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lunes, 25 de mayo de 2015

Contratación en páginas web y cláusulas atributivas de competencia

        En su sentencia de 21 de mayo en el asunto El Majdoub, C-322/14, el Tribunal de Justicia ha confirmado que una vía muy frecuente en la práctica para la inclusión de acuerdos atributivos de competencia en contratos celebrados en páginas web mediante condiciones generales cumple las exigencias de forma que para tales acuerdos impone el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis (art. 23 RBI), siempre que, como señala esa disposición, se permita al aceptante imprimir y guardar el texto de tales condiciones antes de la celebración del contrato. En concreto, la sentencia aclara que ello es así aunque el texto de las condiciones generales no se abra de manera automática, de modo que el adherente pueda aceptar las condiciones mediante un clic sin acceder a las mismas, si opta por no activar el enlace al texto de las condiciones generales (entre las que se incluye la relativa a la prórroga de competencia) que a tal efecto le proporciona el predisponente (técnica conocida, en palabras del propio Tribunal, como click wrapping). 

viernes, 21 de noviembre de 2014

Unificación en la UE del régimen de los servicios de confianza para las transacciones electrónicas

Aunque la aplicación del grueso de sus normas no está prevista hasta el 1 de julio de 2016, tenía pendiente desde hace algún tiempo referirme al nuevo Reglamento (UE) nº 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga –con efectos a partir del 1 de julio de 2016- la Directiva 1999/93/CE sobre la firma electrónica. Se trata de un Reglamento que supone una notable transformación del régimen anterior, pues responde en su contenido a una orientación sustancialmente diferente a la que inspiró la Directiva 1999/93/CE, en la medida en que no se centra en la regulación únicamente de un tipo de firma electrónica sometida a rigurosos requisitos (“la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido”, cuyo equivalente en el Reglamento es la “firma electrónica cualificada”) sino que comprende en su objeto otros mecanismos de gran relevancia desde el punto de vista de la seguridad, confianza y fiabilidad del comercio electrónico, como es el caso de los sellos electrónicos –referidos a personas jurídicas-, los sellos de entrega electrónica y la autenticación de sitios web. Frente al modelo anterior, el Reglamento pretende proporcionar un marco global para garantizar unas transacciones electrónicas seguras, al tiempo que otro de sus objetivos básicos es eliminar los obstáculos al uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros para autenticar al menos en los servicios públicos. Ahora bien, las limitaciones de una nota como esta, aconsejan ceñir su objeto a dos aspectos: i) una presentación general de aspectos básicos del nuevo Reglamento y ii) una referencia al significado de este Reglamento como mecanismo de unificación jurídica y su coordinación con los ordenamientos nacionales en el ámbito del Derecho privado, en particular en relación con dos cuestiones de gran importancia, como los efectos de estos servicios de confianza y la responsabilidad de los prestadores de tales servicios.

lunes, 27 de octubre de 2014

La sentencia Haeger Schmidt y la interpretación del artículo 4 del Reglamento Roma I

Al determinar la ley aplicable a los contratos internacionales en defecto de elección por las partes, uno de los aspectos de mayor complejidad es el relativo al funcionamiento de la llamada cláusula de escape, recogida ahora en el artículo 4.3 del Reglamento CE nº 593/2008 (Reglamento Roma I) y previamente, aunque en términos parcialmente distintos, en el artículo 4.5 del Convenio de Roma de 1980. La sentencia Haeger & Schmidt, C-305/13, de 23 de octubre de 2014, representa la segunda vez en la que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre esta cuestión en relación con el artículo 4 del Convenio de Roma (tras la sentencia ICF, C-133/08), aunque también interpretó la norma similar del artículo 6.2 del Convenio de Roma en su sentencia Schlecker, C-64/12, de 12 de septiembre de 2013. Si bien referida al artículo 4 del Convenio de Roma, resulta de interés valorar en qué medida la nueva sentencia Haeger & Schmidt realiza aportaciones de cara a la futura interpretación del artículo 4 Reglamento Roma I.

