lunes, 8 de febrero de 2010

La propuesta de Reglamento sobre la patente de la Unión Europea


A pesar de décadas de frustraciones, el objetivo de establecer una patente comunitaria (ahora, tas el Tratado de Lisboa, una patente de la Unión Europea) no ha sido nunca abandonado, lo que se corresponde con la importancia de este desarrollo para el establecimiento de un auténtico mercado único. Las negociaciones de los últimos meses acerca de la propuesta revisada de Reglamento sobre la patente de la UE así como sobre la creación de un tribunal de patentes europeas y de la UE han vuelto a dotar de actualidad a este proyecto destinado a la creación de derechos de patente de carácter unitario con efectos en todo el territorio de la Unión Europea, al tiempo que han puesto de relieve los notables obstáculos que el proyecto debe superar antes de convertirse en realidad.


lunes, 1 de febrero de 2010

Acceso a la Justicia, para todos


Artículo invitado de MIGUEL A. AMORES CONRADI
Catedrático de la Facultad de Derecho. UAM.

El sujeto de la primera frase del art. 24.1 CE no puede ser más claro: “Todos”. Otros textos similares emplean expresiones más o menos equivalentes (Everyone, es el sujeto del art. 13 CEDH, restringido a lo criminal; Vor Gericht hat jedermann Anspruch auf rechtliches Gehör, nos dice el Art. 103 (1) de la Ley Fundamental de Bonn, aunque su ámbito material de aplicación no coincida exactamente, según creo, con el de nuestro 24). Ahorro al lector la más bien insólita historia de las relaciones TEDH-UE-Países miembros, que mucho tiene que ver (y le remito al excelente Pedro Cruz Villalón, La Constitución inédita, Madrid, Trotta, 2004).

En la Comunidad Autónoma de Madrid, mi domicilio, ha estallado en estas semanas inmediatas una batalla, que será más o menos sangrienta, entre las autoridades autonómicas, muy explícitamente la misma Presidenta Esperanza Aguirre, vivamente auxiliada por su responsable en materias de Justicia, Sr. Granados, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. A ella quiero referirme, aceptando de entrada las denuncias, abusos y picaresca que inevitablemente acompañan a un servicio público, cuyo coste anual para la CAM es de unos 50 millones de euros. Juzgue el lector.


miércoles, 20 de enero de 2010

Recognition and Enforcement of Judgments in IP Litigation


A version of my contribution to the conference volume of the Tokyo Symposium “Intellectual Property and International Civil Litigation” organized by the Transparency of Japanese Law Project (Copyright Group, Industrial Property Right Group, and International Civil Procedure Group) is now available in the institutional repository of the Universidad Complutense de Madrid.

The title of the contribution is “Recognition and Enforcement of Judgments in Intellectual Property Litigation: The CLIP Principles”


**********************************************************************************
Está ya disponible en el archivo institucional EPrints Complutense una versión previa de mi contribución al volumen resultante del Congreso “Intellectual Property and International Civil Litigation”, organizado en Tokio por el Transparency of Japanese Law Project.

miércoles, 13 de enero de 2010

Sobre Google Books y Europa


Hace casi un año dediqué una entrada a valorar la repercusión sobre los autores españoles del acuerdo de conciliación pendiente de aprobación judicial en el marco de la demanda colectiva interpuesta ante un tribunal de Nueva York contra Google (Authors Guild, et al. v. Google Inc) por violación de los derechos de autor al digitalizar libros, crear una base de datos de libros, y exhibir pasajes cortos sin el permiso de los titulares de los derechos de autor. Destacaba entonces que, sin perjuicio de que afectaran a los autores de todo el mundo cuyas obras habían sido digitalizadas, los efectos del proceso y del acuerdo de conciliación se hallaban limitados a la utilización de las obras en EEUU. Con posterioridad, el acuerdo de conciliación ha sido modificado para excluir del acuerdo los libros que no sean “obras de los EEUU”, salvo que fueran registradas en la Oficina de Derechos de Autor de EEUU antes del 5 de enero de 2009 o su lugar de publicación sea Canadá, el Reino Unido o Australia. Con esta revisión del acuerdo, los supuestos típicos de autores españoles cuyas obras hayan sido publicadas sólo en España –o en otros países distintos de los mencionados- quedan al margen del proceso en el asunto Authors Guild, et al. v. Google Inc incluso en lo que respecta a la utilización en EEUU de sus libros (es decir, a sus “intereses de derechos de autor en EEUU” respecto de los libros publicados en España). Como advierte el aviso del Tribunal de Distrito de Nueva York que da cuenta de la modificación del acuerdo, cada uno de estos autores “retiene la totalidad de los derechos de iniciar juicio a Google por la digitalización y el uso que hizo de su material protegido por derechos de autor sin su permiso”, lo que debe hacerse en un proceso diferente. Además, el aviso judicial remite a los autores al sitio en el que Google ofrece información sobre sus políticas relativas a la utilización de esas obras o su eliminación de sus bases de datos. En este contexto, la sentencia del Tribunal de grande instance de Paris (3ème chambre, 2ème section) de 18 de diciembre de 2009 en el asunto Editions du Seuil et autres / Google Inc et France merece especial atención con respecto a la ley aplicable a esas eventuales reclamaciones.

