En su sentencia de hoy en el
asunto C-265/16, VCAST, el Tribunal de Justicia pone de relieve la
incompatibilidad con el Derecho de la Unión de un servicio consistente en la
puesta a disposición a través de Internet por una empresa de un sistema de
grabación de video en un espacio de almacenamiento en la nube de emisiones de televisión
libremente accesibles por vía terrestre cuando la empresa capta la señal de televisión y graba la franja
horaria de emisión seleccionada por el usuario, de modo que éste pueda acceder
a los programas almacenados en la nube cuando desea. Es decir, aunque el
usuario es quien selecciona qué programas desea que se graben, es el prestador
del servicio el que pone a disposición del usuario los programas, procediendo previamente
a su captación y grabación, para facilitar con posterioridad el acceso al
usuario. El Tribunal de Justicia considera que ni el criterio del país de
origen –el prestador del servicio es una sociedad inglesa y el servicio iba
referido a emisiones de organismos de televisión italianos- de la Directiva
2000/31 sobre el comercio electrónico, ni la configuración del límite de copia
privada en la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y derechos afines
en la sociedad de la información permiten avalar la licitud de ese modelo de
negocio cuando se presta sin la autorización previa del titular de los derechos
de autor sobre las obras afectadas.
miércoles, 29 de noviembre de 2017
viernes, 24 de noviembre de 2017
Demandas internacionales contra redes sociales: el concepto de consumidor y la evolución de la legislación sobre datos personales
La vertiente civil del enfrentamiento entre
Maximilian Schrems (doctorando austriaco especialista en aspectos regulatorios
de la protección de datos) y Facebook ha dado lugar ante el Tribunal de
Justicia al asunto C-498/16, Schrems,
respecto del que el Abogado General Bobek ha presentado sus conclusiones el 14 de noviembre. El
asunto presenta mucho interés especialmente en lo relativo a la caracterización
y alcance del fuero especial en materia de contratos de consumo, en relación
con los concluidos para la utilización de redes sociales. Como es conocido, esas
reglas de competencia facilitan que el usuario de la red social pueda demandan
ante los tribunales de su propio domicilio incluso aunque en las condiciones
generales de la red social se previera la atribución de competencia a los
tribunales de otro lugar, normalmente el del domicilio de la red social. En la
medida en que la demanda en el litigio principal se basa en la pretendida contravención por parte de
Facebook de normas en materia de protección de datos y de la intimidad, de cara al futuro
reviste también particular interés la comparación entre la situación actual y
las nuevas posibilidades que en relación con demandas de este tipo abre el Reglamento
(UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD), que será aplicable a
partir del 25 de mayo de 2018.
miércoles, 22 de noviembre de 2017
Mandamientos judiciales globales frente a actividades en Internet
El asunto Google v. Equustek ha recibido mucha
atención como paradigma de las dificultades que pueden
plantear los mandamientos judiciales de cesación o prohibición con alcance
global referidos a actividades desarrolladas en Internet. Tras los
pronunciamientos iniciales de los tribunales canadienses, en particular la sentencia de 13 de junio de 2014 de la
Corte de Apelación de British Columbia, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Supremo de Canadá, el 2 de noviembre de 2017 un tribunal
estadounidense ha amparado provisionalmente la pretensión de Google de que el
mandamiento impuesto por los tribunales canadienses no es susceptible de ser
ejecutado en EEUU, donde se encuentra domiciliada Google Inc. frente a la que
se dirige la medida. Más allá de que el estado actual de esta controversia
refleja una significativa descoordinación entre esos dos sistemas jurídicos (de
países con valores e intereses muy próximos en el marco global de Internet), se
trata de un asunto que resulta de indudable interés para la reflexión
preliminar acerca de en qué medida pueden estar justificados mandamientos
judiciales de alcance global frente a actividades desarrolladas en Internet,
así como los obstáculos que la eficacia transfronteriza de tales resoluciones
puede encontrar en la práctica. Además, desde la perspectiva del ordenamiento
español y de la Unión Europea resulta llamativo que en el caso concreto pueda
resultar cuestionable tanto la medida de alcane global adoptada por los
tribunales canadienses como la configuración del orden público estadounidense
que se desprende de la resolución de 2 de noviembre que rechaza su eventual
ejecución en EEUU.
