lunes, 22 de agosto de 2011

Sobre el consentimiento en línea acerca del tratamiento de datos personales

Es bien conocido que entre los principales riesgos legales de buena parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información se encuentran los relacionados con el tratamiento de datos personales, ámbito en el que la concreción de sus obligaciones relativas a la captación y tratamiento de los datos –y la posibilidad de acreditar en el futuro su cumplimiento- son fundamentales, pero al mismo tiempo fuente de gran incertidumbre, en buena medida por lo habitual que resulta el empleo de mecanismos de captación de datos que no parecen respetar las exigencias legales. Se trata de un elemento clave en la configuración de muchos servicios. En este contexto, resulta de interés el esfuerzo clarificador llevado a cabo en su último dictamen por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29 constituido en el seno de la Unión Europea, pero su contraste con el contenido del Reglamento de desarrollo de la LOPD no parece estar exento de problemas. Ciertamente, este último Dictamen 15/2011 sobre la definición de consentimiento ha de constituir una referencia de obligada lectura tanto para quienes asesoran a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que tratan datos personales, como para quienes defienden los derechos de los afectados, sin perjuicio de que haya sido elaborado en el marco del actual debate sobre la reforma de la legislación de datos personales en el seno de la Unión Europea e incluya importantes recomendaciones para la mejora de la legislación de la Unión. Por mi parte, me voy a ceñir a destacar algunos elementos de especial importancia en relación con la configuración de su actividad por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Ley 21/2011 de dinero electrónico

La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico lleva a cabo la incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/110/CE, por lo que la significativa revisión del régimen previo –contenido en el RD 322/2008 y en el art. 21 de la Ley 44/2002, ahora derogados- que representa se corresponde con lo que era previsible a la luz del contenido de la Directiva. En su conjunto la evolución del sistema pretende en buena medida facilitar el acceso y el desarrollo de la actividad de emisión de dinero electrónico.

viernes, 29 de julio de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido en el asunto Lucasfilm Ltd v. Ainsworth

El Tribunal Supremo del Reino Unido acaba de pronunciar su sentencia Lucasfilm Limited and others (Appellants) v Ainsworth and another (Respondents) [2011] UKSC 39, que he conocido gracias a Benedetta Ubertazzi. Se trata de una sentencia largamente esperada por la extraordinaria polémica generada por la decisiones anteriores de los tribunales ingleses en este asunto, en particular la sentencia de la Court of Appeal cuyo planteamiento resultaba especialmente restrictivo para la tutela transfronteriza de los derechos de propiedad intelectual. Dejando de lado otras cuestiones que aborda la sentencia, con respecto a la competencia judicial internacional en materia de infracción de la propiedad intelectual cabe destacar que el Tribunal Supremo corrige decididamente a la Court of Appeal, lo que merece una valoración positiva habida cuenta del lo erróneo del planteamiento de la Court of Appeal a la luz de las exigencias derivadas del Reglamento Bruselas I, como puse de relieve en mi entrada de 7 de enero de 2010 crítica con la sentencia de la Court of Appeal.
   

En recuerdo de María Jesús Garayoa

Si bien sólo compartí con ella las dos últimas décadas, María Jesús Garayoa ha sido durante los últimos cuarenta años una persona imprescindible en el Departamento de Derecho internacional público y DI privado de la UCM. Su vitalidad, generosidad, entrega al trabajo, y alto nivel de exigencia constituyen un modelo que ha marcado decisivamente a muchos de los que en estos años hemos trabajado en el Departamento. Su prolongada y ejemplar dedicación a la Facultad la dotaban de una particular autoridad moral, con la que siempre trató de apoyar a quienes más lo necesitaban, en particular a aquellos que se esforzaban en iniciar su vida académica en las difíciles condiciones propias de la carrera universitaria. Aunque a partir de hoy la echaremos mucho de menos, su ejemplo de dedicación a la Universidad constituye un valioso legado que trataré de preservar junto a mis compañeros. Descanse en paz.

miércoles, 13 de julio de 2011

Sitios de subastas, infracción de marcas y responsabilidad de los prestadores intermediarios de Internet: la Sentencia L’Oréal

