miércoles, 7 de julio de 2010

Sobre el ámbito de aplicación espacial de la LSSI y la responsabilidad de los prestadores intermediarios

En la entrada anterior traté de la evolución de la jurisprudencia reciente en materia de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet, destacando cómo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 19ª) núm. 98/2010, de 3 de marzo (JUR\2010\177852) aplica el estandar establecido en la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 773/2009 de 9 diciembre (RJ\2010\131) en lo relativo a cuándo se considera que el prestador de servicios de alojamiento tiene conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita a los efectos del artículo 16 LSSI. Destacaba entonces cómo esa línea jurisprudencial representa un avance en la correcta interpretación de la LSSI que supera ciertas decisiones previas con una deficiente interpretación de la Ley, como era el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) núm. 835/2005, de 20 diciembre (AC\2006\233). Pues bien, a través del blog de Federico Garau he conocido ahora la existencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) núm. 95/2010, de 19 febrero (JUR\2010\133011), en la que merece también la pena detenerse básicamente por dos motivos: para llamar la atención nuevamente sobre las deficiencias del planteamiento que adopta en lo relativo a la determinación del conocimiento efectivo de la presencia de contenidos ilícitos (en este caso por parte de un prestador de servicios que facilita enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda en los términos del art. 17) y, desde la perspectiva internacional, porque aborda el espinoso asunto de la ley aplicable al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación.

miércoles, 23 de junio de 2010

La jurisprudencia reciente sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet

La concreción del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación es uno de los aspectos más problemáticos y de mayor trascendencia práctica del régimen jurídico de las actividades desarrolladas a través de Internet. La complejidad de esta cuestión y las carencias de las normas sobre este particular de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE) -en concreto de su art. 14 relativo al alojamiento de datos-, pese a que desde la perspectiva comparada representaran un modelo muy avanzado en el momento de su adopción (tal vez sólo superadas por las disposiciones de la Digital Millennium Copyright Act de EEUU) condicionan que las normas nacionales de transposición, como es el caso del artículo 16 Ley 34/2002 (LSSI), planteen especiales dificultades de interpretación. En España, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 773/2009 de 9 diciembre (RJ\2010\131) representó un avance significativo en la medida en que clarificó (como no podía ser de otra manera a la luz del texto de la Directiva y de la naturaleza de estos servicios) que para considerar que el prestador de alojamiento tiene conocimiento de la presencia de contenidos ilícitos entre los alojados en sus servicios no es en absoluto necesario que haya una resolución previa de un órgano competente, pese a la referencia sobre el particular añadida en el incluida en el artículo 16 LSSI. En este contexto, tiene interés analizar ahora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 19ª) núm. 98/2010, de 3 de marzo (JUR\2010\177852).

viernes, 11 de junio de 2010

La mala fe en los registros abusivos de nombres de dominio

La Sentencia de 3 de junio de 2010, en el asunto C-569/08, Internetportal constituye la primera ocasión en la que el Tribunal de Justicia ha interpretado los requisitos que determinan que el registro de un nombre de dominio bajo “.eu” se considere especulativo y abusivo en el marco del artículo 21 Reglamento (CE) nº 874/2004, por el que se establecen normas relativas al dominio de primer nivel “.eu”. Tales requisitos se inspiran en los establecidos en la Política uniforme de solución de controversias sobre nombres de dominio de la ICANN –que se aplica a los nombre registrados bajo “.com”, “.net”, “.org” y otros dominios de primer nivel-, pero con ciertas modificaciones de alcance que en general favorecen la posición de quien tiene derechos sobre la denominación con la que coincide el nombre de dominio y puede facilitar la revocación del nombre de dominio registrado bajo “.eu” debido a su carácter especulativo o abusivo.

viernes, 4 de junio de 2010

Buscadores de Internet y protección de datos personales

El 26 de mayo el llamado “Grupo sobre protección de datos del artículo 29” (órgano consultivo creado en virtud del artículo 29 Directiva 95/46/CE e integrado básicamente por representantes de la Comisión y de las agencias nacionales de protección de datos de los Estados de la UE) hizo público un comunicado de prensa bajo el título “… Google, Microsoft y Yahoo! no cumplen con las normas sobre protección de datos”. El comunicado va unido a las cartas “enviadas” en esa misma fecha a los responsables de esos buscadores, así como a la Comisión y a la Federal Trade Commission de EEUU en relación con este asunto. En estos textos, el Grupo, tras reconocer que los buscadores han hecho ciertos esfuerzos en la dirección correcta, pone de relieve que tales esfuerzos no son suficientes para satisfacer las exigencias que de la legislación de la UE (básicamente la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos) derivan para los buscadores de Internet, remitiéndose en particular a su interesante Dictamen 1/2008 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda, emitido el 4 de abril de 2008. En realidad, el fondo del asunto reviste una indudable complejidad técnica y jurídica y tiene gran trascendencia en el desarrollo y funcionamiento de Internet, lo que tal vez condicione las formas empleadas, que parecen basarse en una “aplicación blanda” (o “no aplicación temporal”) de la ley por parte de las autoridades (nacionales) de protección de datos de la UE (o al menos de la gran mayoría de ellas).