lunes, 13 de noviembre de 2017
Límites de la competencia judicial internacional en materia concursal
El
asunto C-641/16, Tünkers, ha
proporcionado al Tribunal de Justicia una nueva ocasión para pronunciarse,
mediante su sentencia de 9 de
noviembre de 2017, EU:C:2017:847, sobre los límites de la vis attractiva de la competencia judicial internacional de los
tribunales del Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia en
aplicación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia (RI), así como sobre la
delimitación entre las reglas de competencia de ese insturmento y las del
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). En la práctica, en
la medida en que opere esa vis attractiva
y la acción que se ejercite quede comprendida en el ámbito del artículo 3 RI el
demandante se verá privado de la posibilidad de acudir ante los tribunales de
Estados miembros distintos al de apertura del procedimiento de insolvencia que
pudieran resultar competentes en virtud del RBIbis, habida cuenta de que,
conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, entre ambos
instrumentos debe evitarse todo solapamiento y todo vacío jurídico. Aunque la
nueva sentencia va referida a la versión inicial del RI, en concreto el
Reglamento 1346/2000, es igualmente relevante con respecto al Reglamento (UE)
2015/848, que lo ha sustituido para los procedimientos abiertos después del 26 de
junio de 2017.
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jueves, 26 de octubre de 2017
Responsabilidad de las redes sociales y sus usarios por el tratamiento de datos personales
El planteamiento adoptado hace unas semanas por la AEPD para sancionar a
Facebook Inc. en su Resolución R/01870/2017, a la
que dediqué una entrada hace un mes,
ha sido en lo sustancial avalado por las conclusiones
del Abogado General Bot, presentadas anteayer. En concreto, así sucede en lo
relativo a la posibilidad de que el procedimiento sancionador por el
incumpliminto de la legislación española sobre protección de datos fuera dirigido
contra la matriz estadounidense, como responsable del tratamiento de datos
personales de los usuarios de Facebook residentes en España, y no contra la
filial española o la filial irlandesa con la que en principio están vinculados contractualmente
los usuarios de la red social situados en España. Ahora bien, las conclusiones
en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie
Schleswig-Holstein, merecen atención no sólo en lo que concierne a la
determinación de la autoridad nacional competente y la legislación aplicable,
aspectos que son objeto de profunda modificación por el Reglamento (UE)
2016/679, general de protección de datos (RGPD), que deroga la Directiva
95/46/CE con efecto a partir del 25 de
mayo de 2018, sino también en un aspecto en el que cabe entender que resultan
más controvertidas y pueden llegar a tener un mayor impacto. En concreto, así
sucede en lo que respecta a la consideración como responsables del tratamiento,
junto a la propia red social, de ciertos usuarios de algunos servicios de una
red social incluso en situaciones en las que esos usuarios no tienen acceso a
los datos personales objeto de tratamiento.
viernes, 20 de octubre de 2017
Reputación de las sociedades y lesión por Internet de sus derechos de la personalidad: tribunales competentes
La sentencia del Tribunal de Justicia de
17 de octubre de 2017 en el asunto C-194/16, Bolagsupplysningen, representa un nuevo hito en la interpretación
de las disposiciones del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis
(RBIbis) de cara a concretar ante los tribunales de qué Estado pueden
ejercitarse acciones civiles frente a la difusión de información lesiva en
Internet. Las principales aportaciones de esta sentencia van referidas a cuatro
cuestiones. En primer lugar, la constatación de que las personas jurídicas
también se benefician de la posibilidad de ejercitar ese tipo de acciones con
alcance ilimitado (por el conjunto del daño derivado de la difusión de
información en Internet sin limitaciones geográficas) ante los tribunales del
Estado miembro en que se localiza su centro de intereses. Segundo, la sentencia
también resulta de gran interés con respecto a la determinación de cómo se
localiza a estos efectos el centro de intereses de una sociedad mercantil.
