La Sentencia de 3 de junio de 2010, en el asunto C-569/08, Internetportal constituye la primera ocasión en la que el Tribunal de Justicia ha interpretado los requisitos que determinan que el registro de un nombre de dominio bajo “.eu” se considere especulativo y abusivo en el marco del artículo 21 Reglamento (CE) nº 874/2004, por el que se establecen normas relativas al dominio de primer nivel “.eu”. Tales requisitos se inspiran en los establecidos en la Política uniforme de solución de controversias sobre nombres de dominio de la ICANN –que se aplica a los nombre registrados bajo “.com”, “.net”, “.org” y otros dominios de primer nivel-, pero con ciertas modificaciones de alcance que en general favorecen la posición de quien tiene derechos sobre la denominación con la que coincide el nombre de dominio y puede facilitar la revocación del nombre de dominio registrado bajo “.eu” debido a su carácter especulativo o abusivo.
viernes, 11 de junio de 2010
viernes, 4 de junio de 2010
Buscadores de Internet y protección de datos personales
El 26 de mayo el llamado “Grupo sobre protección de datos del artículo 29” (órgano consultivo creado en virtud del artículo 29 Directiva 95/46/CE e integrado básicamente por representantes de la Comisión y de las agencias nacionales de protección de datos de los Estados de la UE) hizo público un comunicado de prensa bajo el título “… Google, Microsoft y Yahoo! no cumplen con las normas sobre protección de datos”. El comunicado va unido a las cartas “enviadas” en esa misma fecha a los responsables de esos buscadores, así como a la Comisión y a la Federal Trade Commission de EEUU en relación con este asunto. En estos textos, el Grupo, tras reconocer que los buscadores han hecho ciertos esfuerzos en la dirección correcta, pone de relieve que tales esfuerzos no son suficientes para satisfacer las exigencias que de la legislación de la UE (básicamente la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos) derivan para los buscadores de Internet, remitiéndose en particular a su interesante Dictamen 1/2008 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda, emitido el 4 de abril de 2008. En realidad, el fondo del asunto reviste una indudable complejidad técnica y jurídica y tiene gran trascendencia en el desarrollo y funcionamiento de Internet, lo que tal vez condicione las formas empleadas, que parecen basarse en una “aplicación blanda” (o “no aplicación temporal”) de la ley por parte de las autoridades (nacionales) de protección de datos de la UE (o al menos de la gran mayoría de ellas).
miércoles, 19 de mayo de 2010
Las Conclusiones en los asuntos SGAE y Pammer y Hotel Alpenhof
En menos de una semana la Abogado General Trstenjak ha presentado sus Conclusiones en dos de los litigios pendientes ante el Tribunal de Justicia con mayor trascendencia para la interpretación de disposiciones del Derecho comunitario claves en la regulación de ciertas actividades en el entorno digital. Por una parte, la respuesta del Tribunal de Justicia en el asunto SGAE, C-467/08, resultará determinante para valorar la compatibilidad del sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital establecido en la legislación española de propiedad intelectual con la normativa comunitaria, en particular con el artículo 5.2.b) Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la información, lo que explica que esta petición de prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona haya generado una gran expectación. Por otra, ayer mismo, 18 de mayo, se presentaron las conclusiones en los asuntos acumulados Pammer, C-585/08, y Hotel Alpenhof, C-144/09, en los que el Tribunal de Justicia está llamado a interpretar la noción de “actividades dirigidas” del artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (también presente en el art. 6 RRI) que en la práctica resulta determinante del alcance de las normas de Derecho comunitario sobre competencia judicial internacional (y ley aplicable) en relación con los contratos internacionales de consumo resultantes (entre otras) de las actividades de comercio electrónico.
lunes, 17 de mayo de 2010
Límites a la aplicación de los convenios internacionales en materias particulares en el espacio judicial europeo
La interacción entre la unificación del Derecho procesal civil internacional en el seno de la UE y la cooperación con terceros Estados reviste particular importancia. Así lo reflejan las implicaciones de la competencia exclusiva de la UE para la celebración de tratados internacionales que puedan afectar a las normas contenidas en los Reglamentos, como puso de relieve el Tribunal de Justicia en su Dictamen de 7 de febrero de 2006 relativo al Convenio de Lugano. Precisamente, el rechazo a que los Estados miembros celebraran por separado nuevos convenios internacionales en las materias que regula el Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI) tuvo ya reflejo en la formulación de su norma destinada a asegurar el respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros. En concreto, el artículo 71 RBI establece el criterio general de que el Reglamento “no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones”, de modo que la norma –a diferencia de su antecedente en el artículo 57 del Convenio de Bruselas- sólo comprende los convenios que hubieran sido celebrados antes de la adopción del RBI. Con motivo de una cuestión prejudicial relativa a las relaciones entre el RBI y las normas sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones del Convenio de Ginebra relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), el Tribunal de Justicia acaba de interpretar de manera muy restrictiva la posibilidad de que las normas de los convenios en materias especiales puedan llegar a ser de aplicación en las relaciones entre Estados miembros del RBI. La interpretación del Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de mayo de 2010 en el asunto TNT Express Nederland BV y AXA Versicherung AG, si bien subordina la aplicación preferente de esos convenios a requisitos que no figuran en el texto del artículo 71 resulta coherente con la función de esas normas y con los fundamentos y la evolución de la unificación de este sector en el seno de la UE.
