En su Sentencia de antesdeayer en el asunto C‑323/09, Interflora –de la que, como de costumbre, daba cuenta de inmediato Federico Garau en su blog- el Tribunal de Justicia vuelve a abordar, en relación con el funcionamiento del servicio publicitario “AdWords” de Google, los límites a la licitud de la utilización de marcas de terceros como palabras clave en la contratación de la publicidad en Internet. Es bien conocido que se trata de una cuestión previamente tratada por el Tribunal, en especial en sus sentencias de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C‑236/08 a C‑238/08; de 25 de marzo de 2010, BergSpechte, C‑278/08; y de 8 de julio de 2010, Portakabin, C-588/08, de las que me he ocupada en entradas previas. La nueva Sentencia viene a confirmar en lo esencial los criterios sentados por el Tribunal en su jurisprudencia previa, pero también incluye precisiones adicionales de importancia para fijar los límites a la protección de las marcas en relación con ese tipo de prácticas e incluso con respecto al significado de las funciones de las marcas en general, si bien me centraré en el primero de esos aspectos.
sábado, 24 de septiembre de 2011
martes, 30 de agosto de 2011
Más sobre el ejercicio de acciones contra los intermediarios de Internet
A finales del mes pasado tuvo gran repercusión en la prensa económica la decisión de la High Court inglesa de 28 de julio de 2011 en el asunto Twentieth Century Fox Film Corp v British Telecommunications PLC [2011] EWHC 1981 (Ch) que accedió a la petición de seis de los principales estudios cinematográficos estadounidenses de imponer al proveedor de acceso a Internet British Telecom medidas de bloqueo a todas las direcciones IP y URLs desde las que se pueda acceder al sitio web conocido como Newzbin o Newzbin2 en el que se infringían derechos de propiedad intelectual de los estudios demandantes. Antecedente de este asunto es una decisión previa en la que los tribunales ingleses a petición de esos demandantes habían ordenado la cesación de sus actividades infractoras de la propiedad intelectual a la sociedad Newzbin Ltd que operaba ese sitio de Internet. Aunque el sitio web había cesado su actividad posteriormente volvió a estar disponible con una actividad similar pero en circunstancias en las que sus responsables resultaban desconocidos y parecían operar desde el extranjero, lo que obstaculizaba la posibilidad de hacer efectivo el mandato de cesación en el Reino Unido. Ante esa situación, los estudios cinematográficos optaron por solicitar al tribunal la imposición al principal proveedor de acceso a Internet del Reino Unido de medidas para bloquear el acceso (de sus clientes) al sitio infractor, poniendo de relieve que de tener éxito los demandantes se proponían solicitar posteriormente medidas similares contra otros proveedores británicos de acceso a Internet. Como ha quedado dicho, la High Court accedió a la petición de los demandantes, lo que da pie a ciertas reflexiones.
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lunes, 22 de agosto de 2011
Sobre el consentimiento en línea acerca del tratamiento de datos personales
Es bien conocido que entre los principales riesgos legales de buena parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información se encuentran los relacionados con el tratamiento de datos personales, ámbito en el que la concreción de sus obligaciones relativas a la captación y tratamiento de los datos –y la posibilidad de acreditar en el futuro su cumplimiento- son fundamentales, pero al mismo tiempo fuente de gran incertidumbre, en buena medida por lo habitual que resulta el empleo de mecanismos de captación de datos que no parecen respetar las exigencias legales. Se trata de un elemento clave en la configuración de muchos servicios. En este contexto, resulta de interés el esfuerzo clarificador llevado a cabo en su último dictamen por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29 constituido en el seno de la Unión Europea, pero su contraste con el contenido del Reglamento de desarrollo de la LOPD no parece estar exento de problemas. Ciertamente, este último Dictamen 15/2011 sobre la definición de consentimiento ha de constituir una referencia de obligada lectura tanto para quienes asesoran a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que tratan datos personales, como para quienes defienden los derechos de los afectados, sin perjuicio de que haya sido elaborado en el marco del actual debate sobre la reforma de la legislación de datos personales en el seno de la Unión Europea e incluya importantes recomendaciones para la mejora de la legislación de la Unión. Por mi parte, me voy a ceñir a destacar algunos elementos de especial importancia en relación con la configuración de su actividad por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Ley 21/2011 de dinero electrónico
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viernes, 29 de julio de 2011
Sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido en el asunto Lucasfilm Ltd v. Ainsworth
El Tribunal Supremo del Reino Unido acaba de pronunciar su sentencia Lucasfilm Limited and others (Appellants) v Ainsworth and another (Respondents) [2011] UKSC 39, que he conocido gracias a Benedetta Ubertazzi. Se trata de una sentencia largamente esperada por la extraordinaria polémica generada por la decisiones anteriores de los tribunales ingleses en este asunto, en particular la sentencia de la Court of Appeal cuyo planteamiento resultaba especialmente restrictivo para la tutela transfronteriza de los derechos de propiedad intelectual. Dejando de lado otras cuestiones que aborda la sentencia, con respecto a la competencia judicial internacional en materia de infracción de la propiedad intelectual cabe destacar que el Tribunal Supremo corrige decididamente a la Court of Appeal, lo que merece una valoración positiva habida cuenta del lo erróneo del planteamiento de la Court of Appeal a la luz de las exigencias derivadas del Reglamento Bruselas I, como puse de relieve en mi entrada de 7 de enero de 2010 crítica con la sentencia de la Court of Appeal.
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En recuerdo de María Jesús Garayoa
Si bien sólo compartí con ella las dos últimas décadas, María Jesús Garayoa ha sido durante los últimos cuarenta años una persona imprescindible en el Departamento de Derecho internacional público y DI privado de la UCM. Su vitalidad, generosidad, entrega al trabajo, y alto nivel de exigencia constituyen un modelo que ha marcado decisivamente a muchos de los que en estos años hemos trabajado en el Departamento. Su prolongada y ejemplar dedicación a la Facultad la dotaban de una particular autoridad moral, con la que siempre trató de apoyar a quienes más lo necesitaban, en particular a aquellos que se esforzaban en iniciar su vida académica en las difíciles condiciones propias de la carrera universitaria. Aunque a partir de hoy la echaremos mucho de menos, su ejemplo de dedicación a la Universidad constituye un valioso legado que trataré de preservar junto a mis compañeros. Descanse en paz.
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miércoles, 13 de julio de 2011
Sitios de subastas, infracción de marcas y responsabilidad de los prestadores intermediarios de Internet: la Sentencia L’Oréal
Ayer pronunció el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto C‑324/09, L’Oréal, en la que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales) en el marco de un litigio relativo a la supuesta infracción de derechos de marca y de propiedad intelectual de L’Oréal por parte de eBay en relación con la venta de artículos infractores en los sitios web europeos de eBay (uno de los varios litigios existentes ante tribunales de Estados de la UE por estas prácticas de E-Bay). Como señalé en la nota relativa a las Conclusiones del Abogado General en este asunto, cabía esperar que esta Sentencia abordara aspectos de gran importancia en relación con la protección de los derechos de propiedad industrial y el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de Internet, al hilo de las prácticas de los sitios que operan mercado electrónicos. Ciertamente, la Sentencia representa un avance de cara a una interpretación uniforme de importantes normas de la UE en este ámbito, respecto de las que no es extraño hallar interpretaciones divergentes en tribunales de Estados miembros, como sucede con la aplicación de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14 Directiva 2000/31 respecto de los prestadores de servicios de alojamiento y las condiciones para que opere esa limitación, en particular en relación con la apreciación de que el prestador intermediario no tiene conocimiento de la ilicitud.
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