Asimismo, cabe destacar que de la sentencia resulta la confirmación por parte
del Tribunal de Justicia de su interpretación previa del artículo 7.2 RBIbis,
en el sentido de que los tribunales de los demás Estados miembros que resulten
lugares de manifestación del daño tienen una competencia limitada a su
respectivo territorio, de modo que rechaza –aunque sin abordarla de manera
expresa- la propuesta del Abogado General en el sentido de eliminar la llamada
teoría del mosaico en la aplicación del artículo 7.2 a las infracciones por
Internet, propuesta que cabe entender que presentaba carencias significativas,
como puse de relieve en la entrada que dediqué a este asunto tras la
publicación de dichas conclusiones. Por último, la sentencia constata que el
alcance limitado de esa competencia excluye que tales tribunales puedan adoptar
medidas que tienen alcance global, como la supresión de la información de
Internet o la rectificación de su contenido.
martes, 17 de octubre de 2017
Alcance territorial del derecho al olvido: el asunto C-507/17
Ayer se publicó el Diario Oficial de la
UE el texto de las cuestiones
prejudiciales planteadas por el Conseil d’État francés en el marco de la
controversia entre Google Inc. y la Commission nationale de l’informatique et
des libertés (CNIL), que ha dado lugar al asunto C-507/17. Las cuestiones
planteadas van referidas al alcance territorial del llamado “derecho al olvido”
(“derecho de supresión”, en los términos del art. 17 del Reglamento (UE)
2016/679 general de protección de datos -RGPD- o “derecho de retirada”). Se
trata de un aspecto especialmente controvertido de ese derecho desde su
reconocimiento por parte del TJUE en su sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain. Si bien el ámbito de
aplicación espacial de la legislación europea sobre protección de datos mereció
una singular atención en esa sentencia, el Tribunal de Justicia no abordó el
alcance territorial de las medidas relativas a la supresión de los datos
personales, lo que se reveló como un aspecto polémico desde el inicio de la
aplicación de la sentencia Google Spain,
tanto en la práctica de los motores de búsqueda de Internet como de la
actividad supervisora de las autoridades nacionales en materia de protección de
datos.
viernes, 13 de octubre de 2017
Litigios sobre titularidad de derechos de propiedad industrial: ausencia de competencia exclusiva del Estado de registro
En su reciente sentencia en el asunto C-341/16, Hanssen Beleggingen, el Tribunal de
Justicia ha venido a confirmar el planteamiento ya adoptado en su
jurisprudencia previa en el sentido de que los litigios relativos a la
titularidad de derechos de propiedad industrial sometidos a registro no
constituyen litigios “en materia de inscripciones o validez” de tales derechos
en el sentido del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis, de modo que al
no quedar comprendidos en el ámbito de la competencia exclusiva prevista en esa
disposición resultan de aplicación otras reglas de competencia y, en
particular, el fuero general del domicilio del demandado. La nueva sentencia
ilustra como esa respuesta se impone incluso en situaciones en las que la
demanda relativa a la titularidad del derecho comprende peticiones accesorias
relacionadas con la inscripción registral. En concreto, en el litigio principal
en el asunto C-341/16, la demanda, interpuesta ante los tribunales alemanes,
los del domicilio de la demandada, tenía por objeto que la demandada declarara
ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux (OBPI) que no es la
titular de la marca controvertida y que renuncia a su inscripción registral
como titular de dicha marca. La demanda se fundaba en un eventual
enriquecimiento injusto de la demandada, quien había conseguido figurar como
titular registral de una marca del Benelux (en la OBPI) tras aportar un
certificado sucesorio como heredera universal de quien constaba como titular, a
pesar de que, según la demandante, la marca había sido transmitida previamente
y la titular real era la demandante.
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Unión Europea
viernes, 6 de octubre de 2017
Encyclopedia of Private International Law
Producto de un trabajo que se ha prolongado durante cinco años, acaba de aparecer la versión impresa de la Encyclopedia of Private International Law, editada por J. Basedow, G. Ruhl, F. Ferrari y P. De Miguel Asensio, y publicada por la editorial Edward Elgar. Se trata de una obra de cuatro volúmenes con la participación de más de 180 autores, reconocidos especialistas en el ámbito del Derecho internacional privado procedentes de 57 países diferentes. Los dos primeros volúmenes agrupan en 247 entradas las principales categorías relevantes para el estudio del Derecho internacional privado, desde una perspectiva global y comparada. Se trata de estudios caracterizados por su rigor y concisión, que proporcionan las claves de cada una de las materias analizadas. El volumen tercero contiene estudios nacionales que proporcionan un preciso análisis del sistema de Derecho internacional privado de ochenta Estados, de los cinco continentes. El cuarto volumen agrupa los textos en inglés, de las legislaciones de esos ochenta Estados.
