Como destacaba en
la entrada sobre la sentencia del
Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Nikiforidis,
el Tribunal ha venido a establecer que en relación con el régimen de los
contratos internacionales el artículo 9.3 del Reglamento Roma I no es aplicable
cuando de lo que se trata no es propiamente de la aplicación de una norma
internacionalmente imperativa extranjera sino de su mera toma en consideración,
es decir, de la posibilidad de tener en cuenta tales normas extranjeras como
circunstancia de hecho relevante al aplicar la ley que rige el contrato
internacional. A modo de ejemplo de la práctica española reciente ilustrativa
de la toma en consideración de normas de esa naturaleza al margen del artículo
9.3 del Reglamento Roma I, en línea con el planteamiento adoptado por el
Tribunal de Justicia, cabe hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial (Civil) de Madrid (Sección Undécima) de 30 de marzo de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:4159). La sentencia de
la Audiencia toma en consideración, sin hacer referencia al Reglamento Roma I, normas internacionalmente imperativas rusas
(que, por cierto, responden en este caso a objetivos no compartidos por nuestro
ordenamiento) como elemento fáctico relevante a la hora de decidir sobre una
demanda de resolución de contrato e indemnización, y, en concreto, al valorar, en
relación con un acuerdo entre partes españolas y regido por el Derecho español que
debía ser ejecutado en Rusia, si la entrada en vigor de ciertas normas internacionalmente
imperativas rusas dio lugar a una situación de imposibilidad sobrevenida para
el cumplimiento de la obligación.
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miércoles, 19 de octubre de 2016
martes, 18 de octubre de 2016
Reglamento Roma I: ámbito de aplicación temporal y normas imperativas de terceros Estados
Entre
las disposiciones más controvertidas y de más compleja aplicación del
Reglamento Roma I se encuentra su artículo 9, relativo a las “leyes de policía”
o normas internacionalmente imperativas, y especialmente su apartado 3, acerca
de la posibilidad de dar efecto a las normas internacionalmente imperativas de
terceros Estados, es decir, que no pertenecen ni a la ley del foro ni a la ley
del contrato. Reflejo de la controversia suscitada por esta cuestión es, de una
parte, que con respecto al antecedente de esta norma en el Convenio de Roma de
1980 –artículo 7.1- se previó excepcionalmente que los Estados miembros
pudieran formular reservas de modo que excluyeran su aplicación, y de otra y
mucho más relevante ahora, es que el texto del artículo 9.3 del Reglamento Roma
I introdujo importantes modificaciones con respecto al artículo 7.1 del
Convenio de Roma, de modo que resultara aceptable para algunos Estados,
especialmente el Reino Unido. La sentencia hecha pública hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto Nikiforidis, C-135/15, EU:C:2016:774,
resulta clave a partir de ahora para fijar el alcance del artículo 9.3 y
precisamente lo hace de modo que, en una primera valoración, limita el
significado práctico de las modificaciones introducidas en el artículo 9.3 del
Reglamento Roma I. La sentencia también presenta interés de cara a concretar el
ámbito de aplicación temporal del Reglamento, especialmente con respecto a los
contratos de larga duración celebrados inicialmente antes de la fecha de
aplicación del Reglamento (17 de diciembre de 2009). El litigio principal en el
marco del cual se plantea la cuestión es muy peculiar, en concreto la
posibilidad de que un tribunal alemán dé efecto a medidas griegas para la reducción
del déficit en relación con la rebaja del salario de los empleados del sector
público respecto de un profesor –el Sr. Nikiforidis- de una escuela de primaria
situada en Alemania y gestionada por Grecia cuando la ley aplicable al contrato
de trabajo es la ley alemana. En todo caso, las consideraciones que siguen se
limitan a reflejar brevemente las aportaciones de la nueva sentencia con
respecto a las dos cuestiones antes mencionadas y relevantes con carácter
general para la interpretación del Reglamento Roma I.
