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lunes, 17 de julio de 2017

Reclamaciones extracontractuales por contenidos difundidos en Internet: ¿debe eliminarse la “teoría del mosaico” al establecer la competencia? (Breve comentario crítico de las conclusiones del AG en el asunto C-194/16)

Para situar el contexto del asunto C194/16, Bolagsupplysningen y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros apartados de las conclusiones del Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554). En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet” (apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis) sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así, con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2 RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión. También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General  propone que cuando se trate de una persona jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y 131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.

lunes, 3 de julio de 2017

Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción

Resulta habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497, pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.

lunes, 26 de junio de 2017

Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia

            De conformidad con su artículo 92, el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo 84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2 del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000- “seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no, por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en otro Estado miembro.

lunes, 19 de junio de 2017

Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores

            En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art. 5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo 7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de prestación de servicios en el citado artículo 7.1.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Precisiones sobre la competencia judicial en litigios por infracción de marca de la Unión

        Entre las reglas específicas de competencia judicial internacional del Reglamento sobre la marca de la Unión (RMUE), que desplazan a las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que únicamente es de aplicación residual, destacan especialmente las contenidas en su artículo 97 en materia de violación y de validez de marcas de la Unión [cuyo contenido no se ha visto modificado por el Reglamento (UE) 2015/2414 de reforma del RMUE]. La peculiaridad de estas normas se corresponde, entre otras circunstancias, con el dato de que el RMUE, a diferencia del RBIbis, regula la competencia judicial internacional en materia de infracción también en las situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro. En las demandas relativas a la infracción (o la validez) de marcas de la Unión resulta necesario atribuir competencia a los tribunales de (al menos) un Estado miembro. El RMUE distingue entre los criterios de competencia sucesivos establecidos en los apartados 1 a 3 del artículo 97, que atribuyen competencia con alcance general para conocer de la eventual infracción en el conjunto de la Unión -sin perjuicio de que las medidas de prohibición que se adopten puedan tener un alcance más limitado-, y el previsto en su apartado 5, que atribuye competencia a los tribunales del Estado miembro en el que se hubiera producido el hecho o el intento de violación pero únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el territorio de ese concreto Estado miembro, y en cuya interpretación resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, a la que me referí aquí. Ahora, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, C-617/15, Hummel (ECLI:EU:C:2017:390) –y las conclusiones del Abogado General en este asunto- presentan el interés de que exponen en detalle que función cumplen y cómo operan los criterios de competencia establecidos en el artículo 97 RMUE, al tiempo que su principal aportación consiste en las pautas que proporciona acerca de cómo ha de interpretarse el concepto de establecimiento empleado en el mencionado artículo 97.1 a los efectos de atribuir competencia frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro pero que tengan un establecimiento en algún Estado miembro.

miércoles, 1 de marzo de 2017

Litigios internacionales sobre diseños comunitarios: las conclusiones en el asunto Nintendo

            Hoy se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo. La lectura de las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht de Düsseldorf pone de relieve que incluyen aspectos muy relevantes para la interpretación de ciertas normas de Derecho internacional privado en litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios, en relación con el Reglamento (CE) nº 6/2002 específico de esa materia, pero también el Reglamento Bruselas I(bis) y el Reglamento Roma II. Una primera lectura de las conclusiones plantea algunas dudas acerca de la interpretación propuesta de esas normas y de su adecuación para dar respuesta efectiva a las cuestiones planteadas por el órgano remitente.

jueves, 23 de febrero de 2017

Algunos aspectos internacionales de la Propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