miércoles, 19 de mayo de 2010

Las Conclusiones en los asuntos SGAE y Pammer y Hotel Alpenhof

En menos de una semana la Abogado General Trstenjak ha presentado sus Conclusiones en dos de los litigios pendientes ante el Tribunal de Justicia con mayor trascendencia para la interpretación de disposiciones del Derecho comunitario claves en la regulación de ciertas actividades en el entorno digital. Por una parte, la respuesta del Tribunal de Justicia en el asunto SGAE, C-467/08, resultará determinante para valorar la compatibilidad del sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital establecido en la legislación española de propiedad intelectual con la normativa comunitaria, en particular con el artículo 5.2.b) Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la información, lo que explica que esta petición de prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona haya generado una gran expectación. Por otra, ayer mismo, 18 de mayo, se presentaron las conclusiones en los asuntos acumulados Pammer, C-585/08, y Hotel Alpenhof, C-144/09, en los que el Tribunal de Justicia está llamado a interpretar la noción de “actividades dirigidas” del artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (también presente en el art. 6 RRI) que en la práctica resulta determinante del alcance de las normas de Derecho comunitario sobre competencia judicial internacional (y ley aplicable) en relación con los contratos internacionales de consumo resultantes (entre otras) de las actividades de comercio electrónico.

lunes, 17 de mayo de 2010

Límites a la aplicación de los convenios internacionales en materias particulares en el espacio judicial europeo

La interacción entre la unificación del Derecho procesal civil internacional en el seno de la UE y la cooperación con terceros Estados reviste particular importancia. Así lo reflejan las implicaciones de la competencia exclusiva de la UE para la celebración de tratados internacionales que puedan afectar a las normas contenidas en los Reglamentos, como puso de relieve el Tribunal de Justicia en su Dictamen de 7 de febrero de 2006 relativo al Convenio de Lugano. Precisamente, el rechazo a que los Estados miembros celebraran por separado nuevos convenios internacionales en las materias que regula el Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI) tuvo ya reflejo en la formulación de su norma destinada a asegurar el respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros. En concreto, el artículo 71 RBI establece el criterio general de que el Reglamento “no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones”, de modo que la norma –a diferencia de su antecedente en el artículo 57 del Convenio de Bruselas- sólo comprende los convenios que hubieran sido celebrados antes de la adopción del RBI. Con motivo de una cuestión prejudicial relativa a las relaciones entre el RBI y las normas sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones del Convenio de Ginebra relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), el Tribunal de Justicia acaba de interpretar de manera muy restrictiva la posibilidad de que las normas de los convenios en materias especiales puedan llegar a ser de aplicación en las relaciones entre Estados miembros del RBI. La interpretación del Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de mayo de 2010 en el asunto TNT Express Nederland BV y AXA Versicherung AG, si bien subordina la aplicación preferente de esos convenios a requisitos que no figuran en el texto del artículo 71 resulta coherente con la función de esas normas y con los fundamentos y la evolución de la unificación de este sector en el seno de la UE.

jueves, 6 de mayo de 2010

Intercambio de archivos P2P y protección de datos personales

La puesta en marcha de ciertos mecanismos de tutela de la propiedad intelectual para hacer frente a las infracciones que puedan tener lugar mediante el intercambio en Internet de ficheros utilizando programas peer to peer puede requerir la imposición de sistemas de supervisión de las comunicaciones electrónicas de muy amplio alcance. La localización de las posibles infracciones se ve facilitada por una supervisión de muy amplio alcance del tráfico de datos en Internet, en la medida en que para la persecución de esas conductas resulta de gran importancia conocer el contenido de los archivos objeto de intercambio así como obtener la información que permita eventualmente identificar a quienes introducen los archivos y los intercambian a través de Internet. Como ya he puesto de relieve en algunas entradas anteriores, la determinación de los límites de esa supervisión de amplio alcance de las actividades de los usuarios de Internet resulta controvertida a la luz de la normativa sobre protección de datos personales. Se trata además de un ámbito en el que entran en conflicto intereses muy diversos y las opciones de política legislativa tienen un extraordinario impacto social y económico. No se trata sólo del eventual conflicto entre usuarios de sistemas de intercambio P2P y titulares de derechos de propiedad intelectual, sino que también hay otros actores directamente implicados, muy especialmente, los prestadores de servicios de Internet, sobre los que se pretende hacer recaer la labor de supervisión. Una cuestión prejudicial recientemente planteada al Tribunal de Justicia por la Cour d'appel de Bruselas puede resultar clave para fijar los límites a la supervisión de las actividades de los usuarios de Internet en el marco de la tutela frente al intercambio de archivos protegidos utilizando programas P2P.