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Contratación internacional,
Derecho aplicable
lunes, 3 de octubre de 2016
La patente europea con efecto unitario y su régimen jurídico
Entre
las incertidumbres vinculadas al Brexit se encuentra el futuro de la patente
europea con efecto unitario, en cuya configuración precisamente la posición del
Reino Unido fue determinante de la exclusión de las normas sustantivas de
Derecho de patentes del contenido Reglamento 1257/2012 y su traslado Acuerdo
TUP, como vía elegida, al no ser un instrumento de Derecho de la Unión ni un
convenio en el que participe la UE, para marginar Tribunal de Justicia en la
interpretación del Derecho material de patentes. Al margen de las
incertidumbres (y, tal vez, también posibilidades) que abre el nuevo escenario,
lo cierto es que en el sistema diseñado el efecto unitario de la patente
europea deriva de la aplicación en cada caso de la ley nacional designada en
virtud del artículo 5.3 Reglamento 1257/2012, de modo que los criterios de
conexión de sus artículos 5 y 7 se configuran como determinantes para concretar
el régimen de la patente unitaria, lo que condiciona que el régimen del derecho
varíe según donde se localicen los elementos (como el domicilio del
solicitante) en función de los cuales se determina la legislación nacional
aplicable supletoriamente.
Acerca
de estas cuestiones relativas a la determinación de la normativa aplicable
trata el artículo titulado “La patente con efecto unitario y su régimen
jurídico”, publicado ahora en el número 1 de 2016 de la Revista de Direito Intelectual, editada por la Associação Portuguesa de Direito Intelectual, y que puede
consultarse aquí.
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Bibliografía,
Derecho aplicable,
Propiedad industrial,
Unión Europea
jueves, 22 de septiembre de 2016
Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado
"En materia de Derecho
internacional privado la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria opta
básicamente por remitirse de manera genérica a otras disposiciones de nuestro
ordenamiento, incluidos los convenios internacionales y los instrumentos de la
UE. La aplicación de las normas de competencia internacional puede plantear
significativas particularidades en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, en
especial, con respecto a la concreción de las reglas relevantes, el alcance de
ciertos mecanismos de flexibilización, la actividad de los operadores no
jurisdiccionales y la coordinación con las reglas de competencia interna. En el
ámbito del Derecho aplicable, la peculiar vinculación entre normativa material
y procesal dificulta su delimitación y aconseja la coordinación entre los
criterios de competencia y la determinación de la ley aplicable. Los intereses
objeto de protección en los expedientes de jurisdicción voluntaria pueden
justificar un tratamiento parcialmente diferenciado en lo relativo a la
aplicación del Derecho extranjero. En materia de reconocimiento de
resoluciones, ámbito en el que la nueva Ley sí incluye ciertas disposiciones
específicas, presenta gran interés el análisis de las resoluciones susceptibles
de reconocimiento, el régimen de inscripción registral, los motivos de
denegación del reconocimiento y la coordinación con las normas incluidas en
otras recientes reformas".
El párrafo anterior es el resumen
del artículo “Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional
privado”, incluido en el tomo XVI del Anuario español de Derecho internacional
privado, que puede consultarse aquí.
miércoles, 31 de agosto de 2016
77ª Conferencia de la International Law Association
Entre los días 7 y 11 de agosto se ha celebrado en Johannesburgo la 77ª Conferencia bianual de la International Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del Tercer Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos y por primera vez recoge un borrador parcial de las Directrices que el Comité pretende elaborar.
El tercer informe del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA, así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Johannesburgo se encuentran accesibles aquí.
viernes, 29 de julio de 2016
Acciones de cesación, condiciones generales y protección de datos: avances en la interpretación de los Reglamentos Roma I y II
Entre la de momento limitada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los Reglamentos sobre la ley
aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento n.º 593/2008 o Roma I) y
sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento n.º
864/2007 o Roma II), su sentencia de ayer en el asunto C‑191/15, Verein für Konsumenteninformation, está
llamada a tener una gran importancia, especialmente en relación con la
delimitación entre ambos Reglamentos cuando se trata del ejercicio de acciones
de cesación frente a condiciones generales por su carácter abusivo, así como
con respecto a la valoración de las cláusulas de elección de la ley aplicable y
el funcionamiento de la regla de conflicto sobre competencia desleal. Por otra
parte, la sentencia aborda también relevantes cuestiones en materia de
protección de datos, si bien en este sector cabe entender que su aportación es
menor. Las cuestiones objeto de análisis son de gran importancia para la
práctica cotidiana en el contexto del comercio electrónico, como refleja que el
litigio principal surge en relación con el pretendido carácter abusivo de
ciertas condiciones generales de un operador tan significativo en ese mercado
como Amazon. Con respecto a los hechos del litigio principal, planteado ante
los tribunales austriacos, cabe destacar que enfrentaba a una asociación austriaca para la defensa de
los consumidores y a Amazon EU, sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma
parte del grupo internacional Amazon. Esa sociedad a través de un sitio de
Internet bajo un nombre de dominio con la terminación «.de», dirigía sus actividades a los
consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta
electrónica; entre sus condiciones generales figuraba una según la cual los
contratos de compraventa quedaban regidos por el Derecho de luxemburgo. En una
primera y breve valoración de la sentencia cabe diferenciar cuatro aspectos: 1)
Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas ilícitas; 2)
Interacción entre los artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II, 3) Precisiones
sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley aplicable y 4) Cuestiones
de ley aplicable en materia de protección de datos.