jueves, 9 de octubre de 2014

Los acuerdos de jurisdicción en la nueva Ley de Navegación Marítima

Al hilo de la entrada en vigor hace unos días de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM), cabe reseñar que este texto legal incorpora ciertas reglas específicas de competencia judicial en materia contractual, que se centran en regular la eficacia y requisitos de los acuerdos de jurisdicción, así como en establecer normas de competencia aplicables en defecto de tales acuerdos. Obviamente, la LNM resulta de gran relevancia para otros aspectos del DIPr y contiene alguna controvertida referencia a las cláusulas de arbitraje, pero me limitaré aquí a hacer referencia a su tratamiento de las cláusulas de jurisdicción. A este respecto, junto con el artículo 468 LNM, que forma parte de un capítulo titulado “De las especialidades de jurisdicción y competencia” y regula las cláusulas de jurisdicción, resulta también de interés el artículo 251 LNM, relativo a la eficacia traslativa del conocimiento de embarque.  

viernes, 11 de abril de 2014

Contratos internacionales de consumo: las normas de Derecho internacional privado de la Ley 3/2014

            El 29 de marzo ha entrado en vigor la Ley3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Al proceso de reforma de nuestra legislación en materia de consumo que culmina con la aprobación de la Ley, me he referido ya en dos entradas. La primera, acerca de la Directiva 2011/83/UE, que la nueva Ley transpone, en relación con los cambios más significativos que introduce en el ámbito del comercio electrónico. La segunda, al abordar la modificación de las normas de Derecho internacional privado del artículo 67 LGDCU del proyecto de Ley del pasado mes de octubre. El texto de esa norma en el proyecto de Ley ha sido finalmente aprobado como Ley, por lo que resulta de interés actualizar esa segunda entrada, para hacer referencia a los cambios que finalmente introduce la Ley 3/2014 en este ámbito, reiterando básicamente lo que ya escribí en relación con el Proyecto de Ley en octubre de 2013. La reforma del artículo 67 LGDCU incorpora peculiares adiciones al contenido de la norma antes vigente, que presentan indudable interés incluso desde la perspectiva de los fundamentos de nuestro sistema de Derecho internacional privado (apartados I y IV infra), al tiempo que el resultado de la reforma es criticable porque mantiene el empleo de criterios de aplicación de las normas de protección en materia de garantías que resultan totalmente inapropiados (apartados II y III infra).
             

viernes, 14 de marzo de 2014

Acciones de competencia desleal: delimitación entre materia contractual y extracontractual en el Reglamento Bruselas I

Ciertas acciones de responsabilidad civil en el ámbito de la competencia desleal pueden fundarse en normas que tipifican como desleales conductas relacionadas con un contrato. Por ejemplo, tal puede ser en nuestro ordenamiento el caso en supuestos de explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente  pero con deber de reserva (art. 13 LCD) o ciertas conductas desleales vinculadas a situaciones de dependencia económica (art. 16.3 LCD). Al determinar la competencia internacional en este tipo de situaciones, puede surgir la duda de si ciertas pretensiones de responsabilidad civil formuladas deben ser consideradas, a los efectos del Reglamento Bruselas I, como “materia contractual” –comprendidas en su artículo 5.1 (art. 7.1 Reglamento 1215/2012)- o como “materia extracontractual” –incluidas en su artículo 5.3 (art. 7.2 Reglamento 1215/2012). La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-548/12, Brogsitter, pronunciada ayer, resulta ahora de gran importancia para dar respuesta a esa cuestión. 

miércoles, 12 de febrero de 2014

Venta por Internet de mercancías falsificadas e incautación por las autoridades aduaneras


            En su sentencia de 6 de febrero, C-98/13, Blomqvist, el Tribunal de Justicia establece que la posibilidad de invocar con respecto a una mercancía que entra en la UE la protección que a los titulares de derechos de propiedad intelectual (en el caso concreto, derechos de autor y marcas) les atribuye el Reglamento (CE) nº 1383/2003 relativo a la intervención de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías que vulneren derechos de propiedad intelectual [reemplazado por el Reglamento 608/2013 de 12 de junio], debe afirmarse por el mero hecho de la adquisición de la mercancía por una persona residente en la UE a través de un sitio de Internet de un tercer Estado, sin que sea necesario apreciar que antes de la venta la mercancía hubiera sido objeto de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los consumidores de ese Estado miembro. La sentencia suscita cuestiones de interés, en la medida en que representa un paso más en la interpretación por parte del Tribunal de Justicia de las implicaciones de la territorialidad de estos derechos con respecto a las actividades comerciales en Internet, pero también porque da pie a plantearse cuál es el significado y cómo debe concretarse el criterio de adónde va dirigido un sitio de Internet, muy relevante también en otros ámbitos. Precisamente, el órgano judicial danés que plantea las cuestiones parte -y el Tribunal de Justicia no lo cuestiona- de que la comercialización de la mercancía a través del sitio web chino tiene lugar en circunstancias en las que tal sitio no realiza una oferta de venta o publicidad dirigida a Dinamarca, pero en el contexto actual de Internet tal apreciación (sin la que las preguntas remitidas carecerían de fundamento) podría resultar cuestionable, incluso a la luz de la limitada información que sobre tal sitio proporciona la sentencia. Ahora bien, dejaré este aspecto para la parte final del comentario.