              En varios comentarios he hecho referencia a las cuestiones de competencia y derecho aplicable que suscita el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, general de protección de datos (RGPD). Entre las materias excluidas del ámbito material de ese Reglamento destaca por su gran importancia en la regulación de protección de datos las contenidas en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. Una las iniciativas en materia de protección de datos presentadas en enero por la Comisión –resumidas en esta nota de prensa- es una Propuesta de Reglamento sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (PRPCE) que pretende derogar la Directiva 2002/58/CE. Se trata de una evolución coherente, necesaria para evitar las disfunciones de la eventual coexistencia entre la unificación llevada a cabo por el Reglamento (UE) 2016/679 y el mantenimiento de la mera armonización en la materia objeto la Directiva 2002/58/CE. Por ello, en principio, resulta razonable que la Propuesta de Reglamento contemple que el RPCE, al igual que el RGPD, será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. El RPCE se configura en el considerando 5 de la Propuesta expresamente como una lex specialis, que tiene por objeto precisar y completar el RPD con respecto a los datos personales de comunicaciones electrónicas. La coherencia entre el RGPD y la PRPCE justifica que la aplicación de este último y el control de su cumplimiento quede confiado a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento del RPD, así como que en lo relativo a las vías de recurso el artículo 21 del PRPCE se remita a los artículos 77, 78 y 79 del RGPD. En consecuencia, el régimen de competencia judicial internacional previsto en su artículo 79 resultará también relevante con respecto a la “aplicación privada” del RPCE, que contiene en su artículo 22 una previsión sobre el derecho a indemnización similar al del RGPD. Por lo tanto, el análisis realizado previamente acerca del significado del artículo 79 RGPD y su interacción con el Reglamento Bruselas I bis resulta también relevante con respecto a la PRPCE. En este contexto, llama la atención el régimen previsto en lo relativo al ámbito de aplicación territorial del PRPCE en su artículo 3.1, cuya coordinación con el artículo 3 RPD puede suscitar algunos interrogantes.

viernes, 10 de febrero de 2017

Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento General sobre Protección de Datos de la Unión Europea

Recientemente se ha publicado el número 2017 (1) –volumen 69- de la Revista española de Derecho internacional, que incluye en la sección Estudios el titulado “Competencia y Derecho aplicable en el Reglamento General sobre Protección de Datos de la Unión Europea” (pp. 75-108).

Aquí puede accederse al texto de ese artículo en el repositorio institucional EPrints UCM.

viernes, 23 de diciembre de 2016

La accesibilidad de los sitios de Internet como fundamento de la competencia internacional: una oportunidad perdida

            En la ya extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicación del fuero del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art. 7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis y art. 5.3 Reglamento 44/2001) a acciones de responsabilidad extracontractual respecto de actividades desarrolladas a través de Internet, la sentencia de anteayer en el asunto C-618/15, Concurrence, no parece representar un progreso significativo, más allá de constatar que en el caso de las acciones derivadas del incumplimiento de las prohibiciones de venta en un determinado territorio, es lugar de manifestación del daño el territorio al que va referida la prohibición y en el que demandante afirma haber sufrido una reducción de ventas, que es lo que se limita a establecer el fallo. Se trata de una aportación puntual coherente con la interpretación del artículo 7.2 respecto de los ilícitos en el ámbito de los llamados ilícitos “concurrenciales”, en los que el mercado afectado resulta determinante al apreciar el lugar de manifestación del daño. Ahora bien, ese restringido contenido del fallo parece contrastar con el objeto de la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, que lo que preguntaba al Tribunal de Justicia es si en ese tipo de situaciones ese fuero de competencia “¿debe interpretarse…en el sentido de que… el distribuidor… perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación… ante el tribunal en cuyo territorio sean accesibles los contenidos publicados o hayan sido accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?” En realidad el Tribunal de Justicia no parece responder a la pregunta que le había sido planteada. Esa falta de respuesta unida a la evolución previa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de ese fuero y en particular sus sentencias en materia de infracción de derechos de autor en los asuntos Pickney y, especialmente, Hejduk, podrían llevar a pensar que el Tribunal de Justicia da por bueno que la mera accesibilidad del sitio de Internet en el territorio afectado por la exclusiva al que se refiere la demanda resulta suficiente para fundar la competencia con base en el artículo 7.2 RBIbis. No obstante, de la sentencia Concurrence también cabe derivar que no en todos los casos será así. 

viernes, 16 de diciembre de 2016

Ejercicio de acciones frente a la difusión de información personal en el extranjero

         Tras la reciente controversia acerca de la pretendida orden en el marco de un procedimiento penal español de prohibir la publicación de determinada información personal también a medios extranjeros (mediante la solicitud de auxilio judicial a la autoridad alemana), puede resultar de interés hacer referencia a algunos recientes –y futuros- desarrollos en el ámbito civil, en el que sí cabe que en determinadas situaciones la competencia de un tribunal se extienda al conjunto de los daños causados por la difusión de cierta información a través de Internet y que las medidas que adopte un órgano jurisdiccional español sean susceptibles de beneficiarse en el extranjero del régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de Derecho privado que corresponda.