jueves, 14 de julio de 2016
Relaciones comerciales duraderas (¿de suministro o distribución?) y competencia internacional
La
delimitación entre los fueros especiales en materia contractual y
extracontractual (arts. 7.1 y 7.2 Reglamento 1215/2012 o arts. 5.1 y 5.3
Reglamento 44/2001) constituye una de las cuestiones más controvertidas en la
aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis. La sentencia pronunciada hoy por el
Tribunal de Justicia en el asunto C-196/15, Granarolo
SpA, ilustra cómo la elaboración de nociones autónomas que aseguran una
delimitación uniforme entre ambas reglas de competencia puede resultar
seriamente comprometida por las divergencias entre los derechos materiales de
los Estados miembros (o incluso otras legislaciones que puedan resultar
aplicables a una reclamación), por ejemplo, con respecto a la posibilidad de
apreciar que las relaciones comerciales de larga duración puedan tener su
origen en una relación contractual tácita o la previsión de acciones de
indemnización fundadas en la ruptura repentina de relaciones comerciales de
larga duración al margen de la existencia de un contrato entre las partes.
lunes, 27 de junio de 2016
Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones
I. Planteamiento
Durante
las dos últimas décadas y en el marco de la cooperación judicial en materia
civil la Unión Europea se ha dotado de un conjunto de reglamentos que unifican
las normas relativas a los litigios internacionales en materia civil y
mercantil, salvo en determinadas parcelas que han quedado por el momento al
margen. El particular estatus del Reino Unido en relación con el Espacio de
libertad, seguridad y justicia, en el que se enmarca la cooperación judicial en
la UE, ha permitido que no quedara vinculado por algunos de esos reglamentos
–de modo que nunca ha sido un Estado miembros a sus efectos-, pero también es
cierto que el Reino Unido ha influido de manera significativa en el contenido
de los instrumentos en cuya adopción ha participado, sin perjuicio de que hayan
existido notables desavenencias como refleja la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia en lo relativo al forum non
conveniens o las antisuit injunctions.
Por otro lado, de cara al futuro la salida del Reino Unido puede mermar la
singular influencia que a nivel internacional han venido ejerciendo algunos de
esos reglamentos como modelo para otros ordenamientos y en negociaciones
internacionales, favorecida, junto por su alta calidad técnica, por la
vinculación de estos instrumentos con el conjunto de los países (Inglaterra más
otros de la Europa continental) de los que proceden los grandes sistemas
jurídicos que se han expandido por los cinco continentes.
Más allá de la
nostalgia, apenas unas horas después de hacerse público el resultado del
referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la
repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto
de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley
aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho
privado. Es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el
marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar
conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas. En
todo caso, punto de partida del análisis debe ser cuál será la situación en
ausencia de tal acuerdo o si el mismo no incluye previsiones sobre las
cuestiones aquí tratadas; lo que ha de complementarse con algunas reflexiones
acerca de las alternativas posibles. En relación con las alternativas, cabe con
carácter general apuntar que si bien en algunos de estos sectores en las
relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados –condición que pasará
a tener el Reino Unido- desempeñan un papel significativo los convenios
bilaterales –basta pensar en lo que sucede en el caso de España con el
reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras-, cualquier futuro
convenio que pueda celebrarse con el Reino Unido en las materias en las que
existe normativa de la UE deberá serlo por la propia UE, sin que sus Estados
miembros tengan ya posibilidad en estas materias de concluir convenios
bilaterales, habida cuenta del alcance de las competencias exclusivas externas
de la Unión. Pese a tener competencia para ello, de momento, la UE no ha
concluido convenios bilaterales en estas materias con ningún Estado, lo que
permite aventurar que tal vez tampoco esté dispuesta a dedicar muchos recursos
a corto plazo a hacerlo con el Reino Unido.