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jueves, 6 de mayo de 2010
Intercambio de archivos P2P y protección de datos personales
La puesta en marcha de ciertos mecanismos de tutela de la propiedad intelectual para hacer frente a las infracciones que puedan tener lugar mediante el intercambio en Internet de ficheros utilizando programas peer to peer puede requerir la imposición de sistemas de supervisión de las comunicaciones electrónicas de muy amplio alcance. La localización de las posibles infracciones se ve facilitada por una supervisión de muy amplio alcance del tráfico de datos en Internet, en la medida en que para la persecución de esas conductas resulta de gran importancia conocer el contenido de los archivos objeto de intercambio así como obtener la información que permita eventualmente identificar a quienes introducen los archivos y los intercambian a través de Internet. Como ya he puesto de relieve en algunas entradas anteriores, la determinación de los límites de esa supervisión de amplio alcance de las actividades de los usuarios de Internet resulta controvertida a la luz de la normativa sobre protección de datos personales. Se trata además de un ámbito en el que entran en conflicto intereses muy diversos y las opciones de política legislativa tienen un extraordinario impacto social y económico. No se trata sólo del eventual conflicto entre usuarios de sistemas de intercambio P2P y titulares de derechos de propiedad intelectual, sino que también hay otros actores directamente implicados, muy especialmente, los prestadores de servicios de Internet, sobre los que se pretende hacer recaer la labor de supervisión. Una cuestión prejudicial recientemente planteada al Tribunal de Justicia por la Cour d'appel de Bruselas puede resultar clave para fijar los límites a la supervisión de las actividades de los usuarios de Internet en el marco de la tutela frente al intercambio de archivos protegidos utilizando programas P2P.
jueves, 29 de abril de 2010
Forum non conveniens y reglas modelo transnacionales: el ejemplo de Puerto Rico
La eventual incorporación de la doctrina de forum non conveniens al Derecho de Puerto Rico es el objeto de una reciente sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de gran interés. El particular valor del contenido de esta sentencia se vincula, en primer lugar, con la peculiar posición de Puerto Rico como jurisdicción de tradición mixta, cuyo Derecho procesal responde a la tradición del common law mientras que su Derecho privado es de tradición romano germánica en línea con su historia compartida con España. La sentencia incorpora un extenso estudio de Derecho comparado, analiza la evolución de la doctrina del forum non conveniens en los sistemas más significativos del common law, valora los mecanismos de flexibilización incorporados en algunas jurisdicciones de tradición romano-germánica que pueden desempeñar una función similar, destaca la incorporación por vía legislativa de la doctrina de forum non conveniens en otras jurisdicciones mixtas (como Luisiana y Quebec), hace referencia crítica a la repercusión del peculiar contexto de la globalización sobre esa doctrina así como sobre los factores relevantes para determinar si un foro es apropiado y, sobre todo, incorpora al sistema de Puerto Rico un análisis equilibrado basado en el criterio del “foro claramente inapropiado” en cuya configuración el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce explícitamente la influencia de ciertas reglas modelo transnacionales.
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jueves, 22 de abril de 2010
Anti-Counterfeiting Trade Agreement (ACTA) (versión de abril de 2010)
Ayer, 21 de abril, se hizo público oficialmente por primera vez el texto del Borrador del Anti-Counterfeiting Trade Agreement que desde hace varios años han venido negociando de manera reservada un grupo reducido y heterogéneo de países (Australia, Canadá, Corea del Sur, EEUU, Japón, Marruecos, México, Nueva Zelanda, Singapur, Suiza, la Unión Europea y los Estados miembros de la UE), con el objetivo de alumbrar un nuevo convenio internacional destinado a establecer un régimen que asegure una más eficaz observancia de la propiedad intelectual (en sentido amplio, es decir, incluyendo los derechos de propiedad industrial). El Borrador merece sin duda una detenida atención, ya que de alcanzarse un acuerdo es de prever que su potencial impacto futuro sobre el comercio internacional y sobre las legislaciones nacionales en materia de propiedad intelectual será mucho mayor que el que resulta del número de Estados que participan en las negociaciones. Así, es previsible que en caso de que el acuerdo resultante de las negociaciones sea eventualmente ratificado por EEUU y la UE condicionará decisivamente en el futuro los aspectos sobre propiedad intelectual de los acuerdos de libre comercio que concluyan EEUU o la UE con terceros Estados. También las circunstancias de la negociación se prestan a un interesante análisis, por ejemplo, en la medida en que la iniciativa margina en la práctica el entramado institucional previo, en particular la OMPI y la OMC, optando por recurrir a un marco multilateral ad hoc que incluso prevé mecanismos institucionales propios como la creación de un Comité de Supervisón. No obstante, las características de este comentario y el carácter provisional del documento –repleto de corchetes en las partes del texto sobre las que se mantienen diversas posiciones- explican que me limite aquí a dar cuenta de algunos elementos esenciales que integran el Borrador con reflexiones puntuales sobre ciertos aspectos de su contenido.
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