La eventual incorporación de la doctrina de forum non conveniens al Derecho de Puerto Rico es el objeto de una reciente sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de gran interés. El particular valor del contenido de esta sentencia se vincula, en primer lugar, con la peculiar posición de Puerto Rico como jurisdicción de tradición mixta, cuyo Derecho procesal responde a la tradición del common law mientras que su Derecho privado es de tradición romano germánica en línea con su historia compartida con España. La sentencia incorpora un extenso estudio de Derecho comparado, analiza la evolución de la doctrina del forum non conveniens en los sistemas más significativos del common law, valora los mecanismos de flexibilización incorporados en algunas jurisdicciones de tradición romano-germánica que pueden desempeñar una función similar, destaca la incorporación por vía legislativa de la doctrina de forum non conveniens en otras jurisdicciones mixtas (como Luisiana y Quebec), hace referencia crítica a la repercusión del peculiar contexto de la globalización sobre esa doctrina así como sobre los factores relevantes para determinar si un foro es apropiado y, sobre todo, incorpora al sistema de Puerto Rico un análisis equilibrado basado en el criterio del “foro claramente inapropiado” en cuya configuración el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce explícitamente la influencia de ciertas reglas modelo transnacionales.
jueves, 29 de abril de 2010
jueves, 22 de abril de 2010
Anti-Counterfeiting Trade Agreement (ACTA) (versión de abril de 2010)
Ayer, 21 de abril, se hizo público oficialmente por primera vez el texto del Borrador del Anti-Counterfeiting Trade Agreement que desde hace varios años han venido negociando de manera reservada un grupo reducido y heterogéneo de países (Australia, Canadá, Corea del Sur, EEUU, Japón, Marruecos, México, Nueva Zelanda, Singapur, Suiza, la Unión Europea y los Estados miembros de la UE), con el objetivo de alumbrar un nuevo convenio internacional destinado a establecer un régimen que asegure una más eficaz observancia de la propiedad intelectual (en sentido amplio, es decir, incluyendo los derechos de propiedad industrial). El Borrador merece sin duda una detenida atención, ya que de alcanzarse un acuerdo es de prever que su potencial impacto futuro sobre el comercio internacional y sobre las legislaciones nacionales en materia de propiedad intelectual será mucho mayor que el que resulta del número de Estados que participan en las negociaciones. Así, es previsible que en caso de que el acuerdo resultante de las negociaciones sea eventualmente ratificado por EEUU y la UE condicionará decisivamente en el futuro los aspectos sobre propiedad intelectual de los acuerdos de libre comercio que concluyan EEUU o la UE con terceros Estados. También las circunstancias de la negociación se prestan a un interesante análisis, por ejemplo, en la medida en que la iniciativa margina en la práctica el entramado institucional previo, en particular la OMPI y la OMC, optando por recurrir a un marco multilateral ad hoc que incluso prevé mecanismos institucionales propios como la creación de un Comité de Supervisón. No obstante, las características de este comentario y el carácter provisional del documento –repleto de corchetes en las partes del texto sobre las que se mantienen diversas posiciones- explican que me limite aquí a dar cuenta de algunos elementos esenciales que integran el Borrador con reflexiones puntuales sobre ciertos aspectos de su contenido.
miércoles, 21 de abril de 2010
Derecho de participación sobre obras de arte y Derecho sucesorio: la sentencia Dalí
En una entrada anterior me referí a las conclusiones de la Abogada General en el asunto C-518/08, Fundació Gala-Salvador Dalí. El 15 de abril el Tribunal de Justicia ha pronunciado su Sentencia en ese asunto, en la que ha seguido la propuesta de la Abogada General, en el sentido de considerar que la legislación francesa que reserva el beneficio del derecho de participación únicamente a los herederos forzosos del artista, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios, no atenta contra la Directiva 2001/84/CE relativa al derecho de participación; si bien el Tribunal ha añadido una referencia final a la necesidad de que el tribunal remitente ha de “tener debidamente en cuenta todas las reglas pertinentes dirigidas a resolver los conflictos de leyes en materia de atribución sucesoria del derecho de participación”. El Tribunal de Justicia, de manera razonable, no se pronuncia sobre la cuestión que resulta clave en el litigio principal, especialmente una vez aclarado que la legislación francesa no es contraria a la Directiva; en concreto, la cuestión de determinar si los beneficiarios del derecho de participación con respecto a las ventas en Francia de las obras de Dalí deben determinarse conforme a la ley francesa (que favorece la posición de los sucesores colaterales de Dalí) o conforme al Derecho español (que llevaría a considerar que el beneficiario del derecho de participación es el Estado español como heredero universal del artista).