lunes, 6 de junio de 2016
La propuesta de Reglamento de la UE sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación en el comercio electrónico
En
el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital la Comisión Europea presentó
el pasado 25 de mayo su Propuesta de Reglamento sobre las medidas contra el
bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la
nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en
el mercado interior, COM(2016) 289 final.
La Propuesta parte de que ciertos obstáculos creados por los comerciantes, bien
mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en
línea (sitios web, aplicaciones…) bien por el empleo de condiciones generales
de acceso a sus bienes o servicios diferentes, son incompatibles con el mercado
interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar
geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón
de la residencia de los clientes. Según la Comisión este tipo de medidas son
determinantes del bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la
UE frente al potencial del comercio electrónico, aunque también contempla que
en ocasiones tales medidas son necesarias para garantizar el cumplimiento de un
requisito legal. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de
geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el
cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. La Propuesta
impone prohibiciones significativas a los comerciantes, si bien la
determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Aunque la
iniciativa aparece orientada a proporcionar certeza, la interacción de esas
prohibiciones con las situaciones en las que el empleo de instrumentos de
geolocalización para bloquear o limitar el acceso a sitios web o aplicaciones es
admisible puede resultar controvertida, así como el alcance de las
restricciones previstas desde la perspectiva de la libertad de empresa y la
autonomía contractual, y también la repercusión de la normativa propuesta sobre
el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho
internacional privado.
jueves, 19 de mayo de 2016
Aspectos internacionales del Reglamento general de protección de datos de la UE (II): Derecho aplicable
Novedad significativa del Reglamento
(UE) 2016/679 es su enfoque en lo relativo al ámbito de aplicación territorial de
la legislación europea sobre protección de datos, en la medida en que modifica algunos
de los criterios utilizados en la Directiva 95/46/CE, con el propósito de
establecer un régimen mejor adaptado al entorno de la sociedad de la
información, en el que resulta habitual el tratamiento de datos personales en
el marco de la comercialización de bienes y servicios a distancia, con
frecuencia por responsables establecidos en terceros Estados. El nuevo
Reglamento en su artículo 3 mantiene el criterio –objeto de interpretación en
la conocida sentencia Google Spain del
Tribunal de Justicia- según el cual su normativa es aplicable al tratamiento de
datos personales en el contexto de un establecimiento del responsable o del
encargado en la Unión, con independencia de dónde tenga lugar el tratamiento.
Por el contrario, con respecto a los responsables y encargados no establecidos
en la UE, el Reglamento abandona el criterio recogido en el artículo 4 de la Directiva
95/46/CE. Como refleja también el artículo 3 LOPD, la Directiva hacía depender
la legislación aplicable del lugar de situación de los medios –automatizados o
no– a los que se recurriera para el tratamiento de datos personales, mientras
que el Reglamento sustituye ese enfoque por otro basado en que el responsable establecido
en un tercer Estado dirija su oferta de bienes o servicios a la Unión o
controle en la Unión el comportamiento de interesados.
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Unión Europea
martes, 19 de abril de 2016
Las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre Google Spain SL y Google Inc. desde la perspectiva del Derecho internacional privado
Bienintencionada,
pero cuestionable en su argumentación, resulta la STS (Sala Primera, de lo
Civil) 210/2016, de 5 de abril (Rec. 3269/2014), que opta de manera expresa por
una interpretación de un concepto autónomo de Derecho de la UE (“responsable
del tratamiento de datos personales”) contraria a la efectuada sólo días antes
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo TS -entre otras, STS 574/2016, de 14 de marzo (Rec. 1380/2015)-, y
lo hace con un planteamiento en el que llama la atención la manifiesta
desconfianza del TS (Civil) con respecto a los mecanismos desarrollados en el
ámbito del Derecho internacional privado de la UE para la tutela de una parte
débil merecedora de especial protección o para la efectividad de un derecho
fundamental como el derecho a la protección de datos también frente a empresas domiciliadas
fuera de la UE. Desde la perspectiva del Derecho de la UE, tal vez no haya
ningún precedente de un tribunal supremo de un Estado miembro que con días de
diferencia interpreta de manera expresamente contradictoria un concepto tan
relevante del Derecho de la UE, sin plantear una cuestión prejudicial al
Tribunal de Justicia.
