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viernes, 16 de septiembre de 2016

Proveedores de acceso mediante redes inalámbricas (WLAN o Wi-Fi): régimen de responsabilidad y posibles medidas en caso de vulneración de la propiedad intelectual por sus usuarios

       En apenas una semana el Tribunal de Justicia ha pronunciado dos importantes sentencias en relación con el régimen de responsabilidad de ciertos prestadores de servicios de la sociedad de la información en caso de infracción de derechos de propiedad intelectual. Tras la sentencia GS Media, a la que dediqué la anterior entrada, resulta de interés reseñar ahora la sentencia pronunciada ayer por el Tribunal en el asunto C-484/14, Mc Fadden, relativa a un litigio entre un titular de derechos de autor y la empresa que gestiona una red local inalámbrica gratuita de acceso a Internet sin restricciones, a través de la cual un usuario puso gratuitamente a disposición del público en Internet una obra musical, sin autorización de los titulares de derechos.

La sentencia Mc Fadden se pronuncia, en primer lugar, sobre una serie de cuestiones que, si bien relevantes en relación con la posición de los proveedores que facilitan acceso gratuito a Internet a través de redes WLAN (más conocidas como Wi-Fi) como elemento accesorio respecto de su actividad principal (como es habitual en ciertos comercios o establecimientos de hostelería), cabe considerar que no resultaban especialmente controvertidas, como es la posibilidad de que tales proveedores puedan beneficiarse de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 12 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE), traspuesto en el artículo 14 de la Ley 34/2012 de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico (LSSI), así como las condiciones a las que se subordina tal limitación. Ahora bien, más allá de esas cuestiones, la sentencia en el asunto Mc Fadden presenta una gran importancia por abordar la compleja y controvertida cuestión de qué medidas tendentes a poner fin o evitar infracciones a través de sus redes pueden adoptarse frente a esos intermediarios incluso cuando se benefician de la limitación de responsabilidad. Es un ámbito en el que la ponderación entre los derechos fundamentales implicados, de una parte el derecho a la propiedad intelectual, de otra, básicamente el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la información de los usuarios, resulta particularmente compleja, y en el que el Tribunal de Justicia opta por distanciarse, con un criterio más restrictivo, de la posición adoptada en sus conclusiones por el Abogado General.

viernes, 9 de septiembre de 2016

Criterios para determinar la ilicitud de los enlaces a obras protegidas por derechos de autor tras la sentencia GS Media

               La sentencia en el asunto C-160/15, GS Media, hecha pública ayer por el Tribunal de Justicia, constituye un hito de importancia fundamental en lo relativo al tratamiento de los enlaces o hipervínculos incluidos en páginas web que dirigen a contenidos que se hallan disponibles libremente en Internet pero sin autorización del titular de los derechos de autor, de cara a precisar en qué circunstancias tales enlaces han de ser considerados actos de comunicación al público (en el sentido de los artículos 3.1 de la Directiva 2001/29 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual -LPI-) que infringen los derechos del titular sobre las obras afectadas. La nueva sentencia representa, según el propio Tribunal, un complemento de sus célebres resoluciones en los asuntos Svensson (Sentencia de 13 de febrero de 2014, C466/12) y BestWater International (Auto de 21 de octubre de 2014, C348/13), que viene a descartar ciertas interpretaciones amplias de esos precedentes que tendían a reforzar la posición de los proveedores de enlaces frente a la de los titulares de derechos de autor. No sólo por la trascendencia de la materia que aborda y en relación con la cual establece los límites a la licitud de una práctica tan habitual en Internet como la inclusión de enlaces, sino también por las previsibles dificultades de interpretación del estándar que proporciona basado en una apreciación casuística de la existencia de comunicación pública y la compleja coordinación del criterio establecido con otras normas de nuestro ordenamiento, la nueva sentencia y su aplicación habrán de ser objeto de análisis detallado en el futuro. Baste ahora una sintética referencia al alcance de su aportación y a algunas de esas previsibles dificultades de interpretación y coordinación. 

viernes, 24 de junio de 2016

De nuevo sobre buscadores de Internet y determinación del responsable del tratamiento de datos por el Tribunal Supremo