Ayer pronunció el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto C324/09, L’Oréal, en la que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales) en el marco de un litigio relativo a la supuesta infracción de derechos de marca y de propiedad intelectual de L’Oréal por parte de eBay en relación con la venta de artículos infractores en los sitios web europeos de eBay (uno de los varios litigios existentes ante tribunales de Estados de la UE por estas prácticas de E-Bay). Como señalé en la nota relativa a las Conclusiones del Abogado General en este asunto, cabía esperar que esta Sentencia abordara aspectos de gran importancia en relación con la protección de los derechos de propiedad industrial y el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de Internet, al hilo de las prácticas de los sitios que operan mercado electrónicos. Ciertamente, la Sentencia representa un avance de cara a una interpretación uniforme de importantes normas de la UE en este ámbito, respecto de las que no es extraño hallar interpretaciones divergentes en tribunales de Estados miembros, como sucede con la aplicación de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14 Directiva 2000/31 respecto de los prestadores de servicios de alojamiento y las condiciones para que opere esa limitación, en particular en relación con la apreciación de que el prestador intermediario no tiene conocimiento de la ilicitud.

martes, 28 de junio de 2011

ICANN y la expansión de los dominios de nivel superior genéricos

El acuerdo de la Junta Directiva de la ICANN celebrada la semana pasada a favor de que prosiga el proceso de expansión de los nombres de dominio genéricos (gTLDs) ha devuelto a un lugar destacando de los medios de comunicación está cuestión a la que la ICANN ha dedicado una particular atención en los últimos años, en particular desde la aprobación en junio de 2008 del lanzamiento de ese proceso. En síntesis, el objetivo es  “liberalizar” la creación de dominios de nivel superior genéricos, de modo que los 22 actualmente existentes (tras la creación de “.xxx”) puedan verse incrementados en función de la demanda de organizaciones públicas y privadas por disponer de sus propios gTLDs. La ICANN lo presenta como una radical transformación que modificará decisivamente el futuro de Internet, pues hará posible que aparezcan nombres de dominio de primer nivel coincidentes con marcas o con otras denominaciones (como, por ejemplo, “.ucm”, “.universidad”, “.complutense”, “.banco”, “.salsa”, “.futbol”, “.zapatero”, “.schumacher” “.smith”, “.santander” o “.soria”) controlados por la entidad que haya obtenido ese dominio que podrá determinar quiénes y bajo qué condiciones pueden ser titulares de nombres de dominio de segundo nivel bajo el nuevo gTLD correspondiente. Sin negar que una revisión de los gTLDs existentes para aumentar el número de los disponibles introduciendo una mayor flexibilidad en el sistema parece resultar aconsejable (así se desprende de los dispares y un tanto arbitrarios intereses a los que obedecen algunos de los sufijos de la lista de veintidós ahora existentes así como del interés en hacer posible dominios de primer nivel internacionalizados -que incluyen caracteres utilizados en idiomas que no emplean el alfabeto latino básico-), creo que la decisión de que siga el proceso en los términos previstos genera significativos riesgos de muy diversa índole que no parecen siempre debidamente atendidos, a la luz del documento básico para conocer las características de ese proceso, como es la denominada “Guía del solicitante de gTLD”, de la que la ICANN ha realizado numerosas versiones, siendo la última la de 30 de mayo de 2011.

sábado, 11 de junio de 2011

Los Incoterms y el lugar de entrega de las mercaderías como criterio atributivo de competencia

En su sentencia de anteayer en el asunto Asunto C-87/10, Electrosteel, el Tribunal de Justicia vuelve a abordar la compleja cuestión de la determinación del lugar de entrega de las mercaderías en las compraventas a distancia como elemento determinante de la atribución de competencia judicial internacional en el marco del artículo 5.1.b) Reglamento 44/2001. Se trata de una cuestión sobre la que el Tribunal había abordado previamente en su Sentencia en el asunto Car-Trim, a la que me referí en una entrada anterior, que pronunció con posterioridad a que le fuera planteada la cuestión prejudicial en el asunto Electrosteel. La nueva Sentencia aporta matizaciones de interés a los criterios establecidos en Car-Trim, en particular con respecto a en qué medida la incorporación en el contrato de cláusulas, como las basadas en el uso de los Incoterms, que implican la incorporación por referencia al contrato de normas no elaboradas por los contratantes satisfacen la exigencia de que el lugar de entrega haya sido determinado con base en lo que disponga el contrato siempre que sea posible hacerlo sin acudir a la ley del contrato, pues si no resulta posible lo determinante será el lugar de entrega de las mercancías. En este contexto, como puso de releve la Abogado General Kokott en sus conclusiones, se planteaba la duda de si para determinar el lugar de entrega sobre la base del contrato, como la sentencia Car Trim excluye el recurso al Derecho material aplicable al contrato también debería afirmarse lo mismo con respecto a los Incoterms. Esta Sentencia aclara que no y que el empleo por las partes de uno de los términos de los Incoterms puede ser determinante para apreciar que el lugar de entrega ha sido determinado por las partes en el contrato.