viernes, 5 de febrero de 2016
Protección de datos y Derecho aplicable: nuevos desarrollos
Aunque la repercusión de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ley aplicable a la protección de datos, en particular sus sentencias Google Spain y Weltimmo, así como la evolución que a este respecto está llamado a representar el próximo Reglamento (UE) en materia de protección de datos, han sido objeto de análisis en este blog, resulta de interés hacer referencia al último documento en esta materia adoptado por el llamado Grupo de trabajo en materia de protección de del artículo 29 (GTPD). Este documento constituye una actualización de su Dictamen 8/2010 sobre derecho aplicable. En particular, el GTPD realiza ciertas consideraciones adicionales acerca de la delimitación del amplio alcance territorial de aplicación de la legislación europea sobre protección de datos con base en el artículo 4.1.a) de la Directiva, y valora las implicaciones de la reciente jurisprudencia del Tribunal respecto del sometimiento de empresas que operan en varios países de la UE a las legislaciones de cada uno de esos países, aspecto en el que la próxima adopción del nuevo Reglamento (UE) en esta materia implicará una sustancial transformación, en la medida en que la mera aproximación de las legislaciones nacionales sobre protección de datos será sustituida por el régimen unificado del Reglamento.
martes, 26 de enero de 2016
Propuestas de Directiva sobre contratos de suministro de contenidos digitales y compraventa en línea
Dos iniciativas legislativas presentadas conjuntamente por la Comisión Europea el mes pasado revisten una especial relevancia para la evolución del régimen del comercio electrónico en la Unión Europea. Se trata de la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales [COM(2015) 634 final] y la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes [COM(2015) 635 final]. Estas propuestas suponen el abandono del enfoque que inspiró la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea (a cuya crítica dediqué esta entrada). El nuevo enfoque opta por la vía tradicional de la armonización mediante directivas de las legislaciones estatales en materia de consumo, si bien se trata de directivas que llevan a cabo una armonización plena, como la Directiva 2011/83/UE, de modo que en las materias que contemplan impedirían el mantenimiento o adopción de disposiciones nacionales que establecieran una nivel diferente de protección de los consumidores.
Objetivo básico común a ambas directivas es favorecer el comercio electrónico transfronterizo, al establecer un marco contractual más claro para los consumidores, reducir la incertidumbre y los costes empresariales que derivan de las diferencias en materia contractual en las legislaciones de los Estados miembros, habida cuenta de que las normas de Derecho internacional privado obligan en tales casos a considerar las diversas legislaciones de los Estados a los que el comerciante dirige su actividad. Muy ilustrativos resultan los considerandos 6 y 7 del Preámbulo de la Propuesta de Directiva sobre compraventa en línea y otras ventas a distancia, que destacan como la necesidad del nuevo marco se justifica por la fragmentación a la que conducen típicamente las normas del Reglamento Roma I en materia de ley aplicable a los contratos de consumo. El modelo de las nuevas propuestas de Directiva resulta más afortunado que el del malogrado Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea, no obstante cabe plantear si desde la perspectiva de los objetivos perseguidos ciertos ajustes en su enfoque y en la interacción con el Reglamento Roma I podrían conducir a un modelo superior. En todo caso, con carácter previo resulta de interés dejar constancia de los rasgos básicos y las cuestiones cuya armonización contemplan las dos nuevas propuestas.
martes, 22 de diciembre de 2015
Tribunal Unificado de Patentes y Derecho internacional privado
Hace unas semanas se adoptó el Reglamento de Procedimiento (Rules of Procedure) del Tribunal Unificado de Patentes (TUP), que constituye un hito muy importante en la puesta en marcha de esta singular institución. Aunque el proceso de ratificación sigue progresando lentamente, el Tribunal pretende estar operativo a principios de 2017. Para el caso de que ello sea así, incluso en los Estados que no participan en el Acuerdo sobre el TUP, como es el caso de España, resulta de interés conocer el alcance de la competencia internacional del TUP, el régimen de reconocimiento de sus resoluciones en nuestro país, así como las cuestiones de Derecho aplicable que se suscitan en relación con el llamado “Paquete de patentes”, integrado por el Acuerdo TUP y los Reglamentos (UE) 1257/2012 y 1260/2012, cuya aplicación está subordinada a la entrada en vigor del Acuerdo TUP.