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Bibliografía
miércoles, 27 de septiembre de 2017
Infracciones transfronterizas de dibujos o modelos comunitarios: la sentencia en el asunto Nintendo
Esta
mañana ha hecho pública el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en los
asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo.
El interés que había suscitado este procedimiento se ha visto correspondido por
la relevancia de la sentencia, en lo relativo a la interpretación de ciertas
normas de competencia judicial internacional, los criterios de determinación de
la ley aplicable a la infracción de dibujos o modelos comunitarios, así como,
en el plano material, los límites a la licitud de la reproducción de tales
dibujos o modelos con fines de cita para la comercialización de productos
accesorios por terceros. Con respecto a los dos primeros aspectos, a los que me
limitaré en esta reseña, las aportaciones de la sentencia pueden resultar de
utilidad también en relación con litigios relativos a la infracción de otros
derechos, en particular las marcas de la Unión. En materia de competencia
judicial, el interés de la sentencia radica fundamentalmente en su análisis del
fuero general de la pluralidad de demandados y el alcance de la competencia que
atribuye respecto de litigios por infracción de derechos unitarios, lo que
condiciona el poder del tribunal nacional competente para adoptar medidas
relativas al conjunto de la Unión. Con respecto a la ley aplicable, por primera
vez el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del artículo
8.2 del Reglamento Roma II, cuya función es determinar la ley de qué Estado
miembro complementa a la legislación de la Unión sobre derechos unitarios –en
este caso, el Reglamento (CE) nº6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios
(RDC)- para las cuestiones no previstas en el instrumento correspondiente en
caso de infracción de tales derechos.
martes, 26 de septiembre de 2017
Redes sociales y autoridades nacionales de control en materia de protección de datos
La reciente sanción impuesta a Facebook Inc. por la Agencia Española de
Protecciónd de Datos (AEPD) es, como se desprende de la Resolución, resultado de un procedimiento en el que el ámbito de
aplicación de la legislación española y en consecuncia la competencia de la
AEPD han resultado controvertidos. La resolución va referida a ciertas
prácticas de Facebook, plataforma accesible a través de la página https://es-es.facebook.com,
a la que reenvía la página www.facebook.es (pág. 60 de la Resolución), y pone
de relieve que se estima que Facebook tiene 21 millones de usuarios en España
(pág. 91). Básicamente, la sanción deriva de la constatación del tratamiento de
datos con fines publicitarias sin recabar el consentimiento así como a
incumplimientos derivados de la no cancelación de la información. El procedimiento
sancionador va dirigido contra la matriz estadounidense, como responsable del
tratamiento de datos personales de los usuarios de Facebook, y no contra la
filial española o irlandesa, pese a que esta última aparece como “controlador
de datos responsable de la información” en la política de protección de datos (pág.
2) y la entidad con la que los usuarios que no residen en EEUU o Canadá
celebran su acuerdo (pág. 3).
lunes, 18 de septiembre de 2017
Internet e diritto d’autore UE
Los días 15 y 16 de septiembre ha tenido lugar el XXXII incontro di AIDA (Annali italiani del diritto d’autore, della
cultura e dello spettacolo) bajo el titulo Internet e diritto d’autore UE. El congreso se ha celebrado en el
Aula Magna del Palazzo di Giustizia
de Milán, presidida por la escultura de Antonio Mariani que representa a la
Culpa arrodillándose ante la Justicia en señal de sumisión, una de las muchas
obras de arte que alberga ese singular edificio representativo de la
arquitectura italiana de los años treinta del pasado siglo. Durante los dos
días de sesiones se han abordado muchos de los principales retos que para la
evolución de la tutela de los derechos de autor plantean el actual proceso de
revisión normativa en el marco de la Unión Europea y la continua transformación
de los modelos de negocio y explotación de derechos a través de la Red.