            Las ocho sentencias pronunciadas el pasado 13 de junio por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación contra  sentencias de la Audiencia Nacional, relativas a resoluciones sancionatorias de la Agencia Española de Protección de Datos con respecto al ejercicio del derecho al olvido frente al buscador Google, han venido a confirmar la posición previamente mantenida por esa Sala en sus sentencias de 11, 14 y 15 de marzo, en el sentido de considerar únicamente responsable del tratamiento a Google Inc., como entidad que gestiona el motor de búsqueda, y no a Google Spain SL. Como elemento singular de las nuevas sentencias destaca que se han pronunciado después de que el pasado 5 de abril la Sala de lo Civil del TS adoptara un criterio diferente al interpretar el concepto de responsable del tratamiento en materia de responsabilidad civil por vulneración del derecho al honor derivada de la ilicitud en el tratamiento de los datos personales por el mismo buscador de Internet tras el ejercicio del derecho de oposición por el afectado. La Sala de lo Contencioso dedica un Fundamento Jurídico específicamente a abordar las implicaciones de la sentencia de la Sala de lo Civil (se reproduce al final de este comentario, como Anexo, el Fundamento Jurídico Undécimo de la STS (Contencioso) de 13 de junio, Recurso: 984/2015, Resolución: 1385/2016), por lo que resulta de interés volver sobre esta cuestión, tomando como punto de partida el comentario que ya le dediqué, para valorar la aportación de las nuevas sentencias.

martes, 19 de abril de 2016

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre Google Spain SL y Google Inc. desde la perspectiva del Derecho internacional privado

            Bienintencionada, pero cuestionable en su argumentación, resulta la STS (Sala Primera, de lo Civil) 210/2016, de 5 de abril (Rec. 3269/2014), que opta de manera expresa por una interpretación de un concepto autónomo de Derecho de la UE (“responsable del tratamiento de datos personales”) contraria a la efectuada sólo días antes por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo TS -entre otras, STS  574/2016, de 14 de marzo (Rec. 1380/2015)-, y lo hace con un planteamiento en el que llama la atención la manifiesta desconfianza del TS (Civil) con respecto a los mecanismos desarrollados en el ámbito del Derecho internacional privado de la UE para la tutela de una parte débil merecedora de especial protección o para la efectividad de un derecho fundamental como el derecho a la protección de datos también frente a empresas domiciliadas fuera de la UE. Desde la perspectiva del Derecho de la UE, tal vez no haya ningún precedente de un tribunal supremo de un Estado miembro que con días de diferencia interpreta de manera expresamente contradictoria un concepto tan relevante del Derecho de la UE, sin plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

lunes, 21 de marzo de 2016

Reproducción de publicidad en Internet: imputación de la responsabilidad

            Constituye una práctica muy habitual la reproducción o redifusión de contenidos en Internet sin consentimiento de quien los difundió inicialmente, en muchas ocasiones mediante la puesta a disposición o el mantenimiento en línea de contenidos que ya no figuran en el sitio web en el que en su momento fueron difundidos. Se trata de una práctica ampliamente extendida que, incluso cuando va referida a contenidos que habían sido puestos lícitamente a disposición del público en general, puede plantear relevantes cuestiones de responsabilidad en situaciones en las que la reproducción o redifusión de los contenidos se produce sin consentimiento de quien los difundió inicialmente; tanto responsabilidad de quien reproduce los contenidos como eventualmente de quien los difundió en un principio cuando su ulterior utilización puede menoscabar derechos de terceros. En este contexto, con respecto a la eventual infracción de derechos de marca resulta de singular interés la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2016, Daimler, C-179/15, relativa a la imputación de la responsabilidad en supuestos de reproducción de anuncios con inclusión de la marca de un tercero.

viernes, 12 de febrero de 2016

Responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web: nueva sentencia del TEDH

            En su sentencia de 2 de febrero en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete andIndex.hu Zrt v. Hungary el TEDH ha aplicado por primera vez los criterios establecidos en su célebre sentencia Delfi c. Estonia a un asunto relativo a la responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web que presentaba importantes similitudes pero también diferencias muy notables con el asunto Delfi. El resultado alcanzado en esta ocasión por el Tribunal es el opuesto, en el sentido de que la nueva sentencia considera que sí se produjo por parte de Hungría una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH), habida cuenta de las circunstancias en las que los tribunales húngaros consideraron responsables a los titulares de las páginas web en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. Esa diferencia en el resultado no impide apreciar que la sentencia de 2 de febrero confirma los criterios establecidos en Delfi, si bien ilustra que el resultado a que conduce en la práctica su aplicación varía lógicamente en función de las circunstancias del caso. Por otra parte, la relevancia que en el tratamiento en Hungría del asunto había tenido el limitado alcance atribuido a ciertas normas armonizadas en el seno de la UE, como son las relativas al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, es otro aspecto que dota de interés a una reflexión sobre esta nueva sentencia desde la perspectiva española.

