Para situar el
contexto del asunto C‑194/16, Bolagsupplysningen
y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros
apartados de las conclusiones del
Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554).
En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla
actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una
federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente
cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus
lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca
ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada
constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los
órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca
rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También
solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos
como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet”
(apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que
el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia
en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las
normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis)
sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de
responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así,
con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible
que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que
la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante
el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2
RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los
tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es
aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General
propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión.
También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones
adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de
intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General propone que cuando se trate de una persona
jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el
Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional
principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible
de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y
131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar
pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la
delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de
intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones
en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la
situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un
elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en
materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.
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lunes, 17 de julio de 2017
lunes, 3 de julio de 2017
Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción
Resulta
habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las
cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer
de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se
relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la
atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual
entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de
jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto
C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497,
pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad
de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en
que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el
domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al
contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de
jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del
contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones
que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente
conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de
las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como
sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con
una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula
de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad
frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han
despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la
indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la
responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.
lunes, 26 de junio de 2017
Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia
De conformidad con su artículo 92,
el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio
de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e
interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo
84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente
establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los
procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE
L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se
aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se
aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir
del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo
Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar
que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor
haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese
aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2
del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000-
“seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del
ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26
de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de
aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo
determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no,
por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al
desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en
otro Estado miembro.
lunes, 19 de junio de 2017
Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores
En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha
vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de
competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el
fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art.
5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en
la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad
de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo
7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de
repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de
interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción
del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio
determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de
prestación de servicios en el citado artículo 7.1.
miércoles, 31 de mayo de 2017
Precisiones sobre la competencia judicial en litigios por infracción de marca de la Unión
Entre las reglas específicas de
competencia judicial internacional del Reglamento sobre la marca de la Unión (RMUE),
que desplazan a las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que
únicamente es de aplicación residual, destacan especialmente las contenidas en
su artículo 97 en materia de violación y de validez de marcas de la Unión [cuyo
contenido no se ha visto modificado por el Reglamento (UE) 2015/2414 de reforma
del RMUE]. La peculiaridad de estas normas se corresponde, entre otras
circunstancias, con el dato de que el RMUE, a diferencia del RBIbis, regula la
competencia judicial internacional en materia de infracción también en las
situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado
miembro. En las demandas relativas a la infracción (o la validez) de marcas de
la Unión resulta necesario atribuir competencia a los tribunales de (al menos) un
Estado miembro. El RMUE distingue entre los criterios de competencia sucesivos establecidos
en los apartados 1 a 3 del artículo 97, que atribuyen competencia con alcance
general para conocer de la eventual infracción en el conjunto de la Unión -sin perjuicio de que las medidas de prohibición que se adopten puedan tener un alcance más limitado-, y el
previsto en su apartado 5, que atribuye competencia a los tribunales del Estado
miembro en el que se hubiera producido el hecho o el intento de violación pero
únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el territorio de ese concreto
Estado miembro, y en cuya interpretación resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, a la que me referí aquí. Ahora, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, C-617/15, Hummel (ECLI:EU:C:2017:390) –y las conclusiones del Abogado General
en este asunto- presentan el interés de que exponen en detalle que función
cumplen y cómo operan los criterios de competencia establecidos en el artículo
97 RMUE, al tiempo que su principal aportación consiste en las pautas que
proporciona acerca de cómo ha de interpretarse el concepto de establecimiento
empleado en el mencionado artículo 97.1 a los efectos de atribuir competencia
frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro pero que tengan un
establecimiento en algún Estado miembro.
