El 31 de julio han aparecido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea los Reglamentos 662/2009 y 664/2009. Estos dos nuevos Reglamentos representan una importante evolución en uno de los aspectos más problemáticos de la progresiva comunitarización del Derecho internacional privado: la adquisición por la Comunidad de competencia exclusiva para celebrar acuerdos con terceros Estados en ciertos ámbitos de la cooperación judicial civil en los que tradicionalmente han sido frecuentes los convenios internacionales, en muchas ocasiones de carácter bilateral, que Estados miembros han venido concluyendo con países extracomunitarios, debido en los supuestos típicos a la existencia entre los dos países de especiales vínculos económicos, geográficos, culturales o históricos. La asunción de competencia exclusiva en el ámbito externo por parte de la Comunidad tiene como consecuencia que los Estados miembros quedan privados de la posibilidad de negociar y celebrar convenios internacionales en las materias a las que se extiende esa competencia exclusiva. Los Reglamentos 662/2009 y 664/2009 inician una nueva etapa que incluye la posibilidad de autorizar a los Estados miembros la celebración de convenios internacionales, pero en relación con la práctica española en la materia también plantean nuevos interrogantes y parecen presentar significativas carencias.
martes, 1 de septiembre de 2009
lunes, 17 de agosto de 2009
“Common law” y “civil law”
Hace unos meses en la magnífica librería que Fondo de Cultura Económica tiene en las cercanías de la plaza del Zócalo del Distrito Federal me llamó la atención la traducción publicada en esa editorial mexicana del clásico de John Henry Merryman The Civil Law Tradition – An Introduction to the Legal Systems of Western Europe and Latin America, traducido como La tradición jurídica romano-canónica, 2ª ed., 1989. Aun tratándose de una obra de orientación muy general, con pretensiones limitadas básicamente a presentar la tradición jurídica continental a juristas y no juristas de los países del common law y pese al tiempo transcurrido desde su edición original de 1969, creo que sus planteamientos y conclusiones siguen siendo en general fuente valiosa de reflexión para cualquier jurista preocupado por lo que pasa más allá de sus fronteras nacionales. De hecho, la obra destaca –aunque sin centrarse en ello- que una valoración deficiente de las diferencias existentes entre esas dos tradiciones puede afectar negativamente a las diversas fases del desarrollo de los negocios internacionales. Por mi parte, me limitaré a hacer breve referencia a un par de aspectos, sobre algún elemento que en la obra de Merryman no es objeto de particular atención pero que refleja la importancia de lo tratado en el libro y el enfoque de éste, así como alguna reflexión general que la obra suscita.
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Bibliografía,
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martes, 4 de agosto de 2009
Infracción de patentes y cosa juzgada
En un trabajo publicado en IIC -2008, pp. 307-323- C. Heath llama la atención sobre las importantes diferencias existentes entre las legislaciones nacionales respecto al tratamiento de las situaciones en las que una patente es declarada nula después de que el titular hubiera hecho uso de la misma en procesos de infracción habiendo obteniendo frente al demandado medidas correctivas de la infracción (como la retirada de mercancías de los circuitos comerciales o su destrucción) o condenas de cantidad, que han sido ejecutadas antes de que la patente haya sido declarada nula.
Aunque no menciona la situación en España, la Ley 11/1986 de Patentes (LP) (y también la Ley de marcas) se alinea en principio con el criterio seguido en los ordenamientos con los que C. Heath se muestra más crítico, como son el italiano, el francés y el británico, que contrapone a la situación en Alemania y Japón. La esencia de la cuestión sería la siguiente: los primeros ordenamientos imponen restricciones que no existen en los segundos con respecto a la eficacia retroactiva de las decisiones de nulidad de la patente, que en la práctica determinan que las decisiones previas relativas a la infracción sean inatacables y que el “infractor” de la patente declarada nula no tenga posibilidades de resarcimiento.