viernes, 18 de diciembre de 2015

La nueva normativa europea sobre neutralidad de Internet

         Tras varios años de tramitación, la aprobación del Reglamento (UE) 2015/2120, de 25 de noviembre, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta, constituye un importante hito no exento de controversia, como se ha puesto de relieve en su tramitación final tanto en el marco del Consejo como del Parlamento Europeo. Si bien el nuevo Reglamento establece con carácter general una obligación de neutralidad en relación con la prestación de servicios de acceso a Internet, lo hace en términos en los que su efectividad se puede ver menoscabada por el incierto alcance de las excepciones permitidas. La obligación de neutralidad va referida a los proveedores de servicios de acceso a Internet, entendidos como los servicios que proporcionan “conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a Internet” (art. 2.2). Esa obligación aparece recogida con carácter general en el artículo 3, que impone a los proveedores de servicios de acceso a Internet la obligación de tratar “todo el tráfico de manera equitativa cuando presten servicios de acceso a internet, sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado”. Sin embargo, esa obligación de los proveedores de acceso no impide que “apliquen medidas razonables de gestión de tráfico”, de modo que el alcance de tales medidas resulta fundamental para valorar los límites de la neutralidad, junto con las excepciones a la prohibición de discriminación, restricción o interferencia que establece el propio Reglamento.

lunes, 9 de noviembre de 2015

¿Cuándo un sitio de Internet es un servicio de comunicación audiovisual? Reflexiones de Derecho europeo y español

                La convergencia de medios derivada del desarrollo tecnológico de los últimos lustros ha condicionado la evolución de la legislación europea en materia audiovisual. Paradigma de esa convergencia y de la difuminación de los límites previamente existentes entre medios es la posibilidad de acceder desde los más variados dispositivos a emisiones o programas de televisión a través de Internet. Esta realidad va unida a la necesidad de delimitar el alcance de la normativa relativa a los servicios de comunicación audiovisual, como la televisión, para concretar en qué medida resulta aplicable a proveedores de contenidos a través de Internet. Se trata de una cuestión de indudable trascendencia para el régimen jurídico de muchos sitios web, en la medida en que condiciona que además de la normativa sobre servicios de la sociedad de la información deban cumplir disposiciones relativas a los servicios de comunicación audiovisual. En la Unión Europea el marco normativo básico de los servicios de comunicación audiovisual se halla contenido en la Directiva 2010/13/UE o Directiva de servicios de  comunicación  audiovisual (versión codificada), cuyas normas han sido en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), objeto de reciente desarrollo por el Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.
Singular importancia en este contexto presenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre, C-347/14, New Media Online, que constituye la primera ocasión en la que el Tribunal se ha pronunciado sobre la interpretación del concepto de servicio de comunicación audiovisual en dicha Directiva, precisamente en relación con las actividades del sitio de Internet de un periódico en línea que, junto a artículos de prensa incluía un apartado (subdominio) en el que se podía acceder a más de trescientos vídeos de corta duración y cuyo contenido eran “noticias en formato editorial” que en su mayor parte no guardaban relación con los artículos del periódico (aps. 8 y 9 de la sentencia). Las autoridades austriacas consideraron en relación con esos vídeos que el titular del sitio web gestionaba un servicio de comunicación audiovisual a petición en el sentido de la Directiva, por lo que le exigieron el cumplimiento de las obligaciones previstas para tales prestadores en la legislación austriaca, en particular el deber de declarar sus actividades a las autoridades reguladoras antes de la entrada en servicio. En el marco del litigio surgido como consecuencia del recurso presentado por el titular del sitio web, el Tribunal de Justicia ha tenido que pronunciarse acerca de en qué medida la inclusión de contenidos como esos en un sitio de Internet determinan que el titular sea considerado prestador de servicios de comunicación audiovisual. Pese a que en sus conclusiones el Abogado General había entendido que el criterio adoptado por las autoridades austriacas (favorable a la inclusión de un sitio web como el controvertido en la categoría de prestador de servicios de comunicación audiovisual) resultaba inadecuado y podía dar lugar a importantes inconvenientes (someter a numerosos operadores que explotan sitios web con contenidos audiovisuales a las exigencias de la Directiva, menoscabar la eficacia de la Directiva al pretender aplicarla de manera amplia sometiendo a controles administrativos demasiados aspectos del funcionamiento de muchos sitios web…), el Tribunal de Justicia opta por una interpretación de la Directiva que favorece, en determinadas circunstancias, la calificación como prestador de servicios de comunicación audiovisual de un sitio de Internet como el controvertido en el litigio principal. La sentencia resulta clave, por lo tanto, para delimitar el alcance de esa categoría en el Derecho de la UE, lo que reviste gran interés de cara a la exigencia de interpretación conforme con el Derecho de la UE de la legislación española en la materia, en particular teniendo en cuenta las deficiencias sobre este particular de la transposición llevada a cabo en España por la LGCA.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