jueves, 1 de diciembre de 2016

La eventual ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes: un apunte de Derecho internacional privado

Tras el referéndum sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las propuestas acerca de la eventual participación del Reino Unido en el sistema de la patente unitaria habían sido percibidas en gran medida como ejercicios voluntaristas por tratar de salvaguardar la puesta en marcha de dicho sistema, habida cuenta de la importancia del Reino Unido en el mismo y de que en principio la ratificación por el Reino Unido es requisito para la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes (TUP) conforme a su art. 89. La impresión más extendida era que las propuestas de ese tipo si el Reino Unido sale de la Unión no sólo plantean significativas objeciones desde la perspectiva de su viabilidad sino también en el plano político (véase aquí y aquí). Ahora bien, esta semana el gobierno del Reino Unido ha anunciado su propósito de continuar con los trámites para la ratificación del Acuerdo TUP. Al igual que el grueso de las cuestiones que a día de hoy rodean al llamado Brexit, las perspectivas de este anuncio son inciertas. La puesta en marcha del sistema no depende sólo del Reino Unido (en concreto, entre las ratificaciones que son presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo TUP todavía está pendiente la de Alemania). El anuncio del Gobierno británico hace referencia a su intención de desempeñar un papel pleno y activo en la Unión “for as long as we are members of the EU”, pero muestra su voluntad de poner en marcha tan pronto como sea posible el Tribunal Unificado de Patentes y cabe suponer que con intención de seguir participando en él tras el abandono de la Unión, con base en que el Acuerdo no regula qué sucede cuando un Estado que ya participa en el mismo deja de ser miembro de la Unión. En este contexto, cobra un renovado interés la reflexión acerca del eventual funcionamiento del sistema de la patente unitaria con un Estado no miembro de la Unión o que deja de serlo una vez puesto en marcha el sistema.

viernes, 30 de septiembre de 2016

Alcance territorial de las medidas de prohibición por infracción de marcas de la Unión

               El carácter unitario de las marcas de la Unión y el que produzcan los mismos efectos en todo su territorio no impiden que en determinadas circunstancias las medidas de prohibición que puedan adoptarse en caso de infracción de tales marcas excluyan parte del territorio de la Unión, de modo que no prohíban el uso por parte del infractor demandado en las zonas que quedan al margen de la medida. Así lo ha venido a confirmar la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2016, C-223/15, combit Software, ECLI:EU:C:2016:719, que confirma lo ya ha apuntado por el Tribunal en su sentencia de 12 de abril de 2011, C-235/09, DHL Express, con alguna aportación adicional.

jueves, 22 de septiembre de 2016

Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado

       "En materia de Derecho internacional privado la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria opta básicamente por remitirse de manera genérica a otras disposiciones de nuestro ordenamiento, incluidos los convenios internacionales y los instrumentos de la UE. La aplicación de las normas de competencia internacional puede plantear significativas particularidades en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, en especial, con respecto a la concreción de las reglas relevantes, el alcance de ciertos mecanismos de flexibilización, la actividad de los operadores no jurisdiccionales y la coordinación con las reglas de competencia interna. En el ámbito del Derecho aplicable, la peculiar vinculación entre normativa material y procesal dificulta su delimitación y aconseja la coordinación entre los criterios de competencia y la determinación de la ley aplicable. Los intereses objeto de protección en los expedientes de jurisdicción voluntaria pueden justificar un tratamiento parcialmente diferenciado en lo relativo a la aplicación del Derecho extranjero. En materia de reconocimiento de resoluciones, ámbito en el que la nueva Ley sí incluye ciertas disposiciones específicas, presenta gran interés el análisis de las resoluciones susceptibles de reconocimiento, el régimen de inscripción registral, los motivos de denegación del reconocimiento y la coordinación con las normas incluidas en otras recientes reformas".
        El párrafo anterior es el resumen del artículo “Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado”, incluido en el tomo XVI del Anuario español de Derecho internacional privado, que puede consultarse aquí

miércoles, 31 de agosto de 2016

77ª Conferencia de la International Law Association

Entre los días 7 y 11 de agosto se ha celebrado en Johannesburgo la 77ª Conferencia bianual de la International Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del Tercer Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos y por primera vez recoge un borrador parcial de las Directrices que el Comité pretende elaborar. 