viernes, 11 de diciembre de 2015
Avances en la interpretación de la regla de conflicto general del Reglamento Roma II
Aunque pronunciada en el marco de un litigio en materia de responsabilidad por accidentes de circulación por carretera, a la que el Reglamento (CE) nº 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) no resulta aplicable en España como consecuencia del carácter preferente del Convenio de La Haya de 1971 con base en lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Lazar, C-350/14, pronunciada ayer, constituye una aportación relevante sobre la interpretación de la regla general del artículo 4 del Reglamento. Obviamente, esta aportación se proyectará también sobre su aplicación en España cuando sea preciso determinar la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual con base en el artículo 4 del Reglamento Roma II en otras materias.
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martes, 6 de octubre de 2015
Ley aplicable y autoridad competente en materia de protección de datos: la sentencia Weltimmo
La actualidad hoy en materia de
protección de datos se centra en la sentencia Schrems, que acaba de hacerse
pública y que, entre otros aspectos, declara inválida la Decisión 2000/520/CE
de la Comisión, relativa a los principios de puerto seguro que facilita las
transferencias de datos entre la UE y EEUU, La declaración de invalidez resulta de singular
trascendencia en un contexto en el que las tradicionales carencias en la
aplicación efectiva por las autoridades europeas (básicamente, nacionales) a ciertos prestadores de servicios procedentes terceros Estados de
la rigurosa legislación europea sobre protección de datos, unidas a ciertas prácticas de autoridades y empresas de EEUU, han
generado no sólo importantes riesgos (vulneraciones) del derecho fundamental a
la protección de datos de los afectados sino que han constituido también un
factor muy acusado de desventaja competitiva para las empresas europeas en el
ámbito de la sociedad de la información. Ahora bien, habida cuenta de que la
sentencia Schrems requiere su propio
comentario, dedicaré esta entrada únicamente a un comentario que tenía pendiente de otra reciente
sentencia del Tribunal de Justicia en materia de protección de datos. Se trata
de la sentencia de 1 de octubre de 2015, en el asunto C-230/14, Weltimmo, en la
que el Tribunal realiza importantes precisiones en materia de determinación de
la ley aplicable al tratamiento de datos personales en páginas de Internet, así
como con respecto a la concreción de la autoridad competente para investigar y sancionar esas conductas. Habida cuenta de
que el Tribunal básicamente confirma las conclusiones
presentadas el pasado 25 de junio por el Abogado General Cruz Villalón,
utilizaré como base la entrada que ya dediqué a esas conclusiones.
lunes, 14 de septiembre de 2015
Un par de contribuciones sobre propiedad intelectual
Entre los estudios recientes que he depositado en el repositorio EPrints UCM, dos de los referidos a aspectos de la propiedad intelectual han sido publicados en medios de difícil acceso desde España. En concreto, son los artículos “El lugar del daño como fundamento de la competencia internacional en los litigios sobre derechos de autor”, Estudos de Direito Intelectual (En Homenagem ao Prof. Dr. José de Oliveira Ascensão), Coimbra, Almedina, 2015, pp. 511-530; y “La legislación sobre derechos de autor y su ámbito de aplicación: perspectiva europea”, Anuario Dominicano de Propiedad Intelectual, 2015, pp. 117-154.
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jueves, 27 de agosto de 2015
Comentario a la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil
Dos elementos son básicos para valorar el significado y alcance de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI). En primer lugar, pese a lo que parece desprenderse del artículo 1 relativo a su objeto, esta Ley regula mucho más que “la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras”. Como aclara su Preámbulo, la LCJI incluye la regulación de importantes materias distintas de la cooperación jurídica internacional en sentido propio. Así, además de los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, la práctica y obtención de pruebas (objeto de regulación, junto con el régimen general de cooperación, en el Título I LCJI) y la información del Derecho extranjero (Título III); la nueva Ley establece el régimen general de nuestro sistema de fuente interna en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos extranjeros (Título V LCJI) derogando los artículos 951 a 958 de la LEC de 1881, la litispendencia y conexidad internacionales (Título IV) y la prueba del Derecho extranjero (Título III). Además, la disposición final segunda LCJI introduce dos nuevas disposiciones finales en la LEC –vigésima quinta y vigésimo sexta- con medidas relativas a la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I bis y la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 en materia de sucesiones (LCJI), a las que no me referiré en este comentario.