jueves, 9 de enero de 2014

Competencia judicial en materia de contratos de concesión comercial

            La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-9/12, Corman-Collins, ha venido a confirmar que los contratos de concesión comercial o distribución exclusiva son típicamente contratos de prestación de servicios a los efectos del artículo 5.1 del Reglamento Bruselas I. Se trata de un criterio ampliamente aceptado ya con carácter previo (sobre mi postura en ese sentido, con ulteriores referencias, puede verse el apartado 3 de este artículo). La consecuencia de esa calificación es que el artículo 5.1.b) RBI atribuye competencia a los tribunales del lugar en el que hubieren sido o debieren ser prestados los servicios –típicamente donde se procede a la distribución de los productos-, y no a los del lugar en el que hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías, como sucede con los contratos de compraventa de mercaderías. Pese a lo poco novedoso de su fallo, cabe reseñar algunos aspectos de interés en el contenido de esta sentencia.

jueves, 14 de noviembre de 2013

Eficacia de las cláusulas sobre jurisdicción y ley aplicable en los contratos internacionales de consumo

            Teniendo en cuenta que la inclusión de cláusulas sobre jurisdicción y ley aplicable entre las condiciones generales de contratos internacionales es una práctica generalizada; que normalmente tales condiciones pretenden ser de aplicación a todos los contratos, incluidos los celebrados con consumidores; así como que la práctica judicial  proporciona ejemplos donde tales cláusulas (con base en el texto del art. 90 LGDCU) son consideradas con carácter prácticamente general abusivas, resulta de indudable interés conocer en qué medida las cláusulas de ese tipo son eficaces en la contratación internacional de consumo. Precisamente, uno de esos ejemplos parece ofrecerlo la sentencia nº 113/13 del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, de 30 de septiembre, que ha alcanzado gran notoriedad como recogía en su blog Juan Sánchez-Calero. Esta resolución –de la que se reproduce al final como anexo la parte aquí analizada- establece el carácter abusivo de diversas condiciones generales utilizadas por la compañía Ryanair y ordena la eliminación de las mismas de su clausulado. Entre las cláusulas declaradas abusivas, se encuentra la relativa a la ley aplicable y la jurisdicción, que en resumen preveía que el contrato de transporte se regía por la legislación irlandesa y que las disputas entre las partes quedaban sujetas a la jurisdicción de los tribunales irlandeses.

jueves, 7 de noviembre de 2013

Límites a la aplicación de normas imperativas del foro a contratos regidos por la ley de otro Estado de la UE

Conforme al artículo 9.2 Reglamento Roma I, las normas internacionalmente imperativas de la ley del foro prevalecen sobre las de la ley aplicable al contrato. En el seno de la UE puede ocurrir que tales normas imperativas sean producto de la transposición en la legislación interna de disposiciones de una directiva de la UE. En tales circunstancias, cuando el Derecho elegido por las partes (por ejemplo, el búlgaro) es el de un Estado miembro que ha llevado a cabo una correcta transposición de la directiva relevante (por ejemplo, la Directiva 86/653/CEE sobre agentes comerciales), la posibilidad de que los tribunales de otro Estado de la UE (como Bélgica) apliquen sus propias normas y no las del Derecho elegido por las partes, como consecuencia de que la ley del foro (Bélgica) contiene normas internacionalmente imperativas que van más allá de la protección establecida en la Directiva, puede plantear dudas. En particular, esas dudas tienen que ver con la eventual repercusión de la armonización en el seno de la UE como límite a la existencia y eficacia de normas internacionalmente imperativas divergentes entre los Estados miembros. La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre en el asunto Unamar, C-184/12, aborda precisamente estas cuestiones en el marco del litigio entre una sociedad belga, y otra búlgara, en relación con una reclamación de indemnizaciones por la resolución de un contrato de agencia.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Valoración de las normas de Derecho internacional privado del Proyecto de Ley de reforma de la legislación de consumo

El Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado día 25 publica el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Aunque la reforma contempla cambios significativos en el ámbito del comercio electrónico de gran interés para este blog, lo que se corresponde con que el objetivo del Proyecto es transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE –a la que dediqué una entrada en diciembre de 2011-, voy a referirme ahora únicamente a la modificación propuesta de las normas de Derecho internacional privado contenidas en su artículo 67, de la que ha dejado ya constancia Federico Garau. El texto que se propone para la reforma del artículo 67 LGDCU incorpora peculiares adiciones al contenido de la norma vigente, que han de suscitar indudable interés incluso desde la perspectiva de los fundamentos de nuestro sistema de Derecho internacional privado (apartado  IV infra), al tiempo que el proyecto resulta especialmente criticable porque mantiene el empleo de criterios de aplicación de las normas de protección en materia de garantías que resultan totalmente inapropiados (apartados II y III infra).

jueves, 17 de octubre de 2013

Sitios web y “riesgo jurisdiccional” en la contratación de consumo (II): la sentencia Emrek

En su sentencia de hoy en el asunto C-218/12, Emrek, el Tribunal de Justicia ha establecido, en relación con la aplicación de la regla especial de competencia que permite al consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio a comerciantes domiciliados en otros Estados, que el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (RBI) no exige que exista una relación causal entre la página web a través de la que se dirige la actividad comercial al domicilio del consumidor y la celebración del contrato litigioso con el consumidor, si bien la existencia de tal relación causal constituye un indicio de vinculación del contrato a tal actividad. En la medida en que la sentencia confirma el planteamiento de las conclusiones presentadas por el Abogado General Cruz Villalón, para no repetirme, entiendo que mi breve comentario sobre dichas conclusiones sirve también ahora como un primer análisis de la sentencia y sus implicaciones, en particular con respecto al eventual control por parte de quienes comercian a través de Internet del riesgo de tener que litigar en una pluralidad de países. Cabe añadir como dato que refuerza el interés de esta sentencia, que a partir del 10 de enero de 2015, cuando el artículo 15.1.c) RBI será sustituido por el art. 17.1.) Reglamento 1215/2012, esta regla de competencia será también aplicable a las situaciones en las que el comerciante demandado no esté domiciliado en un Estado miembro (art. 6.1 Reglamento 1215/2012). 

miércoles, 18 de septiembre de 2013

Principio de proximidad, cláusula de escape y protección del trabajador en la contratación internacional

La interacción entre las cláusulas de escape basadas en el principio de proximidad y el resto de criterios de conexión en las normas sobre ley aplicable a los contratos internacionales a falta de elección, ha constituido tradicionalmente uno de los aspectos más controvertidos del Derecho internacional privado de la UE en materia contractual. Precisamente, esta cuestión fue ya objeto de la primera sentencia del Tribunal de Justicia sobre el Convenio de Roma (CR), la sentencia de 6 de octubre de 2009, C-133/08, ICF, relativa al artículo 4 CR. Es bien conocido que el Reglamento 593/2008 (Reglamento Roma I) modificó sustancialmente dicho artículo y explicitó el carácter excepcional de su cláusula de escape (art. 4.3 RRI). La otra cláusula de escape en una norma sobre ley aplicable a los contratos a falta de elección del Reglamento Roma I se halla contenida en su artículo 8.4 RRI, que reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 6.2 CR. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado 12 de septiembre en el asunto C-64/12, Schlecker, contiene precisiones muy relevantes acerca de la interacción de dicha cláusula de escape con el resto de los criterios de conexión de esa norma, así como con respecto a los factores relevantes para determinar el país con el que un contrato de trabajo tiene los vínculos más estrechos. Aunque la sentencia Schlecker va referida al artículo 6 CR, habida cuenta de la sustancial coincidencia entre dicha norma y el artículo 8 RRI, sus aportaciones resultan también relevantes en relación con la interpretación de este último.

