Uno de los aspectos más controvertidos de la legislación europea sobre protección de datos personales es el relativo a su ámbito de aplicación espacial, en particular con respecto a los supuestos en los que el responsable del tratamiento se encuentra establecido en un tercer Estado, lo que es frecuente en el caso de servicios de uso generalizado en la Red como buscadores o redes sociales. Para garantizar que el estándar de protección de la UE no deja de aplicarse cuando el responsable del tratamiento tiene su establecimiento en un Estado tercero, se prevé que la aplicación de la ley del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren situados los medios -automatizados o no- a los que recurra el responsable para el tratamiento de datos personales, salvo que los utilice con fines de mero tránsito -arts. 4.1.c) Directiva 95/46/CE, 2.1.c) LOPD y 3.1.c) RPD -. Fundamental en la interpretación del significado del artículo 4.1.c) ha sido la labor del llamado Grupo de trabajo sobre protección de datos, creado en virtud del artículo 29 Directiva 95/46/CE (GTPD), por lo que su nuevo Dictamen 8/2010 sobre la ley aplicable reviste especial importancia en la medida en que propone la revisión de la situación actual para superar las carencias que derivan de la redacción actual del mencionado artículo 4.1.c) y de sus consecuencias conforme a los criterios previamente establecidos por el GTPD.
miércoles, 19 de enero de 2011
martes, 18 de enero de 2011
El nuevo Reglamento sobre la ley aplicable al divorcio
En los días transcurridos desde que se publicó en el Diario Oficial el Reglamento (UE) nº 1259/2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial han aparecido ya varias reseñas sobre el mismo. Aunque tenía intención de haber hecho una breve reseña básicamente pensando en mis alumnos de Licenciatura, creo que esa labor ya está hecha, en particular en el comentario realizado por Rafael Arenas y Crístian Oró en el blog del Área de DIPr de la UAB , por lo que en esta ocasión me limito a remitirme a ese comentario. En todo caso, sí creo que es destacable que el nuevo Reglamento que supone un indiscutible avance en la unificación del DIPr de la UE también es manifestación de sus carencias y limitaciones.
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viernes, 17 de diciembre de 2010
La Propuesta de revisión del Reglamento Bruselas I
Debido al alcance de las modificaciones que plantea y a sus implicaciones sobre nuestro sistema de DIPr, la Propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I presentada esta semana por la Comisión merece un análisis en profundidad, para el que este no es el lugar. Por lo demás, una breve síntesis de las principales reformas previstas aparece recogida en la nota de prensa publicada por la Comisión o, algo más extensa, en la Exposición de Motivos de la Propuesta (enlazo a la versión en inglés, pues la española no está disponible, si bien, en su momento, debería bastar con sustituir “EN” por “ES” en la URL enlazada para acceder al texto en español). El propósito de esta entrada es básicamente tratar de facilitar a los estudiantes de Derecho internacional privado de la Licenciatura en Derecho el conocimiento de la reforma prevista, lo que sin duda da pie también a valorar algunos de sus principales aspectos.
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lunes, 13 de diciembre de 2010
El régimen jurídico de los sitios de subastas a la luz de las Conclusiones en el asunto L’Oréal
Por las cuestiones planteadas ante el Tribunal de Justicia, la futura Sentencia en el asunto C‑324/09, L’Oréal, está llamada a representar un hito en la interpretación de ciertos aspectos especialmente controvertidos del Derecho de Internet, especialmente vinculados al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios. El pasado jueves presentó el Abogado General Jääskinen sus Conclusiones en dicho asunto, que tiene su origen en un litigio relativo a la supuesta infracción de derechos de marca y de propiedad intelectual de L’Oréal por parte de eBay en relación con la venta de artículos infractores en los sitios web europeos de eBay. El asunto plantea múltiples aspectos de interés.
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martes, 7 de diciembre de 2010
El asunto Pammer y el artículo 15 RBI
Hoy ha dictado el Tribunal de Justicia su esperada Sentencia en los asuntos acumulados C‑585/08 y C‑144/09, Pammer y Hotel Alpenhof. Se trata de una decisión importante en lo relativo al alcance de las normas de competencia judicial internacional en materia de contratos de consumo del Reglamento Bruselas I (del que, por cierto, según parece, la Comisión aprobará en los próximos días la Propuesta de revisión, que incluirá la supresión del exequátur aunque con ciertas salvaguardas). La importancia de la Sentencia de hoy se relaciona con las dudas surgidas en ciertos ámbitos acerca del modo de interpretar en el marco del comercio electrónico la exigencia contenida en el artículo 15.1.c) RBI de que el empresario o profesional que contrata con el consumidor dirija sus actividades comerciales o profesionales por cualquier medio al Estado miembro del consumidor, como presupuesto para que éste pueda beneficiarse del régimen especial de competencia. En línea con el criterio que había defendido en mis dos entradas anteriores sobre este tema –la primera cuando se anunció la cuestión prejudicial y la segunda cuando se hicieron públicas las conclusiones de la Abogado general-, el Tribunal de Justicia concluye que la mera accesibilidad de la página web del empresario o profesional en el Estado miembro del domicilio del consumidor no es suficiente para entender cumplido ese requisito, procediendo a aportar una relación no exhaustiva de elementos que pueden constituir indicios de que la actividad va dirigida a un Estado miembro a estos efectos.
lunes, 22 de noviembre de 2010
ACTA: ¿una oportunidad perdida?
Hace siete meses dediqué una entrada al Anti-Counterfeiting Trade Agreement, precisamente cuando se hizo público por primera vez de manera oficial un borrador del texto del Acuerdo, que se ha venido negociando desde 2007 entre un conjunto diverso de países -Australia, Canadá, Corea del Sur, EEUU, Japón, Marruecos, México, Nueva Zelanda, Singapur, Suiza, la Unión Europea y los Estados miembros de la UE-, con el propósito básico de reforzar el marco internacional de tutela de la propiedad intelectual, proporcionando medios más eficaces para combatir la proliferación de productos falsificados así como de servicios utilizados para la difusión de materiales que infringen derechos de propiedad intelectual. La falta de transparencia durante el proceso negociador y las filtraciones sobre algunas de las propuestas objeto de discusión contribuyeron a generar un intenso debate acerca de las eventuales implicaciones del Acuerdo y su impacto transformador de la protección internacional de la propiedad intelectual y de las legislaciones nacionales en la materia. El pasado día 15 se ha difundido por la Comisión la versión definitiva del Acuerdo.
miércoles, 17 de noviembre de 2010
V Seminario de Derecho internacional privado de la UCM
Acabamos de convocar una nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos celebrando en los últimos años en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En esta ocasión está previsto que el Seminario se celebre los días jueves 24 y viernes 25 de marzo de 2011.
Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.
Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.
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