jueves, 7 de enero de 2010

Reglamento Bruselas I: ¿El “Imperio” contraataca?

La sentencia de 16 de diciembre de 2009 en el asunto Lucasfilm Ltd v. Andrew Ainsworth ([2009] EWCA Civ 1328) es la decisión en apelación en un litigio ante los tribunales ingleses relativo a los derechos sobre el diseño de los cascos de algunos de los personajes de la película “La Guerra de las Galaxias”; litigio sobre el que previamente se habían pronunciado los tribunales de EEUU. Esta segunda decisión inglesa, en la que la Court of Appeal (High Court of Justice) resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2008 de la High Court of Justice ([2008] EWHC 1878), confirma en aspectos importantes la decisión recurrida, pese a que ésta tenía aspectos muy criticables, como el modo en el que llevó a cabo el control de la competencia de los tribunales de EEUU como motivo para denegar la ejecución en el Reino Unido de la sentencia estadounidense. Sin embargo, en esta breve noticia de esa sentencia no voy a detenerme en sus aspectos relativos al no reconocimiento de la decisión de EEUU ni en las cuestiones de propiedad intelectual, ya que considero ahora más relevante hacer referencia a que la posición adoptada por el tribunal inglés en su sentencia de 16 de diciembre choca frontalmente con los criterios ampliamente consolidados acerca del ámbito de aplicación espacial de las normas de competencia judicial del Reglamento Bruselas I y, por consiguiente, acerca del alcance de la unificación de tales normas en la Unión Europea.

martes, 29 de diciembre de 2009

El caso Dalí y la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable


Las conclusiones de la Abogada General Sharpston en el asunto asunto C-518/08, Fundació Gala-Salvador Dalí, presentadas el 17 de diciembre de 2009, destacan que una cuestión de calificación de la reglas sobre ley aplicable resulta clave en el marco del litigio ante los tribunales franceses entre esa Fundación (a la que el Estado español encomendó la explotación de los derechos que le corresponden sobre la obra de Dalí como heredero universal del artista) y la entidad de gestión francesa que entregaba los derechos de participación recaudados en Francia sobre las obras de Dalí a sus sucesores colaterales (y no al Estado español). En concreto, en el apartado 49 de sus conclusiones, la Abogada General afirma que: “… en una situación como la del procedimiento principal, considero que el órgano jurisdiccional nacional necesita conocer, en primer lugar, si la identidad de los beneficiarios del derecho de participación tras el fallecimiento del artista debe regirse por el Derecho con arreglo al cual se recauda el derecho de participación o por el Derecho que rige la sucesión en la herencia del artista”.

jueves, 17 de diciembre de 2009

El Reglamento Roma I sustituye hoy al Convenio de Roma


A partir de hoy el Reglamento Roma I sustituye al Convenio de Roma. Como ya advirtió Federico Garau en su blog, la reciente corrección de errores del artículo 29 del Reglamento Roma I deja claro que los contratos celebrados hoy quedan ya regidos por el Reglamento Roma I, que moderniza, introduciendo en ocasiones modificaciones significativas, el régimen que continuará siendo aplicable a los contratos celebrados hasta ayer. Aunque incorpora otros cambios relevantes, como en lo relativo a los contratos de consumo, los contratos de seguro, la eventual aplicación de las normas imperativas de terceros Estados y otros muchos aspectos, desde la perspectiva de nuestro sistema de DIPr reviste particular trascendencia la evolución experimentada por la regla general de determinación de la ley aplicable a falta de elección del artículo 4.