martes, 23 de julio de 2013

Sitios web y “riesgo jurisdiccional” en la contratación de consumo

            En el asunto C-218/12, Emrek, se plantea al Tribunal de Justicia una nueva cuestión relativa al fuero especial en materia de contratos de consumo establecido en el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (RBI). En concreto, se trata de saber si esa regla de competencia, que, como es conocido, cuando resulta aplicable, entre otros aspectos, permite al consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio, opera incluso cuando el consumidor no ha sido inducido a celebrar el contrato litigioso por la página web dirigida al Estado miembro de su residencia habitual. Así, en el asunto principal, el consumidor demandante (con residencia habitual en Alemania) celebró un contrato con un comerciante situado en Francia, para lo que se desplazó al establecimiento del demandado tras haber tenido noticia de ese establecimiento a través de unos conocidos y no a través de la página web (dirigida al Estado miembro de residencia del comerciante pero también al Estado miembro de residencia habitual del consumidor). Se plantea, en definitiva, si el artículo 15.1.c) exige como requisito adicional no escrito para su aplicación “que la página web guarde una relación causal con la celebración del contrato”. A partir de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en relación con esa norma, en concreto sus sentencias en los asuntos Pammer y Hotel Alpenhof y Mühlleitner, en sus conclusiones presentadas el 18 de julio el Abogado General Cruz Villalón propone rechazar que ese requisito adicional sea exigible.

martes, 9 de julio de 2013

La nueva normativa europea sobre litigios en materia de consumo

            Con la publicación el 18 de junio de la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y el Reglamento (UE) 524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, llega a su fin un largo proceso de modernización del marco legal de la UE en este sector. Desde la perspectiva española, donde la resolución extrajudicial de litigios en materia de consumo ha alcanzado en el marco del Sistema Arbitral de Consumo –regulado por el RD 231/2008, de 15 de febrero, modificado por RD 863/2009- un particular desarrollo en comparación con la situación en otros Estados de la UE, el nuevo marco normativo, entre otros aspectos, puede facilitar el recurso a mecanismos extrajudiciales para resolver litigios de consumo internacionales (intracomunitarios), situaciones para las que el marco nacional resulta normalmente insuficiente. En todo caso, resulta punto de partida obligado destacar que estos dos nuevos instrumentos, adoptados simultáneamente y que en cierta medida son complementarios, presentan ámbitos de aplicación, alcances y características muy  diversos.

viernes, 21 de junio de 2013

La Propuesta de Código Mercantil: un apunte sobre su ámbito de aplicación

            Es previsible que la presentación ayer de la Propuestade Código Mercantil sea  el origen de un intenso debate, acorde con la dimensión e importancia del texto, como señalaba en su blog Juan Sánchez-Calero. Desde la perspectiva del Derecho internacional privado, destaca la inclusión en diversas partes de la Propuesta de un conjunto significativo de reglas de ley aplicable de particular trascendencia, como, entre otras, las relativas a  sociedades (en particular, los arts. 212-7 y 212-8 sobre nacionalidad y ley aplicable, pero también otras como las que regulan la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española, el traslado internacional del domicilio social, o las fusiones y operaciones transfronterizas), las normas sobre ley aplicable a las garantías, así como las reglas de Derecho internacional privado incorporadas en la regulación de los títulos de crédito. Asimismo, la relevancia de las normas de origen internacional, incluidas algunas propias del llamado soft law, en el contenido de la Propuesta reviste un particular interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado. Por otra parte, en relación con ciertos sectores objeto también de atención en este blog la Propuesta presenta singular interés, como se desprende de la selección de materias nuevas reguladas que recoge el apartado I-25 de su Exposición de Motivos: “En la regulación de materias nuevas cabe mencionar la referente a la empresa y operaciones sobre la misma, la representación, la competencia desleal y la defensa de la libre competencia, la inclusión de varios artículos sobre la propiedad industrial y muy especialmente los distintos tipos de contratos como los de distribución, suministro, franquicia, mediación, contrato de obra por empresa, prestación de servicios mercantiles, operaciones sobre bienes inmateriales, contratos turísticos, prestación de servicios electrónicos, contratos bancarios y de financiación y operaciones en el mercado de valores.” Precisamente, dentro de la categoría de “contratos para las comunicaciones electrónicas”, se incluyen en la Propuesta secciones específicas relativas al “contrato de servicio de comunicación electrónica” y al “contrato de alojamiento de datos”. Ahora bien, en esta entrada, además de dejar constancia de la trascendencia de la Propuesta, quería únicamente hacer una reflexión al hilo de su ámbito de aplicación, al que va referido su Título Preliminar.

