miércoles, 18 de noviembre de 2009

¿Hacia un nuevo sistema de nombres en la Red?


Con fecha 2 de octubre la ICANN ha difundido la tercera versión de su Borrador de Guía para los solicitantes de los nuevos nombres de dominio de nivel superior genéricos, que representa un nuevo paso en el proceso actualmente en curso para la mayor modificación del sistema de nombres de dominio desde su creación hace ya un cuarto de siglo. Como es bien conocido los nombres de dominio de primer nivel –por ejemplo, aquel con el que termina cualquier dirección de correo electrónico- actualmente existentes son de dos tipos: territoriales (unos 250 integrados por dos letras –como “.es”- que identifican a un Estado o territorio de acuerdo con el estándar ISO-3166-1, incluyendo también el .eu de la UE) y genéricos (que son 21: “.com”, “.org”, “.net”, “.edu”, “int”, “.gov”, “.mil”, “.arpa” “.aero”, “.biz”, “.coop”, “.info”, “.museum”, “.name”, “.pro”, “.asia”, “.cat”, “.jobs”, “.mobi”, “.tel”, y “.travel”). En el año 2008 la ICANN aprobó la puesta en marcha de un proceso para liberalizar la creación de dominios de nivel superior genéricos (gTLDs), de modo que los 21 actualmente existente puedan verse incrementados en función de la demanda de organizaciones públicas y privadas de cualquier parte del mundo por disponer de sus propios gTLDs. La nueva versión de esta Guía proporciona importantes claves acerca de cómo la ICANN pretende hacer frente a algunos de los desafíos que una modificación tan importante del sistema plantea y que han suscitado recientemente importantes críticas a este proceso por parte de titulares de marcas o entidades que defienden los intereses de esos titulares.

miércoles, 11 de noviembre de 2009

Sobre el comercio electrónico transfronterizo


La publicación por parte de la Comisión de la Comunicación relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE pone de relieve cómo la expansión en los últimos años del comercio electrónico entre empresarios y consumidores se ha producido, incluso en el seno de la UE, en un marco básicamente nacional. En definitiva, la Comisión constata que no se han realizado de manera plena las expectativas de profundización del mercado interior asociadas a la consolidación de un entorno tecnológico que facilita de manera extraordinaria la conclusión de contratos –e incluso, en ocasiones, su ejecución- entre personas establecidas en distintos países sin que la distancia geográfica sea un obstáculo. Pese a las posibilidades de actuación global –y, desde la perspectiva del mercado interior, comunitaria- que Internet ofrece a empresarios (en la configuración de sus modelos de negocio y ofertas contractuales) y consumidores (en el acceso a información y el proceso de selección de los bienes contratados y del proveedor de los mismos), la contratación de consumo a través de ese medio tiene lugar normalmente entre consumidores y operadores nacionales. Tras destacar las ventajas de un mercado interior en línea más integrado, la Comunicación se detiene en analizar las perspectivas futuras para continuar con la supresión de los obstáculos reglamentarios al comercio electrónico transfronterizo. A mi modo de ver, pese a lo bien intencionado del documento sólo algunas de esas medidas pueden tener en la práctica un efecto significativo en el sentido buscado por la Comisión.

martes, 3 de noviembre de 2009

Seminario en Múnich sobre los Principios CLIP


El pasado mes de octubre se celebró en el Instituto Max Plank de Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia un seminario sobre el Borrador de Principios sobre Derecho internacional privado de la propiedad intelectual elaborado por el denominado European Max Planck Research Group on Conflict of Laws in Intellectual Property. El seminario tuvo por objeto la discusión del texto del segundo borrador provisional de los Principios con algunos destacados especialistas en la materia no sólo de Europa sino también de EEUU y Asia, con el propósito de recibir observaciones, críticas y sugerencias que pudieran contribuir a la mejora de los Principios en la última fase de elaboración de su texto final.