La sentencia sobre Google Books y sus paradojas

                Las primeras valoraciones de la esperada sentencia del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito (United States Court of Appeals for the Second Circuit) del pasado 16 de octubre en el asunto Authors Guild v. Google Inc. han sido en general coincidentes en constatar cómo la resolución da la razón a Google Inc., al desestimar la demanda por infracción de la que había sido objeto y considerar que su actividad queda amparada por el fair use que limita los derechos de autor de los demandantes. En este sentido, también hay coincidencia en destacar que la sentencia constituye un precedente de gran valor para delimitar el impreciso alcance del fair use y concretar la interpretación de los factores relevantes en su aplicación, en particular, en relación con el desarrollo de modelos innovadores en el entorno digital. Desde la perspectiva europea, es ya un lugar común insistir en el contraste entre el  modelo flexible del fair use estadounidense, que se asocia con su potencial para adaptarse a la evolución social y tecnológica, y la rigidez del sistema cerrado de límites y excepciones que prevalece en la UE –y en la legislación española- con base en el artículo 5 de la Directiva 2001/29. Siendo todo esto cierto, el desenlace (hasta la fecha) de este litigio no deja de ser paradójico, en particular porque a la luz de la sentencia de 16 de octubre los condicionantes que derivan del fair use con respecto a la utilización de las obras objeto de protección son tales que desde la perspectiva empresarial puede llamar la atención que el esfuerzo inversor en la digitalización de libros (protegidos) esté justificado cuando la utilización que puede hacerse de tales libros se restringe a lo que queda amparado por el fair use (reducido, en principio, sólo a mostrar –sin publicidad- tres pequeños fragmentos -snippets- de las mismas, si bien facilitando funciones de búsqueda sobre el conjunto de su contenido).

jueves, 22 de octubre de 2015

Derecho al olvido y hemerotecas digitales: la STS de 15 de octubre como complemento de la sentencia Google Spain

                Uno de los aspectos más significativos de la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Google Spain, condicionada por el litigio principal en el marco del cual se plantearon las cuestiones prejudiciales, era que abordaba únicamente el llamado derecho al olvido del afectado frente al motor de búsqueda entre cuyos resultados se incluía el enlace al medio de comunicación (sitio web de un periódico) en el que se contenía la noticia. En consecuencia, quedó al margen del análisis del Tribunal de Justicia el eventual alcance del derecho al olvido frente al titular del sitio web que contenía la noticia. En este marco resulta de singular interés la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del pasado día 15 (Sentencia Nº:  545/2015 -Recurso Nº: 2772/2013), en la medida en que aborda y proporciona las claves del tratamiento de un aspecto de gran importancia y que lo sería aún más de existir un mayor número de buscadores de uso extendido (ya que se proyecta sobre los resultados que aparecen en todos ellos, a diferencia de cuando el derecho al olvido se ejercite frente a un buscador). Se trata de las obligaciones del editor de la noticia, como responsable del tratamiento de los datos personales que aparecen en su sitio web (en este caso, el de otro periódico español de amplia difusión) y de las implicaciones de la exigencia de que el tratamiento de los datos personales sea adecuado a la finalidad con la que los datos personales  fueron recogidos y tratados inicialmente (la publicación en su momento de la noticia en el periódico). En relación con las hemerotecas digitales es algo que tiene singular trascendencia, en la medida en que su configuración en combinación con el funcionamiento de los motores de búsqueda (y no éstos por sí solos) resulta determinante de que informaciones que pasado el tiempo pueden carecer de interés público no sólo estén accesibles a través de Internet por hallarse contenidas en esa hemeroteca disponible en abierto sino que aparezcan fácilmente asociadas a la persona del afectado en circunstancias que pueden vulnerar el llamado “derecho al olvido digital”.