viernes, 22 de marzo de 2013

Competencia judicial internacional en materia de pagarés y avales


            La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C419/11, Česká spořitelna, a.s. y Gerald Feichter, aporta un par de precisiones a su ya amplia jurisprudencia relativa a los artículos 15 y 5.1 del Reglamento Bruselas I. En relación con el criterio de competencia especial en materia de contratos de consumo, resulta coherente con la caracterización como excepcional de esa regla de competencia en la jurisprudencia anterior, y su limitación a contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, que el Tribunal establezca ahora que tal regla destinada a proteger a los consumidores no resulta aplicable en un supuesto como el planteado en el litigio principal. En concreto, el Tribunal considera que no puede ser considerado un consumidor a los efectos del artículo 15 RBI una “persona física que tiene estrechos vínculos profesionales con una sociedad, como su gestión o una participación mayoritaria en ella… cuando avala un pagaré emitido para garantizar las obligaciones asumidas por esta sociedad en virtud de un contrato relativo a la concesión de un crédito”. Al no resultar de aplicación el artículo 15, la persona física en cuestión podrá ser demandada ante tribunales distintos a los de su domicilio, como los del lugar de ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 5.1 RBI.

viernes, 1 de febrero de 2013

Research Handbook on Intellectual Property Licensing


Acaba de publicarse la obra titulada Research Handbook on Intellectual Property Licensing, que proporciona una elaborada y muy actual visión de conjunto de los aspectos jurídicos de las diversas modalidades de contratos de licencia sobre bienes inmateriales, desde la perspectiva internacional y comparada. Su índice completo ilustra la valía de esta obra:

martes, 18 de diciembre de 2012

Sobre la Propuesta de normativa común de compraventa europea


En el poco más de un año transcurrido desde la publicación por la Comisión de la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea he tenido ocasión de intervenir en dos foros sobre el particular: uno en la sede de la Comisión Europea en Madrid, otro en el Colegio de registradores de España. La trascendencia de la Propuesta, sus –a mi modo de ver- muchos riesgos y graves carencias, junto a la aparente determinación de sus promotores por tratar de convertirla efectivamente en un Reglamento, justifican esta entrada. Es cierto que la Propuesta ha recibido ya una significativa atención por parte de la doctrina privatista europea, habiendo sido objeto de tratados, estudios, números monográficos de revistas –como recientemente en Archiv für die civilistische Praxis- y numerosos artículos –como en la doctrina española los reseñados por Juan Sánchez-Calero en una entrada de hace unos días-. Además, desde la perspectiva del Derecho internacional privado resulta imprescindible el completo y crítico estudio publicado recientemente por Sixto Sánchez Lorenzo (AEDIPr, t.XI, 2011, pp. 35-61). En este contexto, haré en esta entrada referencia básicamente a las dificultades inherentes a un tipo de instrumento como el propuesto por la Comisión, destinado específicamente a regular ciertos contratos internacionales; los riesgos para la previsibilidad y seguridad jurídica derivados de su ámbito de aplicación; las carencias de su proceso de elaboración; la existencia de posibles alternativas para lograr los pretendidos objetivos de la propuesta; así como a la  interacción de la normativa proyectada con las reglas de competencia judicial internacional. Eso implica que dejaré al margen no sólo el análisis de sus normas materiales sino también otros aspectos de interés como la base jurídica del instrumento o la coordinación de la normativa común con la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías.

miércoles, 5 de diciembre de 2012

Número especial del Journal of Intellectual Property, Information Technology and E-Commerce Law

El último número del Journal of Intellectual Property, Information Technology and E-Commerce Law, totalmente accesible en abierto, está dedicado en especial al Derecho internacional privado. Como se detalla en el editorial del número, su contenido recoge básicamente las contribuciones realizadas en el marco de la primera reunión de trabajo del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la Internacional Law Association, celebrada en Lisboa hace unos meses. En primer lugar, incluye estudios comparativos de las diversas propuestas de reglas modelo adoptadas en ese ámbito, en materia de competencia judicial internacional, derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones, elaborados por Paul Jurčys, Benedetta Ubertazzi y Rita Matulionitė. Además, contiene otros dos estudios sobre temas identificados como de particular interés en el marco de la futura labor del citado Comité, en concreto el trabajo de Axel Metzger titulado “Transnational Law for Transnational Communities: The Emergence of a Lex Mercatoria (or Lex Informatica) for International Creative Communities” y mi trabajo “Internet Intermediaries and the Law Applicable to Intellectual Property Infringements”.