Acaba de aparecer el volumen X del Yearbook of Private International Law, para el que he escrito un artículo (págs. 199-219) acerca de la ley aplicable a los contratos internacionales sobre derechos de propiedad industrial e intelectual. Aunque se trata de un tema sobre el que ya trabajé hace años, al elaborar mi tesis doctoral, que luego dio pié a la publicación del libro Contratos internacionales sobre propiedad industrial (2ª ed., Madrid, Civitas, 2000), me ha parecido necesario y justificado volver sobre el tema, para analizar la repercusión del nuevo Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que se aplicará a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009. Una idea del contenido del artículo, publicado en inglés bajo el título “Applicable Law in the Absence of Choice to Contracts Relating to Intellectual or Industrial Property Rights" lo da este breve resumen:
martes, 17 de febrero de 2009
viernes, 13 de febrero de 2009
La eficacia de las decisiones extranjeras tras la Ley de Adopción Internacional
La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional ha sido objeto de muy severas críticas, que han puesto de relieve que presenta graves deficiencias. Entiendo, no obstante, que es importante advertir de ciertos riesgos que plantean sus normas sobre reconocimiento de las adopciones constituidas en el extranjero. Esos riesgos derivan de lo abiertamente inadecuado del planteamiento de la Ley de Adopción en lo relativo a las condiciones de la eficacia de las decisiones extranjeras, así como de la circunstancia de que en nuestro ordenamiento interno las reglas generales en la materia –básicamente el artículo 954 de la LEC de 1881, que continúa en vigor en virtud de la disposición derogatoria única 1.3ª de la LEC 1/2000- son, cuando menos, incompletas. En un sistema de Derecho internacional privado (DIPr) como el español, de base legal, pero en el que la legislación interna presenta significativas carencias, no resultaría extraño que el contenido de una nueva ley sectorial en materia de DIPr, especialmente extensa, pudiera condicionar el tratamiento respecto de otras materias de cuestiones apenas reguladas con carácter general. Es decir, que se llegara a entender que los criterios establecidos en esa Ley reflejan soluciones que también deben prevalecer al abordar cuestiones de las que esa Ley trata –por ejemplo, los requisitos de la eficacia de las decisiones extranjeras- en otros ámbitos del Derecho privado en los que el reconocimiento de decisiones no es objeto de regulación específica en nuestro sistema. Creo que es importante advertir que ese riesgo puede ser particularmente grave en el caso de…..
Etiquetas:
Derecho de familia,
Reconocimiento decisiones
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