En segundo lugar, el carácter subsidiario de la LCJI, expresamente recogido en su artículo 2.c), relativo a las fuentes, se vincula, por una parte, con la primacía del Derecho de la UE y la aplicación preferente de las normas contenidas en los múltiples convenios internacionales en este ámbito en los que España es parte. Precisamente, el desarrollo de la normativa de la UE ha influido directamente en muchas de las soluciones adoptadas por el legislador español (por ejemplo, en materia de litispendencia y conexidad); al tiempo que el ámbito de aplicación de los instrumentos de la Unión resulta determinante de la relevancia de la legislación de fuente interna, aplicable sólo con carácter residual. Ahora bien, en la medida en que en el seno de la UE no se ha prestado especial atención a la elaboración de normas sobre cooperación jurídica internacional con terceros Estados ni de reconocimiento y ejecución de resoluciones procedentes de terceros Estados, en tales situaciones continúa normalmente siendo aplicable en esos sectores la legislación interna de cada Estado miembro, al tiempo que se ha impuesto una interpretación de las competencias externas de la UE según la cual los Estados miembros han quedado privados en gran medida de competencia para concluir convenios internacionales con terceros Estados, lo que excluye que los Estados miembros puedan concluir nuevos convenios internacionales en la mayoría de estos ámbitos.
Por otra parte, el carácter subsidiario de la LCJI se relaciona con su naturaleza de legislación marco general, de aplicación supletoria respecto de las normas especiales. La enumeración no exhaustiva de tales normas especiales “en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil” aparece recogida en la disposición adicional primera LCJI, que incluye las siguientes:
“a) Los artículos 199 a 230 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. b) Los artículos 25 a 31 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. c) Los artículo 94 a 100 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. d) El artículo 67, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. e) El artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. f) Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.”
Si bien del mencionado artículo 2.c) LCJI se deriva que todas esas normas –y eventualmente otras que puedan ser consideradas especiales- resultan de aplicación preferente, la coordinación de la LCJI con alguna de esas leyes especiales –como la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria (LJV)- no está exenta de dificultades y pone de relieve el alumbramiento de un marco normativo innecesariamente complejo, en el que se considera algo normal que los regímenes especiales puedan establecer soluciones iguales a las de la normativa general, como expresamente recoge el tercer párrafo del apartado V del Preámbulo de la LCJI, y en el que en ocasiones normas que regulan una misma cuestión utilizan conceptos idénticos pero a los que el legislador parece pretender dotar de significados diversos. Por ejemplo, y aunque volveré sobre ello más adelante, lo que se dice en el apartado VIII del Preámbulo de la LCJI acerca del significado del término “equivalente” al regular el control de la competencia del tribunal de origen en el artículo 47.2 LCJI ¿es aplicable al término “equivalentes” que en relación también con el control de la competencia del tribunal de origen utiliza el artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 (LRC)? Parece razonable sostener que la respuesta es no.
No obstante esa y otras deficiencias, la valoración de conjunto de la LCJI debe ser positiva. La experiencia acumulada durante los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia que proporciona en sectores relevantes la normativa de la UE-, el consenso existente en la doctrina y la práctica acerca de cuáles debían ser las líneas generales de una regulación moderna en estos sectores, así como las múltiples carencias y el carácter marcadamente obsoleto de la legislación previa –muy deficiente y superada por la práctica- eran, junto con el inaceptable incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC , factores determinantes de la urgencia de llevar a cabo una reforma de tanta envergadura como la acometida por la LCJI con tres lustros de retraso. Los antecedentes directos de la LCJI se encuentran en el Anteproyecto de Ley de 4 de julio de 2014, al que dediqué un comentario, y en el posterior Proyecto de Ley, del que me ocupé en esta otra entrada, si bien buena parte de sus virtudes proceden de una completa Propuesta elaborada un par de años antes en el marco de una iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid.