viernes, 1 de septiembre de 2017
Brexit y litigios internacionales: nuevas reflexiones a 1 de septiembre de 2017
Transcurridos
cinco meses desde que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido, de conformidad con
el artículo 50 TUE, notificara al Consejo Europeo su intención de retirarse de
la Unión, se mantiene la incertidumbre acerca de si se alcanzará algún tipo de
acuerdo que establezca el régimen de las relaciones futuras entre la UE y el RU
en lo relativo a la cooperación jurídica en materia civil. Sí se conoce ya que,
salvo que por unanimidad el Consejo Europeo, de acuerdo con el RU, decida
prorrogar el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, la entrada en
vigor de un eventual acuerdo de retirada debe ser como tarde el 30 de marzo de
2019, pues a más tardar ese día -a las 00:00 (hora de Bruselas)-, el RU pasará
a ser un Estado tercero dejando de aplicarse al RU el Derecho de la Unión. Así
lo recogen las propias Directrices de negociación de un acuerdo sobre las modalidades de la retirada de la Unión Europea de mayo de 2017. En esa medida, la primera entrada que dediqué a
este tema, justo después del referéndum, sigue siendo útil, en lo relativo a la
situación previsible en caso de ausencia de acuerdo y las posibles alternativas.
Las novedades en esta materia tienen que ver con la publicación por ambas
partes de los documento iniciales sobre su posición negociadora en relación con
los instrumentos de Derecho internacional privado (aquí llamado cooperación
judicial internacional en materia civil y mercantil).
lunes, 28 de agosto de 2017
El Reglamento sobre la portabilidad transfronteriza de contenidos en línea y la evolución de los derechos de autor en la UE
A partir del 20 de marzo de 2018
será aplicable el nuevo Reglamento (UE)2017/1128 relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios decontenidos en línea en el mercado interior. Se trata de un instrumento de
indudable repercusión para muchas personas, en la medida en que establece
medidas para que la práctica habitual, en virtud de la cual la prestación de servicios
de contenidos en línea -música, juegos, películas, programas de entretenimiento
o acontecimientos deportivos…- se halla limitada al territorio del Estado de la
residencia habitual del abonado, no impida el acceso y utilización de tales
contenidos por parte de los abonados residentes en un Estado miembro cuando se
encuentran temporalmente en otro Estado miembro. Junto a su importancia
práctica, este instrumento presenta un singular interés en el plano jurídico.
Además de una breve alusión a algunos de sus elementos básicos, me limitaré en
esta reseña a hacer referencia a alguna cuestión de interés desde la
perspectiva del Derecho internacional privado, junto con una reflexión acerca
del significado de este instrumento en el contexto de la revisión del tratamiento
de los derechos de autor en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital.
The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration
Hace algunos meses di cuenta de
la participación en una jornada titulada ‘The Impact of EU Law on International
Commercial Arbitration’, celebrada en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Nueva York (NYU). Acaba de aparecer publicado en EEUU el libro que recoge
las ponencias de dicha jornada. La obra, editada por Franco Ferrari, incluye
artículos de J.E. Alvarez, J. Basedow, M. Benedettelli, G.A. Bermann, G.
Cordero-Moss, C. Heinze, M. Illmer, X. Kramer, A. Layton, P.A. De Miguel
Asensio, L. Radicati di Brozolo, F. Ragno, M. Requejo Isidro, F.J. Rosenfeld, M.
Szpunar y C. Toader.
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Unión Europea
viernes, 21 de julio de 2017
Dibujos o modelos (y marcas) de la Unión: competencia en materia de acciones declarativas negativas de infracción
Continuando con el desarrollo de
su jurisprudencia reciente relativa a la interpretación de las normas
especiales de competencia internacional contenidas en los reglamentos de la
Unión en materia de propiedad industrial (véase, en particular, aquí y aquí), el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio en el asunto C-433/16, Bayerische Motoren Werke, ECLI:EU:C:2017:550,
aborda, entre otras, la cuestión de cuál es el tratamiento de las acciones
declarativas negativas de infracción de dibujos y modelos comunitarios,
mediante la interpretación de las reglas de competencia del Reglamento (CE)
6/2002 –muy similares a la del Reglamento sobre la marca de la UE, codificado
ahora en el Reglamento (UE) 2017/1001- y su coordinación con las del Reglamento
(UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), que solo es aplicable salvo
disposición en contrario del Reglamento 6/2002 (o del Reglamento 2017/1001 en
el caso de las marcas). Se trata de un aspecto de gran trascendencia práctica,
en la medida en que la interpretación sobre el particular puede resultar
determinante de que las acciones tendentes a que se declare la inexistencia de
infracción puedan o no ser interpuestas por el interesado ante los tribunales
de su propio domicilio (cuando coincida con uno de los lugares del daño en el
sentido del artículo 7.2 RBI bis) frente al titular de derechos domiciliado en
otro Estado miembro.