El tercer informe del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA, así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Johannesburgo se encuentran accesibles aquí

jueves, 14 de julio de 2016

Relaciones comerciales duraderas (¿de suministro o distribución?) y competencia internacional

         La delimitación entre los fueros especiales en materia contractual y extracontractual (arts. 7.1 y 7.2 Reglamento 1215/2012 o arts. 5.1 y 5.3 Reglamento 44/2001) constituye una de las cuestiones más controvertidas en la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis. La sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto C-196/15, Granarolo SpA, ilustra cómo la elaboración de nociones autónomas que aseguran una delimitación uniforme entre ambas reglas de competencia puede resultar seriamente comprometida por las divergencias entre los derechos materiales de los Estados miembros (o incluso otras legislaciones que puedan resultar aplicables a una reclamación), por ejemplo, con respecto a la posibilidad de apreciar que las relaciones comerciales de larga duración puedan tener su origen en una relación contractual tácita o la previsión de acciones de indemnización fundadas en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración al margen de la existencia de un contrato entre las partes.

viernes, 8 de julio de 2016

Acuerdos atributivos de competencia: requisitos de validez

       Como se intuye del contenido de su fallo, la aportación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio en el asunto C-222/15, Höszig, es en principio modesta. Básicamente el Tribunal confirma que cuando un acuerdo atributivo de competencia se incluye en las condiciones generales de contratación mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron, cabe apreciar que efectivamente existe un acuerdo de prórroga de jurisdicción, en la medida en que se cumplen los requisitos formales exigidos en el artículo 23.1 del Reglamento 44/2001 –RBI- (que se corresponde en lo sustancial con el art. 25.1 Reglamento 1215/2012 –RBI bis-) y tales requisitos tienen como objetivo garantizar que se acredita el consentimiento de las partes con respecto a la cláusula atributiva de competencia. Además, de manera coherente con la práctica negocial ampliamente extendida, confirma que la exigencia de que el acuerdo designe como competente “un tribunal o los tribunales de un Estado miembro” puede cumplirse mediante la designación de los tribunales de una ciudad de un Estado miembro. Además, la sentencia ilustra que, habida cuenta de que el artículo 1.2.e) del Reglamento 593/2008 (Roma I) excluye de su ámbito de aplicación los convenios de elección del tribunal competente, dicho Reglamento, y en particular su artículo 10 relativo a la existencia y validez del contrato, no resulta aplicable con respecto a las cláusulas atributivas de competencia. No obstante, otros aspectos de la validez de tales acuerdos pueden resultar controvertidos tanto en la aplicación del Reglamento Bruselas I bis como del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.

lunes, 27 de junio de 2016

Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones


I. Planteamiento 

                Durante las dos últimas décadas y en el marco de la cooperación judicial en materia civil la Unión Europea se ha dotado de un conjunto de reglamentos que unifican las normas relativas a los litigios internacionales en materia civil y mercantil, salvo en determinadas parcelas que han quedado por el momento al margen. El particular estatus del Reino Unido en relación con el Espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que se enmarca la cooperación judicial en la UE, ha permitido que no quedara vinculado por algunos de esos reglamentos –de modo que nunca ha sido un Estado miembros a sus efectos-, pero también es cierto que el Reino Unido ha influido de manera significativa en el contenido de los instrumentos en cuya adopción ha participado, sin perjuicio de que hayan existido notables desavenencias como refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo relativo al forum non conveniens o las antisuit injunctions. Por otro lado, de cara al futuro la salida del Reino Unido puede mermar la singular influencia que a nivel internacional han venido ejerciendo algunos de esos reglamentos como modelo para otros ordenamientos y en negociaciones internacionales, favorecida, junto por su alta calidad técnica, por la vinculación de estos instrumentos con el conjunto de los países (Inglaterra más otros de la Europa continental) de los que proceden los grandes sistemas jurídicos que se han expandido por los cinco continentes.
Más allá de la nostalgia, apenas unas horas después de hacerse público el resultado del referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho privado. Es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas. En todo caso, punto de partida del análisis debe ser cuál será la situación en ausencia de tal acuerdo o si el mismo no incluye previsiones sobre las cuestiones aquí tratadas; lo que ha de complementarse con algunas reflexiones acerca de las alternativas posibles. En relación con las alternativas, cabe con carácter general apuntar que si bien en algunos de estos sectores en las relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados –condición que pasará a tener el Reino Unido- desempeñan un papel significativo los convenios bilaterales –basta pensar en lo que sucede en el caso de España con el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras-, cualquier futuro convenio que pueda celebrarse con el Reino Unido en las materias en las que existe normativa de la UE deberá serlo por la propia UE, sin que sus Estados miembros tengan ya posibilidad en estas materias de concluir convenios bilaterales, habida cuenta del alcance de las competencias exclusivas externas de la Unión. Pese a tener competencia para ello, de momento, la UE no ha concluido convenios bilaterales en estas materias con ningún Estado, lo que permite aventurar que tal vez tampoco esté dispuesta a dedicar muchos recursos a corto plazo a hacerlo con el Reino Unido.