martes, 27 de octubre de 2009

Seguridad jurídica y ley aplicable al contrato

Una de las carencias más significativas del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a los contratos (CR) es que su artículo más importante, el que regula la determinación de la ley aplicable a falta de elección por las partes, se presta a interpretaciones muy diferentes, que con el paso del tiempo se han ido reflejando en la dispar jurisprudencia de varios Estados miembros. Esta situación menoscaba gravemente el objetivo básico del Convenio, destinado a asegurar la unificación entre los Estados miembros, de modo que la ley aplicable a los contratos internacionales sea la misma con independencia del Estado miembro ante cuyos tribunales se plantea el litigio, favoreciendo la previsibilidad y la seguridad jurídica. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-133/08, ICF, junto a otras cuestiones relativas a los contratos de transporte de mercancías a las que no voy a hacer referencia, aborda la cuestión clave de la relación entre las presunciones de los apartados 2 a 4 del artículo 4 CR con su apartado 5.

sábado, 10 de octubre de 2009

Orden público y oposición a la ejecución de laudos arbitrales


Dos sentencias dictadas por el TJCE esta semana merecen un comentario en este blog, una porque trata de un asunto al que ya dediqué una entrada cuando se publicaron las conclusiones del Abogado General y la otra porque interpreta una de las normas del Derecho internacional privado comunitario que ha generado una mayor controversia –en la doctrina y en la jurisprudencia-, en concreto el artículo 4 del Convenio de Roma y el significado de su apartado 5, clave en la determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales. Dejaré este segunda tema para mi próxima entrada y dedicaré ésta a la Sentencia TJCE de 6 de octubre de 2009 en el asunto C-40/08, Asturcom Telecomunicaciones, S.L., como continuación de mi comentario anterior relativo a este mismo asunto, que trata del control de oficio en la fase de ejecución forzosa de un laudo arbitral ya firme (que debe diferenciarse del procedimiento de declaración de ejecutividad de los laudos extranjeros) de su eventual contradicción con el orden público.

miércoles, 7 de octubre de 2009

De nuevo sobre el lugar de ejecución en los contratos internacionales

Las conclusiones del Abogado General en el asunto Car Trim GMBH c. KeySafety Systems Srl abordan, entre otras, la cuestión de cómo debe interpretarse la expresión “el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías” del artículo 5, apartado 1, letra b), primer guión, del Reglamento Bruselas I en el caso de las ventas por correspondencia. La pregunta del tribunal remitente solicitaba la aclaración sobre si tal lugar es el de puesta de las mercaderías en poder material del comprador o el lugar en el que se ponen en poder del primer transportista para su transmisión al comprador. Se trata de una cuestión de indudable trascendencia en el actual contexto del comercio internacional y de la contratación a distancia, en el que las ventas por correspondencia son muy habituales.


jueves, 1 de octubre de 2009

Las “AdWords” de Google y las marcas


Las tres cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de Cassation francesa ante el TJCE, dando lugar a los asuntos acumulados C-236/08, C-237/08 y C-238/08, acerca de la compatibilidad del llamado sistema “AdWords” de Google para comercializar publicidad con el Derecho de marcas comunitario, constituyen sin duda uno de los procesos pendientes ante el TJCE que despierta mayor expectación, como demuestra la atención prestada en los periódicos de información general a la publicación el 22 de septiembre de las Conclusiones del Abogado General sobre este asunto. Simplificando, el Abogado General considera que la utilización de marcas de terceros como palabras claves en el marco de ese servicio a los efectos de que cuando sean introducidas en el motor de búsqueda por el usuario aparezca un enlace al sitio web del cliente de ese servicio de Google no supone una infracción del derecho de marcas. Habida cuenta de que la propuesta del Abogado General es que el servicio no infringe la legislación comunitaria de marcas, su opinión debe ser percibida como muy favorable a la posición de Google. La trascendencia del asunto resulta de que la interpretación que en su momento proporcione el Tribunal de Justicia será determinante tanto en relación con el Reglamento sobre la marca comunitaria como con la Directiva 89/104/CEE pues los aspectos determinantes del Derecho de marcas han sido objeto de armonización, lo que conducirá a una interpretación uniforme de las legislaciones marcarias de todos los Estados miembros sobre este asunto. Pendiente de la decisión del TJCE, me limitaré a hacer ciertas reflexiones puntuales sobre los argumentos y propuestas del Abogado General.