viernes, 16 de octubre de 2015

Un par de reflexiones sobre la sentencia Schrems

                Ilustrativo de la ineficacia de la política de la UE en materia de protección de datos –tanto desde la perspectiva de la tutela de este derecho fundamental como de la protección de los intereses de las empresas y consumidores europeos en el ámbito de la sociedad de la información- es que la STJ de 6 de octubre de 2015, C-362/14, Schrems, funda en buena medida la declaración de invalidez de la Decisión 2000/520/CE de la Comisión relativa a los principios de puerto seguro, en las conclusiones alcanzadas por la propia Comisión hace ya un par de años -Comunicación COM(2013) 846 final, a la que me referí en esta entrada- acerca de la aplicación de esa Decisión, en el sentido de que el mecanismo por ella instaurado facilitaba la vulneración sistemática de los estándares de protección de la legislación europea con respecto a datos personales transferidos desde la UE a EEUU por empresas adheridas al sistema de los principios de puerto seguro, incluyendo a los principales prestadores de servicios de redes sociales, motores de búsqueda y correo electrónico. En el complejo y lento proceso de revisión de la legislación europea de protección de datos, es evidente que la sentencia presenta un gran interés, al tiempo que contribuye una vez más a poner de relieve cómo esos prestadores de servicios han venido tradicionalmente operando en la UE sin que el restrictivo marco formalmente instaurado en la UE les haya sido aplicado de manera efectiva.

jueves, 24 de septiembre de 2015

De nuevo sobre el control de los comentarios y contenidos de terceros en servicios de Internet

             Hace ya casi dos años destaqué aquí la importancia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) en el asunto Delfi c. Estonia, cuando se hizo pública. Cabe recordar que el asunto iba referido a un supuesto en el que el titular de un portal de Internet había sido considerado por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, pese a que el titular del portal había previamente establecido –y aplicado- medidas significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su portal, y además los comentarios difamatorios introducidos por terceros iban referidos a un artículo periodístico publicado por el portal cuyo contenido se consideraba apropiado y no lesivo de los derechos de la víctima Pese a estas circunstancias, la sentencia inicial del TEDH desestimó la reclamación del titular del portal, al considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) del portal al considerarlo responsable en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. Habida cuenta de que la sentencia de la Gran Sala recaída recientemente en este asunto ha confirmado plenamente el pronunciamiento previo, puede resultar de interés reiterar el significado de esta jurisprudencia del TEDH, en un contexto en el que la Comisión europea pretende impulsar de nuevo el eventual desarrollo de las normas sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, pendiente en el ámbito de la UE desde la adopción de la Directiva sobre comercio electrónico en el año 2000.

viernes, 29 de mayo de 2015

Sobre la estrategia para el mercado único digital

        Aunque la reciente Comunicación de la Comisión titulada: “Una estrategia para el Mercado Único Digital de Europa” ha sido ya objeto de análisis muy críticos, como reflejaba hace unos días Aurelio López-Tarruella, merece la pena destacar cómo ciertamente más que aportar seguridad genera frustración e incertidumbre acerca de la próxima evolución de aspectos clave de la regulación de las actividades desarrolladas en Internet. En su conjunto, el documento de una veintena de páginas incorpora una serie de vagas referencias a la intención de la Comisión de llevar a cabo una revisión de amplio alcance de la legislación en sectores clave (en muchos casos en realidad se trata de culminar reformas que llevan tramitándose desde hace años), con base en ocasiones en presupuestos –diagnósticos acerca de las causas de la situación actual- cuestionables. Entre los sectores objeto de las reformas previstas se incluyen: protección de datos personales, propiedad intelectual, contratación electrónica de consumo, mercado único de las telecomunicaciones, marco regulador de las plataformas en línea y los prestadores de servicios intermediarios, régimen del IVA en las ventas electrónicas… Ahora bien, las orientaciones que la Comunicación aporta sobre las pautas de evolución de la legislación de la UE generan en realidad escepticismo ante la falta en algunos sectores de avances significativos en los últimos años y la desorientación que el documento refleja en aspectos clave, como la tutela de la propiedad intelectual, el régimen aplicable a los intermediarios de Internet o la contratación electrónica de consumo. 