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Competencia judicial,
Propiedad industrial,
Unión Europea
miércoles, 1 de marzo de 2017
Litigios internacionales sobre diseños comunitarios: las conclusiones en el asunto Nintendo
Hoy
se han hecho públicas las conclusiones
del Abogado General en los asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo. La lectura de las cuestiones
planteadas por el Oberlandesgericht de Düsseldorf pone de relieve que incluyen
aspectos muy relevantes para la interpretación de ciertas normas de Derecho
internacional privado en litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios,
en relación con el Reglamento (CE) nº 6/2002 específico de esa materia, pero
también el Reglamento Bruselas I(bis) y el Reglamento Roma II. Una primera
lectura de las conclusiones plantea algunas dudas acerca de la interpretación
propuesta de esas normas y de su adecuación para dar respuesta efectiva a las
cuestiones planteadas por el órgano remitente.
jueves, 23 de febrero de 2017
Algunos aspectos internacionales de la Propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas
En varios comentarios he hecho
referencia a las cuestiones de competencia y derecho aplicable que suscita el
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, general de protección de
datos (RGPD). Entre las materias excluidas del ámbito material de ese
Reglamento destaca por su gran importancia en la regulación de protección de
datos las contenidas en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas. Una las iniciativas en materia de protección de
datos presentadas en enero por la Comisión –resumidas en esta nota de prensa- es una Propuesta de Reglamento sobre el
respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector
de las comunicaciones electrónicas (Reglamento sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas) (PRPCE) que pretende derogar la Directiva
2002/58/CE. Se trata de una evolución coherente, necesaria para evitar las
disfunciones de la eventual coexistencia entre la unificación llevada a cabo
por el Reglamento (UE) 2016/679 y el mantenimiento de la mera armonización en
la materia objeto la Directiva 2002/58/CE. Por ello, en principio, resulta
razonable que la Propuesta de Reglamento contemple que el RPCE, al igual que el
RGPD, será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. El RPCE se configura en
el considerando 5 de la Propuesta expresamente como una lex specialis, que tiene por objeto precisar y completar el RPD con
respecto a los datos personales de comunicaciones electrónicas. La coherencia
entre el RGPD y la PRPCE justifica que la aplicación de este último y el
control de su cumplimiento quede confiado a las autoridades encargadas de velar
por el cumplimiento del RPD, así como que en lo relativo a las vías de recurso
el artículo 21 del PRPCE se remita a los artículos 77, 78 y 79 del RGPD. En
consecuencia, el régimen de competencia judicial internacional previsto en su
artículo 79 resultará también relevante con respecto a la “aplicación privada”
del RPCE, que contiene en su artículo 22 una previsión sobre el derecho a
indemnización similar al del RGPD. Por lo tanto, el análisis realizado
previamente acerca del significado del artículo 79 RGPD y su interacción con el
Reglamento Bruselas I bis resulta también relevante con respecto a la PRPCE. En
este contexto, llama la atención el régimen previsto en lo relativo al ámbito
de aplicación territorial del PRPCE en su artículo 3.1, cuya coordinación con
el artículo 3 RPD puede suscitar algunos interrogantes.
viernes, 10 de febrero de 2017
Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento General sobre Protección de Datos de la Unión Europea
Recientemente
se ha publicado el número 2017 (1) –volumen 69- de la Revista española de Derecho internacional, que incluye en la
sección Estudios el titulado “Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento
General sobre Protección de Datos de la Unión Europea” (pp. 75-108).
Aquí puede accederse al texto de ese
artículo en el repositorio institucional EPrints UCM.
viernes, 23 de diciembre de 2016
La accesibilidad de los sitios de Internet como fundamento de la competencia internacional: una oportunidad perdida
En la ya extensa
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicación del fuero del
“lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art.