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jueves, 15 de abril de 2010
La Digital Economy Act del Reino Unido
La semana pasada quedó definitivamente aprobada la Digital Economy Act 2010 en el Reino Unido. Su aprobación ha provocado una fuerte reacción en parte de la opinión pública británica por las circunstancias de su tramitación parlamentaria –con especial urgencia y en el periodo entre el anuncio de las próximas elecciones y la disolución del Parlamento- y, sobre todo, por su contenido. Pese a su ambiciosa denominación, el núcleo de la nueva Ley –y el objeto de la polémica- es la introducción de normas destinadas a reforzar la protección de la propiedad intelectual fundamentalmente para luchar contra el intercambio de archivos y otras actividades similares en Internet (apartados 3 a 21 de su índice). Aunque en su aplicación práctica podría llevar a resultados en buena medida similares al criterio de los tres avisos adoptado por el legislador francés, la nueva legislación británica responde al menos en parte a un modelo propio. Igualmente, aunque los objetivos perseguidos son al menos parcialmente coincidentes, los mecanismos previstos también difieren de los que se contemplan introducir en España en el marco de de la disposición final segunda del Proyecto de Ley de Economía Sostenible (LES). Esta diversidad de mecanismos que están siendo adoptados en los Estados miembros de la UE resulta especialmente significativa, sobre todo porque pese a sus divergencias todos parten de la progresiva generalización de ciertas actividades privadas de supervisión del tráfico de la Red cuya compatibilidad con ciertas normas de Derecho comunitario, en particular sobre protección de datos personales, puede plantear dudas.
miércoles, 7 de abril de 2010
Ley aplicable al divorcio y fragmentación del DIPr de la UE
La Propuesta de Reglamento sobre la ley aplicable al divorcio y la separación (el texto aún no está disponible en español) presentada hace unos días por la Comisión tiene la particularidad de que es fruto de la voluntad de diez Estados de la UE de instaurar entre ellos una cooperación reforzada que les permita adoptar reglas comunes en esa materia, por lo que se ha presentado junto con una Propuesta de Decisión del Consejo autorizando dicha cooperación reforzada entre los Estados que participan en la iniciativa (España y otros nueve Estados miembros: Austria, Bulgaria, Eslovenia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Luxemburgo y Rumania). Por ello, más allá de su singular valor como instrumento que propone reglas de conflicto en esa materia de gran trascendencia práctica con el propósito de unificar la regulación en una decena de Estados de la UE, esta iniciativa obliga a reflexionar sobre el significado del recurso a las cooperaciones reforzadas en el ámbito del DIPr.
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miércoles, 24 de marzo de 2010
“AdWords” de Google y marcas: la Sentencia
Ayer, 23 de marzo, el Tribunal de Justicia dictó su esperada sentencia acerca de la compatibilidad del sistema “AdWords” con el Derecho de marcas de la UE, cuestión a la que ya dediqué un comentario cuando se hicieron públicas las conclusiones del Abogado General. Para situar esta sentencia, es preciso recordar que a través de ese sistema Google comercializa publicidad en su buscador mediante palabras clave entre las que se incluyen marcas sin autorización de sus titulares. Al contratar la inclusión de publicidad en el buscador de Google, los anunciantes tienen la posibilidad de seleccionar entre las palabras clave incluidas en el servicio aquellas que mejor se adaptan a sus intereses. Las palabras seleccionadas por el anunciante son determinantes en la medida en que cuando la palabra introducida en el buscador por un usuario coincide con alguna de aquellas es cuando se muestra la publicidad contratada, típicamente como un enlace promocional al sitio web del anunciante que aparece en la misma pantalla que los resultados “naturales” del buscador. El origen de la Sentencia se encuentra en tres cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de Cassation francesa, que dieron lugar a los asuntos acumulados C-236/08, C-237/08 y C-238/08. En esos tres litigios en instancias previas a la Cour de Cassation los tribunales franceses habían condenado a Google por violación del derecho de marca. Teniendo en cuenta ese contexto, la sentencia del Tribunal de Justicia resulta en principio bastante favorable para los intereses de Google, no tanto para los de los anunciantes ni tampoco para los de los titulares de marcas que se oponen al empleo de las mismas como palabras claves en relación con ese tipo de servicios. Más allá de una conclusión tan simplista, esta sentencia representa un hito determinante para la valoración de los riesgos legales que asumen los anunciantes y los medios de difusión de publicidad con respecto a ciertas prácticas de comunicación comercial específicas de Internet.
miércoles, 17 de marzo de 2010
Miguel Amores Conradi
El prematuro fallecimiento este lunes de Miguel A. Amores Conradi, Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid, a los 49 años de edad constituye una extraordinaria pérdida que priva a la ciencia jurídica española de un internacionalprivatista que cuenta entre sus publicaciones con algunos de los trabajos que han ejercido una mayor influencia en el desarrollo de este sector del ordenamiento durante las últimas décadas y que continuarán siendo lectura obligada para quienes pretendan conocer nuestro sistema de Derecho internacional privado. Además, sus publicaciones constituyen un modelo de precisión y de rigor –por lo que tienen un especial valor en la situación actual de la Universidad-, han contribuido decisivamente a la sistematización de sectores clave del Derecho internacional privado, han servido de referencia determinante de la evolución de la jurisprudencia constitucional y contienen propuestas de gran alcance para la mejora de la legislación española y de la Unión Europea.
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