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jueves, 23 de julio de 2009
Acerca de dónde demandar por el incumplimiento de los contratos internacionales de prestación de servicios
¿Cabe demandar en España a una compañía aérea domiciliada en Irlanda por la cancelación de un vuelo entre Madrid y Dublín? La respuesta a esta pregunta está ahora en la sentencia del TJCE de 9 de julio de 2009, C-204/08, Rehder. Pero la decisión tiene un gran valor más allá de dar la solución a esa duda, pues a partir de ahora constituirá una referencia básica en la aplicación del fuero del lugar de ejecución a los contratos de prestación de servicios, que a los efectos de esa norma abarcan cualquier modalidad de servicios y comprenden categorías de contratos tan relevantes como los de transporte, consultoría, agencia, distribución, franquicia (véase el considerando 17 del Reglamento Roma I)...
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jueves, 16 de julio de 2009
Comercio por Internet y alcance de la protección del sistema jurisdiccional europeo
La cuestión prejudicial planteada al TJCE por el Oberster Gerichtshof (Austria) en el asunto Hotel Alpenhof GesmbH v. Oliver Heller (asunto C-144/09) y publicada en el DOUE el pasado día 4 es aparentemente sencilla: ¿Basta con que se pueda acceder en Internet a la página web del cocontratante del consumidor para afirmar que la actividad está “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor a los efectos del artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I)?
La respuesta a esta pregunta resulta en la práctica determinante de en qué supuestos un consumidor domiciliado en un Estado miembro puede demandar a una empresa domiciliada en otro Estado miembro con la que ha concluido un contrato a través de su sitio de Internet, situación habitual en el marco del comercio electrónico. Pese a tratarse de una norma que plantea importantes dificultades interpretativas, en una primera impresión y con la única información de lo publicado en el DOUE, la necesidad de la cuestión en esos términos parece resultar discutible, pues del texto de la norma y de la función de ese inciso parece resultar precisamente que el mero hecho de que las páginas web del comerciante sean accesibles desde el Estado del domicilio del consumidor no resulta suficiente para que sin más y en todo caso opere el fuero de protección del consumidor.
miércoles, 1 de julio de 2009
Borrador revisado de los Principios de Derecho internacional privado de la propiedad intelectual
Ya está accesible el segundo borrador provisional de los Principios de Derecho internacional privado de la propiedad intelectual elaborados por el European Max-Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property o Grupo CLIP, de cuya primera versión di cuenta en el mes de abril. La nueva versión recoge ciertas enmiendas acordadas en el seno del Grupo en su reunión de Hamburgo del mes de junio, sobre cuestiones que se había estimado necesario que fueran de nuevo objeto de consideración. Las modificaciones afectan a aspectos puntuales del Preámbulo y de las cuatro partes que componen los Principios.
miércoles, 10 de junio de 2009
Redes sociales y otros sitios web: ¿cuándo hay que cumplir con la legislación europea de protección de datos?
El último número de Multimedia und Recht incluye un artículo de Florian Jotzo sobre el interesante tema del ámbito de aplicación de la legislación europea de protección de datos personales (MMR 2009 (4) pp. 232-237). Se trata de una cuestión polémica en el contexto actual de Internet especialmente con respecto a los sitios web cuyos titulares no se encuentren establecidos en la UE y que reviste una indudable trascendencia práctica. Tal importancia resulta de que la respuesta a esa cuestión condiciona, por una parte, la protección de los usuarios europeos de los diversos servicios de Internet que normalmente acceden a los sitios web con independencia de que los titulares de los sitios (y responsables del tratamiento de sus datos personales) se encuentren fuera de la UE, pues tal circunstancia por si sola no afecta a la disponibilidad del sitio web. Por otra parte, la respuesta a esa cuestión resulta también determinante del alcance de las obligaciones en materia de protección de datos de los titulares de sitios web establecidos fuera de la UE, pues la aplicabilidad del régimen comunitario impone que en la práctica deban cumplir con exigencias que con gran frecuencia son mucho más estrictas que las que imponga le legislación del Estado extracomunitario en el que esté establecido el titular del sitio web.
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