viernes, 13 de febrero de 2009

La eficacia de las decisiones extranjeras tras la Ley de Adopción Internacional

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional ha sido objeto de muy severas críticas, que han puesto de relieve que presenta graves deficiencias. Entiendo, no obstante, que es importante advertir de ciertos riesgos que plantean sus normas sobre reconocimiento de las adopciones constituidas en el extranjero. Esos riesgos derivan de lo abiertamente inadecuado del planteamiento de la Ley de Adopción en lo relativo a las condiciones de la eficacia de las decisiones extranjeras, así como de la circunstancia de que en nuestro ordenamiento interno las reglas generales en la materia –básicamente el artículo 954 de la LEC de 1881, que continúa en vigor en virtud de la disposición derogatoria única 1.3ª de la LEC 1/2000- son, cuando menos, incompletas. En un sistema de Derecho internacional privado (DIPr) como el español, de base legal, pero en el que la legislación interna presenta significativas carencias, no resultaría extraño que el contenido de una nueva ley sectorial en materia de DIPr, especialmente extensa, pudiera condicionar el tratamiento respecto de otras materias de cuestiones apenas reguladas con carácter general. Es decir, que se llegara a entender que los criterios establecidos en esa Ley reflejan soluciones que también deben prevalecer al abordar cuestiones de las que esa Ley trata –por ejemplo, los requisitos de la eficacia de las decisiones extranjeras- en otros ámbitos del Derecho privado en los que el reconocimiento de decisiones no es objeto de regulación específica en nuestro sistema. Creo que es importante advertir que ese riesgo puede ser particularmente grave en el caso de…..