En el resto de esta reseña de la nueva Ley, trataré de poner de relieve algunas de sus principales aportaciones, prestando especial atención a las vinculadas al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros. Abordaré básicamente las siguientes cuestiones: I. Notificación y traslado de documentos judiciales; II. Prueba del Derecho extranjero; III. Litispendencia y conexidad internacionales; IV. Reconocimiento y ejecución: ámbito de aplicación y resoluciones susceptibles de reconocimiento; V. Reconocimiento incidental y significado del exequátur; VI. Efectos del reconocimiento; VII. Causas de denegación del reconocimiento y ejecución; VIII. Ejecución de documentos públicos y adaptación de instituciones, medidas o derechos; IX. Reconocimiento incidental registral; X. Interacción con la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
miércoles, 26 de agosto de 2015
La Ley 26/2015 sobre protección a la infancia y a la adolescencia y la reforma del artículo 9 del Código Civil
Entre las importantes modificaciones que introduce la Ley 26/2015, de 28 de julio, para el Derecho internacional privado presentan singular relevancia la revisión de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 9 del Código Civil (Cc), junto con la profunda reforma de las normas de Derecho internacional privado de la Ley de Adopción Internacional (LAI). Desde la perspectiva de nuestro sistema de Derecho internacional privado, una revisión fragmentaria del artículo 9 Cc como la que se lleva a cabo no resulta sin duda la mejor opción para el establecimiento de un sistema coherente e integrado. Ahora bien, lo anterior, así como ciertas deficiencias en la formulación de las nuevas normas, no impide apreciar que la Ley 26/2015 incorpora algunos avances significativos. Esta valoración se ve reforzada por la circunstancia de que el texto final de la ley ha introducido ciertas mejoras en el proyecto de ley remitido a las Cortes. En particular, las cuatro principales carencias que puse de relieve en el comentario que dediqué aquí el pasado 2 de marzo al proyecto de ley han tratado de ser corregidas en el texto final de la Ley durante su tramitación parlamentaria: 1) mediante la inclusión en el artículo 9.4 Cc de criterios de conexión subsidiarios que operen cuando la ley designada inicialmente no permita el establecimiento de la filiación, para dotar a esta norma de una orientación material tendente a hacer realidad el favor filii; 2) por medio de la reintroducción en el supuesto de hecho del artículo 9.7 Cc de la expresión “entre parientes”; 3) eliminando el lamentable sistema de conexiones sucesivas previsto en el artículo 9.7 Cc del proyecto de Ley; y 4) cambiando la redacción del proyecto en lo relativo al control de la competencia de la autoridad de origen en las normas sobre reconocimiento de adopciones (artículo 26.1.1º LAI) y, especialmente, reconocimiento de instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación (art. 34.1.2º LAI).
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miércoles, 15 de julio de 2015
Ley aplicable y autoridad competente en materia de protección de datos
Entre las complejas cuestiones que plantea en materia de determinación del Derecho aplicable el actual marco normativo de protección de datos de la Unión Europea, es de prever que un par de ellas sean objeto de precisiones adicionales en la próxima jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, tras la célebre sentencia Google Spain, cabe esperar que el asunto C-230/14, Weltimmo, permita al Tribunal de Justicia realizar nuevas aportaciones en este ámbito. En concreto, las conclusiones en dicho asunto del Abogado General Cruz Villalón, presentadas el pasado 25 de junio, revisten especial interés fundamentalmente en relación con dos aspectos. Por una parte, como es sabido, a partir de lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46, la concreción de que el tratamiento de datos se efectúa en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable en el territorio de un Estado miembro, resulta determinante de que el tratamiento quede sometido a la legislación europea, al tiempo que en el plano ad intra permite fijar la legislación nacional que resulta aplicable al tratamiento. Con respecto a este último aspecto, es clave la identificación del concreto Estado miembro en el que se considera que un responsable del tratamiento tiene el establecimiento en el marco del cual se efectúa el tratamiento en cuestión. Por otra parte, las conclusiones en el asunto Weltimmo presentan singular importancia en lo relativo al alcance de la correlación entre ley aplicable y autoridad nacional competente en materia de protección de datos, así como la concreción del alcance de dichas autoridades.
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