7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis y art. 5.3 Reglamento 44/2001) a acciones de
responsabilidad extracontractual respecto de actividades desarrolladas a través
de Internet, la sentencia de anteayer
en el asunto C-618/15, Concurrence,
no parece representar un progreso significativo, más allá de constatar que en
el caso de las acciones derivadas del incumplimiento de las prohibiciones de
venta en un determinado territorio, es lugar de manifestación del daño el
territorio al que va referida la prohibición y en el que demandante afirma
haber sufrido una reducción de ventas, que es lo que se limita a establecer el
fallo. Se trata de una aportación puntual coherente con la interpretación del
artículo 7.2 respecto de los ilícitos en el ámbito de los llamados ilícitos “concurrenciales”,
en los que el mercado afectado resulta determinante al apreciar el lugar de
manifestación del daño. Ahora bien, ese restringido contenido del fallo parece
contrastar con el objeto de la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, que lo que
preguntaba al Tribunal de Justicia es si en ese tipo de situaciones ese fuero
de competencia “¿debe interpretarse…en el sentido de que… el distribuidor…
perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación… ante el tribunal
en cuyo territorio sean accesibles los contenidos publicados o hayan sido
accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?” En realidad el
Tribunal de Justicia no parece responder a la pregunta que le había sido
planteada. Esa falta de respuesta unida a la evolución previa de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de ese fuero y en particular
sus sentencias en materia de infracción de derechos de autor en los asuntos Pickney y, especialmente, Hejduk, podrían llevar a pensar que el
Tribunal de Justicia da por bueno que la mera accesibilidad del sitio de
Internet en el territorio afectado por la exclusiva al que se refiere la
demanda resulta suficiente para fundar la competencia con base en el artículo
7.2 RBIbis. No obstante, de la sentencia Concurrence
también cabe derivar que no en todos los casos será así.
viernes, 16 de diciembre de 2016
Ejercicio de acciones frente a la difusión de información personal en el extranjero
Tras la reciente controversia
acerca de la pretendida orden en el marco de un procedimiento penal español de
prohibir la publicación de determinada información personal también a medios
extranjeros (mediante la solicitud de auxilio judicial a la autoridad alemana),
puede resultar de interés hacer referencia a algunos recientes –y futuros-
desarrollos en el ámbito civil, en el que sí cabe que en determinadas
situaciones la competencia de un tribunal se extienda al conjunto de los daños
causados por la difusión de cierta información a través de Internet y que las
medidas que adopte un órgano jurisdiccional español sean susceptibles de
beneficiarse en el extranjero del régimen de reconocimiento y ejecución de
resoluciones en materia de Derecho privado que corresponda.
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Competencia judicial,
Sociedad de la información
jueves, 1 de diciembre de 2016
La eventual ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes: un apunte de Derecho internacional privado
Tras el referéndum
sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las propuestas acerca de
la eventual participación del Reino Unido en el sistema de la patente unitaria
habían sido percibidas en gran medida como ejercicios voluntaristas por tratar
de salvaguardar la puesta en marcha de dicho sistema, habida cuenta de la
importancia del Reino Unido en el mismo y de que en principio la ratificación
por el Reino Unido es requisito para la entrada en vigor del Acuerdo sobre el
Tribunal Unificado de Patentes (TUP) conforme a su art. 89. La impresión
más extendida era que las propuestas de ese tipo si el Reino Unido sale de la
Unión no sólo plantean significativas objeciones desde la perspectiva de su
viabilidad sino también en el plano político (véase aquí y aquí). Ahora bien,
esta semana el gobierno del Reino Unido ha anunciado
su propósito de continuar con los trámites para la ratificación del Acuerdo TUP.
Al igual que el grueso de las cuestiones que a día de hoy rodean al llamado
Brexit, las perspectivas de este anuncio son inciertas. La puesta en marcha del
sistema no depende sólo del Reino Unido (en concreto, entre las ratificaciones
que son presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo TUP todavía está
pendiente la de Alemania). El anuncio del Gobierno británico hace referencia a
su intención de desempeñar un papel pleno y activo en la Unión “for as long as we are members of the EU”,
pero muestra su voluntad de poner en marcha tan pronto como sea posible el Tribunal
Unificado de Patentes y cabe suponer que con intención de seguir participando
en él tras el abandono de la Unión, con base en que el Acuerdo no regula qué
sucede cuando un Estado que ya participa en el mismo deja de ser miembro de la
Unión. En este contexto, cobra un renovado interés la reflexión acerca del
eventual funcionamiento del sistema de la patente unitaria con un Estado no
miembro de la Unión o que deja de serlo una vez puesto en marcha el sistema.