viernes, 24 de abril de 2015

Acceso a obras desde terminales especializados en bibliotecas

La cuestionada armonización de las excepciones y limitaciones a los derechos de propiedad intelectual llevada a cabo mediante el artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE favorece que en la configuración y alcance de tales límites puedan existir diferencias significativas entre los Estados miembros. Con respecto a alguno de esos límites y su potencial en el entorno digital, la legislación española ha adoptado con frecuencia una posición cautelosa, como refleja la necesidad de actualización de algunos de esos límites llevada a cabo en la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, de modificación de la LPI. Entre los límites que no se han visto afectados por esa última reforma, se encuentra el relativo a la comunicación o puesta a disposición de obras mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos, regulado en el artículo 37.3 LPI. Este límite resulta determinante en relación con el interés de las bibliotecas en permitir que el público pueda consultar las obras que figuran en sus colecciones a través de puestos de lectura instalados en sus propias instituciones mediante la digitalización de sus obras sin necesidad de adquirir las obras en formato electrónico. Se trata de un límite acerca de cuyo potencial alcance en el seno de la UE y su concreta configuración en los Estados miembros reviste especial importancia la ya conocida STJUE de 11 de septiembre de 2014, C-117/13, Darmstadt, así como la reciente sentencia del Tribunal Federal Alemán (Bundesgerichtshof - BGH) de 16 de abril de 2015 (I ZR 69/11 - Elektronische Leseplätze II) en el litigio principal, relativo precisamente a la licitud de la práctica reseñada llevada a cabo por la biblioteca de la Universidad de Darmstadt en relación con manuales de sus colecciones. En concreto, esa Universidad había digitalizado el manual litigioso para ponerlo a disposición de los usuarios en sus puestos de lectura electrónica, a través de los que no podían consultarse simultáneamente un número de ejemplares de la obra superior al de los que figuraban en su colección (como exige el artículo 52b de la Urheberrechtsgesetz alemana), permitiéndo además a esos usuarios imprimir la obra o guardarla en una memoria USB.

lunes, 13 de abril de 2015

Emisiones deportivas por Internet y derechos de las cadenas de televisión

Al hilo de un litigio en Suecia relativo a la persecución de quien había establecido enlaces en una página web que facilitaban el acceso a retransmisiones deportivas eludiendo el muro de pago de una cadena de televisión en cuya página de Internet se transmitían dichos acontecimientos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2015, C-279/13, C More Entertainment, resulta de interés en relación con la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2001/29 y los derechos de las cadenas de televisión sobre las retransmisiones en directo que pueden resultar infringidos en ese tipo de situaciones. 

lunes, 30 de marzo de 2015

Quinta edición de Derecho Privado de Internet

      Acaba de publicarse la quinta edición de Derecho privado de Internet, Thomson Reuters Civitas (ed. Aranzadi SA), 1150 páginas. Reproduzco seguidamente un extracto de la Introducción:

     “Internet y los servicios disponibles a través de las redes digitales se encuentran en constante transformación. Esa evolución condiciona la continua adaptación del ordenamiento jurídico en este ámbito, bien mediante la elaboración de nuevas reglas bien como consecuencia de los avances en la interpretación y aplicación de las ya existentes. Por ello, aunque esta edición mantiene en gran medida la estructura de la anterior, se ha llevado a cabo una completa revisión de cada uno de sus siete capítulos. Durante los cuatro años transcurridos desde la cuarta edición, la producción legislativa europea y española ha sido muy significativa, y se ha visto acompañada por la evolución de los textos internacionales, así como instrumentos de autorregulación.
Ciertamente, la modernización normativa ha continuado siendo muy intensa…