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Unión Europea
lunes, 17 de julio de 2017
Reclamaciones extracontractuales por contenidos difundidos en Internet: ¿debe eliminarse la “teoría del mosaico” al establecer la competencia? (Breve comentario crítico de las conclusiones del AG en el asunto C-194/16)
Para situar el
contexto del asunto C‑194/16, Bolagsupplysningen
y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros
apartados de las conclusiones del
Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554).
En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla
actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una
federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente
cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus
lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca
ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada
constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los
órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca
rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También
solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos
como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet”
(apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que
el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia
en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las
normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis)
sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de
responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así,
con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible
que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que
la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante
el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2
RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los
tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es
aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General
propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión.
También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones
adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de
intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General propone que cuando se trate de una persona
jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el
Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional
principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible
de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y
131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar
pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la
delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de
intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones
en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la
situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un
elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en
materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.
jueves, 13 de julio de 2017
Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal: ámbito de aplicación en situaciones internacionales
Como destaca en su Exposición de
motivos el Anteproyecto de Ley Orgánicade Protección de Datos de Carácter Personal (APLOPD), actualmente en
trámite de audiencia e información pública en la página web del Ministerio de
Justicia, una de las particularidades del Reglamento (UE) 2016/679, general de
protección de datos (RGPD) -aplicable a partir del 25 de mayo de 2018- es que,
frente a lo que resulta habitual como consecuencia de la aplicación directa
propia de los reglamentos de la Unión, el RGPD no sólo faculta a los Estados
miembros para mantener o adoptar disposiciones nacionales que especifiquen o
restrinjan sus normas en ámbitos importantes sino que además en esos casos
permite expresamente que las legislaciones nacionales incorporen en su texto
elementos del Reglamento. Es cierto que conforme al considerando 8 del RGPD esa
posibilidad se ciñe a “la medida en que sea necesario por razones de coherencia
y para que las disposiciones nacionales sean comprensibles para sus
destinatarios”. Consecuencia de este planteamiento del RGPD es que la continua
incorporación de elementos de un reglamento, que en otras circunstancias podría
ser muy criticable, deba merecer en este anteproyecto una valoración propia.
Por otra parte, el enfoque adoptado en el RGPD determina que, pese a la
pretendida superación de un modelo basado en la mera armonización de las
legislaciones nacionales por otro fundado en el establecimiento de una
legislación común en materia de datos personales para todos los Estados de la
Unión, lo cierto es que tras el 25 de mayo de 2018 se mantendrá un cierto nivel
de diversidad entre las legislaciones nacionales en algunos de los aspectos
regulados por el Reglamento. En esta reseña me voy a referir sólo a cómo cabe
entender que debe delimitarse en el marco del RGPD el ámbito de aplicación de
las distintas legislaciones nacionales que lo complementan, con especial
referencia a algunas dificultades que pueden surgir en los que el Reglamento
denomina “tratamientos transfronterizos”, así como a la circunstancia de que el
APLOPD incluye algunas disposiciones que pueden merecer una valoración
específica a este respecto, como es el caso de las normas sobre datos de
personas fallecidas (art. 3 y disp. adic. 7ª APLOPD) y la previsión de que los
representantes respondan solidariamente de los daños y perjuicios causados
(art. 32.2 APLOPD).
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Unión Europea
lunes, 3 de julio de 2017
Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción
Resulta
habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las
cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer
de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se
relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la
atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual
entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de
jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto
C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497,
pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad
de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en
que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el
domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al
contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de
jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del
contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones
que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente
conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de
las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como
sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con
una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula
de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad
frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han
despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la
indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la
responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.
lunes, 26 de junio de 2017
Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia
De conformidad con su artículo 92,
el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio
de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e
interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo
84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente
establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los
procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE
L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se
aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se
aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir
del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo
Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar
que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor
haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese
aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2
del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000-
“seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del
ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26
de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de
aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo
determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no,
por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al
desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en
otro Estado miembro.
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