viernes, 30 de septiembre de 2016
Alcance territorial de las medidas de prohibición por infracción de marcas de la Unión
El
carácter unitario de las marcas de la Unión y el que produzcan los mismos
efectos en todo su territorio no impiden que en determinadas circunstancias las
medidas de prohibición que puedan adoptarse en caso de infracción de tales
marcas excluyan parte del territorio de la Unión, de modo que no prohíban el
uso por parte del infractor demandado en las zonas que quedan al margen de la medida. Así
lo ha venido a confirmar la sentencia
del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2016, C-223/15, combit Software, ECLI:EU:C:2016:719, que
confirma lo ya ha apuntado por el Tribunal en su sentencia de 12 de abril de
2011, C-235/09, DHL Express, con
alguna aportación adicional.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Propiedad industrial
jueves, 22 de septiembre de 2016
Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado
"En materia de Derecho
internacional privado la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria opta
básicamente por remitirse de manera genérica a otras disposiciones de nuestro
ordenamiento, incluidos los convenios internacionales y los instrumentos de la
UE. La aplicación de las normas de competencia internacional puede plantear
significativas particularidades en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, en
especial, con respecto a la concreción de las reglas relevantes, el alcance de
ciertos mecanismos de flexibilización, la actividad de los operadores no
jurisdiccionales y la coordinación con las reglas de competencia interna. En el
ámbito del Derecho aplicable, la peculiar vinculación entre normativa material
y procesal dificulta su delimitación y aconseja la coordinación entre los
criterios de competencia y la determinación de la ley aplicable. Los intereses
objeto de protección en los expedientes de jurisdicción voluntaria pueden
justificar un tratamiento parcialmente diferenciado en lo relativo a la
aplicación del Derecho extranjero. En materia de reconocimiento de
resoluciones, ámbito en el que la nueva Ley sí incluye ciertas disposiciones
específicas, presenta gran interés el análisis de las resoluciones susceptibles
de reconocimiento, el régimen de inscripción registral, los motivos de
denegación del reconocimiento y la coordinación con las normas incluidas en
otras recientes reformas".
El párrafo anterior es el resumen
del artículo “Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional
privado”, incluido en el tomo XVI del Anuario español de Derecho internacional
privado, que puede consultarse aquí.
miércoles, 31 de agosto de 2016
77ª Conferencia de la International Law Association
Entre los días 7 y 11 de agosto se ha celebrado en Johannesburgo la 77ª Conferencia bianual de la International Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del Tercer Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos y por primera vez recoge un borrador parcial de las Directrices que el Comité pretende elaborar.
El tercer informe del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA, así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Johannesburgo se encuentran accesibles aquí.
jueves, 14 de julio de 2016
Relaciones comerciales duraderas (¿de suministro o distribución?) y competencia internacional
La
delimitación entre los fueros especiales en materia contractual y
extracontractual (arts. 7.1 y 7.2 Reglamento 1215/2012 o arts. 5.1 y 5.3
Reglamento 44/2001) constituye una de las cuestiones más controvertidas en la
aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis. La sentencia pronunciada hoy por el
Tribunal de Justicia en el asunto C-196/15, Granarolo
SpA, ilustra cómo la elaboración de nociones autónomas que aseguran una
delimitación uniforme entre ambas reglas de competencia puede resultar
seriamente comprometida por las divergencias entre los derechos materiales de
los Estados miembros (o incluso otras legislaciones que puedan resultar
aplicables a una reclamación), por ejemplo, con respecto a la posibilidad de
apreciar que las relaciones comerciales de larga duración puedan tener su
origen en una relación contractual tácita o la previsión de acciones de
indemnización fundadas en la ruptura repentina de relaciones comerciales de
larga duración al margen de la existencia de un contrato entre las partes.
viernes, 8 de julio de 2016
Acuerdos atributivos de competencia: requisitos de validez
Como se intuye del contenido de
su fallo, la aportación de la sentencia
del Tribunal de Justicia de 7 de julio en el asunto C-222/15, Höszig, es en principio modesta.