viernes, 24 de junio de 2016

De nuevo sobre buscadores de Internet y determinación del responsable del tratamiento de datos por el Tribunal Supremo

            Las ocho sentencias pronunciadas el pasado 13 de junio por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación contra  sentencias de la Audiencia Nacional, relativas a resoluciones sancionatorias de la Agencia Española de Protección de Datos con respecto al ejercicio del derecho al olvido frente al buscador Google, han venido a confirmar la posición previamente mantenida por esa Sala en sus sentencias de 11, 14 y 15 de marzo, en el sentido de considerar únicamente responsable del tratamiento a Google Inc., como entidad que gestiona el motor de búsqueda, y no a Google Spain SL. Como elemento singular de las nuevas sentencias destaca que se han pronunciado después de que el pasado 5 de abril la Sala de lo Civil del TS adoptara un criterio diferente al interpretar el concepto de responsable del tratamiento en materia de responsabilidad civil por vulneración del derecho al honor derivada de la ilicitud en el tratamiento de los datos personales por el mismo buscador de Internet tras el ejercicio del derecho de oposición por el afectado. La Sala de lo Contencioso dedica un Fundamento Jurídico específicamente a abordar las implicaciones de la sentencia de la Sala de lo Civil (se reproduce al final de este comentario, como Anexo, el Fundamento Jurídico Undécimo de la STS (Contencioso) de 13 de junio, Recurso: 984/2015, Resolución: 1385/2016), por lo que resulta de interés volver sobre esta cuestión, tomando como punto de partida el comentario que ya le dediqué, para valorar la aportación de las nuevas sentencias.

viernes, 17 de junio de 2016

Daños patrimoniales y determinación de la competencia en el Reglamento Bruselas I bis

En su sentencia de ayer en el asunto C12/15, Universal Music International Holding, el Tribunal de Justicia ha reafirmado el criterio de que el lugar donde se producen los daños patrimoniales (por ejemplo, la ubicación de la cuenta bancaria desde la que se realiza el pago) que son consecuencia directa  de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro no es por sí sólo lugar del hecho dañoso a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis). En el litigio principal, la reclamación se dirigía contra tres abogados por los daños causados por su supuesta negligencia en la redacción de un contrato de opción de compra de participaciones.

lunes, 6 de junio de 2016

La propuesta de Reglamento de la UE sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación en el comercio electrónico


                En el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital la Comisión Europea presentó el pasado 25 de mayo su Propuesta de Reglamento sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior, COM(2016) 289 final. La Propuesta parte de que ciertos obstáculos creados por los comerciantes, bien mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…) bien por el empleo de condiciones generales de acceso a sus bienes o servicios diferentes, son incompatibles con el mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón de la residencia de los clientes. Según la Comisión este tipo de medidas son determinantes del bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio electrónico, aunque también contempla que en ocasiones tales medidas son necesarias para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. La Propuesta impone prohibiciones significativas a los comerciantes, si bien la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Aunque la iniciativa aparece orientada a proporcionar certeza, la interacción de esas prohibiciones con las situaciones en las que el empleo de instrumentos de geolocalización para bloquear o limitar el acceso a sitios web o aplicaciones es admisible puede resultar controvertida, así como el alcance de las restricciones previstas desde la perspectiva de la libertad de empresa y la autonomía contractual, y también la repercusión de la normativa propuesta sobre el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho internacional privado.