viernes, 27 de febrero de 2015

La Open Internet Order de la FCC y la neutralidad de Internet

      La adopción ayer por la Federal Communications Commission (FCC) de EEUU de su nueva Open Internet Order ha devuelto a la actualidad el debate sobre la neutralidad de Internet. Como es conocido, la neutralidad hace referencia básicamente a la no discriminación por parte de los proveedores de acceso entre los paquetes de datos que circulan por sus redes, lo que excluye la posibilidad de que concluyan acuerdos para proporcionar un trato privilegiado a ciertos proveedores de contenidos o servicios, y se considera un elemento clave para salvaguardar la igualdad en las condiciones del tráfico de datos a través de los proveedores de acceso a Internet. A diferencia de otros aspectos del funcionamiento de Internet y del desarrollo de sus protocolos, en este aspecto resultan determinantes las normativas nacionales, pues lo fundamental es el régimen aplicable a los proveedores locales de acceso a Internet y las obligaciones que en este ámbito deben respetar. Como elemento que ha condicionado el debate sobre la neutralidad en la Red, cabe reseñar que el marco normativo se ha caracterizado tanto en la UE como en EE UU por la falta de concreción, si bien este principio encuentra reflejo en ciertas normas del Derecho de la UE y de nuestra propia legislación. Aunque la contraposición de intereses entre los diversos actores implicados –típicamente de un lado, los proveedores de acceso y ciertos proveedores de contenidos potencialmente interesados en concluir acuerdos que entrarían en conflicto con esa idea de neutralidad, y, de otro, el resto de los prestadores de servicios de la sociedad de la información y, en principio, el grueso de los usuarios de Internet- se plantea en términos similares en EEUU y en la UE, el marco jurídico del régimen aplicable a los proveedores de acceso a Internet ha venido siendo muy distinto a ambos lados del Atlántico, y la necesidad de la nueva normativa aprobada por la FCC obedece a los peculiares condicionantes del sistema de EEUU y a la anulación judicial de la normativa previa de la FCC en la materia. 

viernes, 20 de febrero de 2015

Buscadores, grupos de sociedades y derecho al olvido

      En la aplicación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional del llamado derecho al olvido, tras la conocida sentencia del Tribunal de Justicia, el aspecto llamado a tener más interés es el relativo a la ponderación entre los derechos fundamentales implicados en esas situaciones. Ahora bien, esa es una cuestión sobre la que de momento la práctica inicial de la Audiencia no parece haber realizado grandes aportaciones (a la luz de la propia sentencia del Tribunal de Justicia y, por ejemplo, las directrices propuestas por las autoridades nacionales a la que me referí en una entrada anterior). En la sentencia de 29 de diciembre de 2014 de la  Audiencia Nacional (Sala Cont. Advo., secc 1, Rec.261/2010), de la que se hacía eco recientemente Federico Garau en su blog, presenta particular interés la cuestión de la legitimación pasiva.

jueves, 22 de enero de 2015

La litigación sobre derechos de autor en Internet tras la sentencia Hejduk

    Hoy ha pronunciado el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto Hejduk, C-441/13, que en síntesis viene a confirmar su elaborada jurisprudencia previa en la materia, hasta el punto de que cabe dudar de si el planteamiento de la cuestión era realmente necesario. La cuestión prejudicial del Handelsgericht Wien iba referida a la interpretación del artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis (art. 5.3 RBI) “en un litigio relativo a una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio”.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Directrices sobre la aplicación del derecho al olvido

      El documento sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Google Spain relativa al derecho al olvido, adoptado el 26 de noviembre por el llamado Grupo del Artículo 29 (GTPD) en el que participan las autoridades nacionales sobre protección de datos de la UE, representa un primer esfuerzo –a falta de jurisprudencia adicional y desarrollo legislativo- por fijar ciertas pautas de actuación a los buscadores así como por establecer criterios comunes acerca de cómo dichas autoridades resuelven las eventuales reclamaciones frente a los buscadores en este ámbito. De momento, el documento sólo está disponible en inglés, salvo su resumen ejecutivo, recogido básicamente en esta nota de prensa de la AEPD. La estructura del Reglamento responde claramente a la doble finalidad mencionada, con una primera parte que proporciona pautas de actuación a los buscadores y una segunda, menos precisa, que facilita ciertos criterios acerca de cómo las autoridades nacionales pretenden llevar a cabo la ponderación casuística entre los derechos e intereses implicados que reclama la sentencia y que obviamente los buscadores habrán de tener presente al dar respuesta a las peticiones de supresión de enlaces en los resultados de búsqueda, pues precisamente esas autoridades son las llamadas normalmente a controlar en un principio la legalidad de las respuestas de los buscadores.