Básicamente el Tribunal confirma que cuando un acuerdo atributivo de
competencia se incluye en las condiciones generales de contratación mencionadas
en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y
transmitidas cuando se concluyeron, cabe apreciar que efectivamente existe un
acuerdo de prórroga de jurisdicción, en la medida en que se cumplen los
requisitos formales exigidos en el artículo 23.1 del Reglamento 44/2001 –RBI- (que
se corresponde en lo sustancial con el art. 25.1 Reglamento 1215/2012 –RBI bis-)
y tales requisitos tienen como objetivo garantizar que se acredita el
consentimiento de las partes con respecto a la cláusula atributiva de
competencia. Además, de manera coherente con la práctica negocial ampliamente
extendida, confirma que la exigencia de que el acuerdo designe como competente “un
tribunal o los tribunales de un Estado miembro” puede cumplirse mediante la
designación de los tribunales de una ciudad de un Estado miembro. Además, la
sentencia ilustra que, habida cuenta de que el artículo 1.2.e) del Reglamento 593/2008
(Roma I) excluye de su ámbito de aplicación los convenios de elección del
tribunal competente, dicho Reglamento, y en particular su artículo 10 relativo
a la existencia y validez del contrato, no resulta aplicable con respecto a las
cláusulas atributivas de competencia. No obstante, otros aspectos de la validez
de tales acuerdos pueden resultar controvertidos tanto en la aplicación del
Reglamento Bruselas I bis como del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos
de elección de foro.
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Competencia judicial,
Contratación internacional
lunes, 27 de junio de 2016
Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones
I. Planteamiento
Durante
las dos últimas décadas y en el marco de la cooperación judicial en materia
civil la Unión Europea se ha dotado de un conjunto de reglamentos que unifican
las normas relativas a los litigios internacionales en materia civil y
mercantil, salvo en determinadas parcelas que han quedado por el momento al
margen. El particular estatus del Reino Unido en relación con el Espacio de
libertad, seguridad y justicia, en el que se enmarca la cooperación judicial en
la UE, ha permitido que no quedara vinculado por algunos de esos reglamentos
–de modo que nunca ha sido un Estado miembros a sus efectos-, pero también es
cierto que el Reino Unido ha influido de manera significativa en el contenido
de los instrumentos en cuya adopción ha participado, sin perjuicio de que hayan
existido notables desavenencias como refleja la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia en lo relativo al forum non
conveniens o las antisuit injunctions.
Por otro lado, de cara al futuro la salida del Reino Unido puede mermar la
singular influencia que a nivel internacional han venido ejerciendo algunos de
esos reglamentos como modelo para otros ordenamientos y en negociaciones
internacionales, favorecida, junto por su alta calidad técnica, por la
vinculación de estos instrumentos con el conjunto de los países (Inglaterra más
otros de la Europa continental) de los que proceden los grandes sistemas
jurídicos que se han expandido por los cinco continentes.
Más allá de la
nostalgia, apenas unas horas después de hacerse público el resultado del
referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la
repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto
de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley
aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho
privado. Es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el
marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar
conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas. En
todo caso, punto de partida del análisis debe ser cuál será la situación en
ausencia de tal acuerdo o si el mismo no incluye previsiones sobre las
cuestiones aquí tratadas; lo que ha de complementarse con algunas reflexiones
acerca de las alternativas posibles. En relación con las alternativas, cabe con
carácter general apuntar que si bien en algunos de estos sectores en las
relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados –condición que pasará
a tener el Reino Unido- desempeñan un papel significativo los convenios
bilaterales –basta pensar en lo que sucede en el caso de España con el
reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras-, cualquier futuro
convenio que pueda celebrarse con el Reino Unido en las materias en las que
existe normativa de la UE deberá serlo por la propia UE, sin que sus Estados
miembros tengan ya posibilidad en estas materias de concluir convenios
bilaterales, habida cuenta del alcance de las competencias exclusivas externas
de la Unión. Pese a tener competencia para ello, de momento, la UE no ha
concluido convenios bilaterales en estas materias con ningún Estado, lo que
permite aventurar que tal vez tampoco esté dispuesta a dedicar muchos recursos
a corto plazo a hacerlo con el Reino Unido.
