificada”) sino que comprende en su objeto otros mecanismos de gran relevancia desde el punto de vista de la seguridad, confianza y fiabilidad del comercio electrónico, como es el caso de los sellos electrónicos –referidos a personas jurídicas-, los sellos de entrega electrónica y la autenticación de sitios web. Frente al modelo anterior, el Reglamento pretende proporcionar un marco global para garantizar unas transacciones electrónicas seguras, al tiempo que otro de sus objetivos básicos es eliminar los obstáculos al uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros para autenticar al menos en los servicios públicos. Ahora bien, las limitaciones de una nota como esta, aconsejan ceñir su objeto a dos aspectos: i) una presentación general de aspectos básicos del nuevo Reglamento y ii) una referencia al significado de este Reglamento como mecanismo de unificación jurídica y su coordinación con los ordenamientos nacionales en el ámbito del Derecho privado, en particular en relación con dos cuestiones de gran importancia, como los efectos de estos servicios de confianza y la responsabilidad de los prestadores de tales servicios.
viernes, 14 de noviembre de 2014
El procedimiento de salvaguarda de la propiedad intelectual en el entorno digital tras la Ley 21/2014 (2ª Parte): lugar de establecimiento de los posibles destinatarios
Como continuación a mi entrada anterior acerca del nuevo artículo 158 ter LPI, introducido por la Ley 21/2014, me voy a referir a otras dudas que se pueden plantear en relación con los posibles destinatarios de las medidas que este controvertido mecanismo contempla, entre las que se incluye, por ejemplo, el bloqueo de servicios por parte de proveedores de acceso a Internet, que resulta de particular relevancia cuando las infracciones se cometen por prestadores establecidos en el extranjero. Precisamente, en el apartado 6 del artículo 158 ter LPI, relativo al tercer grupo de medidas al que hacía referencia en la parte inicial de mi entrada anterior sobre este tema (a la que me remito), se incluye el siguiente párrafo: “Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año.”
jueves, 13 de noviembre de 2014
El procedimiento de salvaguarda de la propiedad intelectual en el entorno digital tras la Ley 21/2014 (1ª Parte): posición de los intermediarios
No es extraño que un artículo que ocupa más de tres páginas del BOE no resulte un modelo de claridad; además, el contenido del nuevo artículo 158 ter de la Ley de propiedad intelectual (LPI) está condicionado por las carencias de algunas de las normas sobre las que se basa, como el artículo 11 de la Ley 34/2002 (LSSI) y el RD 1889/2011 relativo al funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. El objetivo básico de esta controvertida disposición, según la Exposición de motivos de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, de reforma de la LPI, es “dotar a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de mecanismos más eficaces de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información que no cumplan voluntariamente con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquélla, incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios…” Aunque la reciente reforma de la LPI suscita muchos aspectos de interés y potencial polémica, el nuevo artículo 158 ter constituye, junto con la modificación del artículo 138, pieza clave en la evolución de los mecanismos de tutela de la propiedad intelectual en Internet. Es bien conocido –a partir de la llamada “Ley Sinde”- que la existencia misma de este mecanismo y la atribución de funciones en este ámbito a un órgano como la Comisión de Propiedad Intelectual, en tanto que alternativa al ejercicio de acciones civiles (o penales), se presta a una valoración muy crítica, lo que se relaciona con la circunstancia de que es un ámbito propio de reclamaciones entre particulares por la infracción de derechos jurídico-privados y que además pueden dar lugar a la adopción de medidas con importante repercusión sobre derechos fundamentales. Más allá de la valoración del mecanismo, interesa ahora hacer referencia a algún aspecto que suscita su concreta configuración concreta en el nuevo artículo 158 ter LPI.
viernes, 25 de julio de 2014
Novedades en materia de ordenación de los juegos de azar en línea en la UE
La
principal actividad comercial desarrollada en Internet que queda al margen de
la normativa armonizadora elaborada por la UE es la relativa a los juegos de
azar. Es bien conocido que esta situación se corresponde con la circunstancia
de que las diversas legislaciones nacionales en la materia y sus eventuales
restricciones en el ámbito intracomunitario a la prestación de estos servicios
son compatibles con el Derecho de la UE en la medida en que se trate de
restricciones admisibles con base en las excepciones previstas en los artículos
51 y 52 TFUE, que han llevado al Tribunal de Justicia a considerar que las autoridades
nacionales disponen de una facultad de apreciación para determinar las
exigencias que en este ámbito implica la protección de los consumidores y del
orden social, pudiendo determinar –siempre que respeten ciertos límites- el
concreto alcance de las restricciones, por ejemplo, si deben prohibirse ciertas
actividades de juego o sólo limitarlas o establecer mecanismos de control o
prohibir o restringir la publicidad de las mismas. En este contexto, debe
valorarse la adopción por la Comisión de su Recomendación de 14 de julio de 2014 relativa a principios para la
protección de los consumidores y los usuarios de servicios de juego en línea y
la prevención del juego en línea entre los menores.