viernes, 24 de junio de 2016
De nuevo sobre buscadores de Internet y determinación del responsable del tratamiento de datos por el Tribunal Supremo
Las
ocho sentencias pronunciadas el pasado 13 de junio por la Sala de lo
Contencioso del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional, relativas
a resoluciones sancionatorias de la Agencia Española de Protección de Datos con
respecto al ejercicio del derecho al olvido frente al buscador Google, han
venido a confirmar la posición previamente mantenida por esa Sala en sus sentencias
de 11, 14 y 15 de marzo, en el sentido de considerar únicamente responsable del
tratamiento a Google Inc., como entidad que gestiona el motor de búsqueda, y no
a Google Spain SL. Como elemento singular de las nuevas sentencias destaca que se
han pronunciado después de que el pasado 5 de abril la Sala de lo Civil del TS
adoptara un criterio diferente al interpretar el concepto de responsable del
tratamiento en materia de responsabilidad civil por vulneración del derecho al
honor derivada de la ilicitud en el tratamiento de los datos personales por el mismo
buscador de Internet tras el ejercicio del derecho de oposición por el afectado.
La Sala de lo Contencioso dedica un Fundamento Jurídico específicamente a
abordar las implicaciones de la sentencia de la Sala de lo Civil (se reproduce
al final de este comentario, como Anexo, el Fundamento Jurídico Undécimo de la
STS (Contencioso) de 13 de junio, Recurso: 984/2015, Resolución: 1385/2016),
por lo que resulta de interés volver sobre esta cuestión, tomando como punto de
partida el comentario que ya le
dediqué, para valorar la aportación de las nuevas sentencias.
viernes, 17 de junio de 2016
Daños patrimoniales y determinación de la competencia en el Reglamento Bruselas I bis
En su
sentencia de ayer en el asunto C‑12/15, Universal Music International Holding, el Tribunal de Justicia ha reafirmado el criterio de que el lugar
donde se producen los daños patrimoniales (por ejemplo, la ubicación de la
cuenta bancaria desde la que se realiza el pago) que son consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado
miembro no es por sí sólo lugar del hecho dañoso a los efectos de atribuir
competencia con base en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento
Bruselas I bis). En el litigio principal, la reclamación se dirigía contra tres
abogados por los daños causados por su supuesta negligencia en la redacción de
un contrato de opción de compra de participaciones.
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Competencia judicial
lunes, 6 de junio de 2016
La propuesta de Reglamento de la UE sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación en el comercio electrónico
En
el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital la Comisión Europea presentó
el pasado 25 de mayo su Propuesta de Reglamento sobre las medidas contra el
bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la
nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en
el mercado interior, COM(2016) 289 final.
La Propuesta parte de que ciertos obstáculos creados por los comerciantes, bien
mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en
línea (sitios web, aplicaciones…) bien por el empleo de condiciones generales
de acceso a sus bienes o servicios diferentes, son incompatibles con el mercado
interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar
geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón
de la residencia de los clientes. Según la Comisión este tipo de medidas son
determinantes del bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la
UE frente al potencial del comercio electrónico, aunque también contempla que
en ocasiones tales medidas son necesarias para garantizar el cumplimiento de un
requisito legal. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de
geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el
cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. La Propuesta
impone prohibiciones significativas a los comerciantes, si bien la
determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Aunque la
iniciativa aparece orientada a proporcionar certeza, la interacción de esas
prohibiciones con las situaciones en las que el empleo de instrumentos de
geolocalización para bloquear o limitar el acceso a sitios web o aplicaciones es
admisible puede resultar controvertida, así como el alcance de las
restricciones previstas desde la perspectiva de la libertad de empresa y la
autonomía contractual, y también la repercusión de la normativa propuesta sobre
el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho
internacional privado.
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