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jueves, 29 de mayo de 2014
Novedades de la Ley 9/2014 de Telecomunicaciones en materia de servicios de la sociedad de la información
Salvo
los que consisten, “en su totalidad o principalmente, en el transporte de
señales a través de redes de comunicaciones electrónicas”, los servicios de la
sociedad de la información regulados por la Ley 34/2002 (LSSI) quedan excluidos
del marco general de regulación de las telecomunicaciones, como reitera ahora
el artículo 1.2 de la nueva Ley 9/2014,de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (LT). No obstante, es claro que entre
las normas de la LT algunas tienen particular importancia en la regulación de
los contratos relativos a Internet y de cara a la posición de los internautas
en tanto que usuarios de ciertos servicios. Tal es el caso, en particular de
las normas ahora contenida en los artículos 47 (derechos específicos de los
usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público) y 48 (derecho a la protección de datos personales y la
privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de
tráfico y de localización y con las guías de abonados) LT. Además, destaca en
la LT la introducción de ciertas modificaciones en el régimen de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, mediante la
modificación de otras leyes, en concreto la LSSI y la Ley 13/2011, de regulación
del juego (LRJ). A las novedades introducidas en estas dos leyes se limita la
presente reseña.
miércoles, 12 de febrero de 2014
Venta por Internet de mercancías falsificadas e incautación por las autoridades aduaneras
En
su sentencia de 6 de febrero, C-98/13, Blomqvist,
el Tribunal de Justicia establece que la posibilidad de invocar con respecto a una mercancía que entra en la UE la protección que a los titulares de derechos de propiedad intelectual (en el caso concreto, derechos de autor y marcas) les atribuye el Reglamento (CE) nº 1383/2003 relativo a
la intervención de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías que
vulneren derechos de propiedad intelectual [reemplazado por el Reglamento 608/2013 de 12 de junio], debe afirmarse por el mero hecho de la adquisición de la mercancía por una persona residente en la
UE a través de un sitio de Internet de un tercer Estado, sin que sea necesario apreciar que antes de la venta la mercancía hubiera
sido objeto de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los
consumidores de ese Estado miembro. La sentencia suscita cuestiones de interés,
en la medida en que representa un paso más en la interpretación por parte del
Tribunal de Justicia de las implicaciones de la territorialidad de estos
derechos con respecto a las actividades comerciales en Internet, pero también
porque da pie a plantearse cuál es el significado y cómo debe concretarse el criterio de adónde va
dirigido un sitio de Internet, muy relevante también en otros ámbitos.
Precisamente, el órgano judicial danés que plantea las cuestiones parte -y el
Tribunal de Justicia no lo cuestiona- de que la comercialización de la
mercancía a través del sitio web chino tiene lugar en circunstancias en las que
tal sitio no realiza una oferta de venta o publicidad dirigida a Dinamarca,
pero en el contexto actual de Internet tal apreciación (sin la que las
preguntas remitidas carecerían de fundamento) podría resultar cuestionable,
incluso a la luz de la limitada información que sobre tal sitio proporciona la
sentencia. Ahora bien, dejaré este aspecto para la parte final del comentario.
viernes, 7 de febrero de 2014
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el asunto Telecinco c. Youtube
Numerosos medios
de comunicación se han referido en los últimos días a la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (secc. 28ª) nº 11/2014, de 14 de enero de 2014,
relativa al recurso de apelación en el litigio entre Telecinco y Youtube acerca
de la eventual infracción de derechos de propiedad intelectual. Habida cuenta
de la relevancia de las cuestiones planteadas con respecto al régimen de
responsabilidad y funcionamiento de ciertos servicios particularmente
relevantes en Internet, así como de que previamente dediqué un comentario a la sentencia de 20 de
septiembre de 2010 objeto de apelación, resulta de interés valorar la eventual
contribución de la nueva sentencia al desarrollo del régimen de responsabilidad
de ese tipo de prestadores de servicios de Internet en la legislación española
y europea.
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